JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000087
El 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-0128, de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YEAQUELINE MARÍA PINA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.116, debidamente asistida por el abogado Ramón Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 1º de diciembre de 2011, la ciudadana Yeaqueline María Pina Lara, debidamente asistida por el abogado Ramón Colmenares, interpuso demanda de nulidad, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de la reclamación funcionarial que planteó, ya que lo que recurrió es la nulidad del acto administrativo a través del cual la administración declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo que la destituyó.
Señaló que “[…] NO EXISTEN PRUEBAS fehacientes que demuestren que de alguna manera incurr[ió] en causal de destitución, [siendo que] simplemente se encontraba realizando [su] trabajo de forma cabal, queriendo la administración tergiversar los hechos para pretender justificar la sanción; sin embargo, no justificaron como llegaron a verificarse los hechos”; es decir, no se desplegó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas, pues era carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] result[ó] claro que no se estableci[ó] en el acto administrativo un acervo probatorio fehaciente que determine [su] responsabilidad, razón por la cual es por lo que solicita[ron] se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que decide el recurso jerarquico y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fu[e] objeto”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] del texto de la resolución recurrida, así como de las actas del expediente administrativo mencionadas en la misma se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la administración ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente [se] encontraba incursa en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que existió una actuación desplegada por [su] persona que amerite causal de destitución, es decir, no se realizó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas; pues es carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados, no obstante y por el contrario, se [le] destituye del cargo”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] del texto de la decisión recurrida y las supuestas pruebas allí mencionadas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a [su] favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar [su] responsabilidad en los hechos imputados que pueden constituir faltas graves y que acarreen la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados si pruebas suficientes”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de a infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin el respaldo de pruebas que demuestren [su] responsabilidad en los hechos en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración, razón por la cual es por lo que solicitamos se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que decide el recurso jerárquico y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fu[e] objeto”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó:
“1. LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 213, de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano Ministro decidió declarar sin lugar el recuso jerárquico incoado por [su] persona, contra la Decisión Nº 0272, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se [le] destituy[ó] del cargo que detentaba en el mencionado Cuerpo de Investigaciones, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6, 10, 34 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. LA REINCORPORACION AL CARGO, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos.
4. EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE TRANSCURRA EL PRESENTE JUICIO, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales.
5. En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo, SOLICIT[ó] DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de [sus] prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DE LA COMPETENCIA
De la competencia
Se observa que la presente demanda de nulidad fue ejercida contra la Resolución Nº 213 de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la ciudadana Yeaqueline María Pina Lara, contra la decisión Nº 0272 de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual decidió destituir a la referida ciudadana del cargo que detentaba en el mencionado Organismo.
Ello así, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para decidir el presente recurso y en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De la norma mencionada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas ut supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, el cual se encontraba definido en el artículo 103 de la derogada Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional […]” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “[…] conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”, no obstante en la actualidad se encuentra vigente el Decreto N° 9.046, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en cual define en su artículo 76 el Órgano del Consejo Disciplinario y en el artículo 78 sus competencias y atribuciones.
Aclarado lo anterior, debe esta Corte traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, ratificado dicho criterio en sentencia Nº 00666 de fecha 6 de junio de 2012.
De la referida sentencia, se observa que la Sala Político Administrativa estableció que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Vid. Sentencia Nº 2013-0030 de fecha 31 de enero de 2012, caso: Johnny Dixon Douglas Parra contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)).
En consecuencia, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, y al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana Yeaqueline María Pina Lara, y en tal virtud acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2013-0139 de fecha 19 de febrero de 2013. Caso: Geny Jesse Saavedra Villalobos contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)).
Así, aceptada como ha sido la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la presente causa fue sustanciada en su totalidad por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto así y visto que el procedimiento a aplicar a la presente causa ante esta instancia corresponde al previsto en la Sección Cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenido en los artículos 76 al 86, de la referida Ley, esta Corte anula las actuaciones sustanciadas por el prenombrado Juzgado y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, a excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar continuidad a la presente causa. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YEAQUELINE MARÍA PINA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.116, debidamente asistida por el abogado Ramón Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, contra la Resolución Nº 213 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución a la referida ciudadana.
2.- ANULA las actuaciones sustanciadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000087
ASV/18
En fecha _______________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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