EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000091
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Caterina Gallardo Vaudo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), “inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1958, bajo el Nro. 74, Tomo 16 y cuyos Estatutos Sociales fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Junio de 2004, bajo el Nro. 50, Tomo 82-A-Sdo., donde se refundieron los Estatutos Sociales”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-30-00112-2012 de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta esta Corte y se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del referido Organismo a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio dirigido al Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2013, la abogada Catherina Gallardo Vaudo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº DEC-30-001112-2012 dictada en fecha 5 de diciembre de 2012 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los argumentos esbozados a continuación:
Precisó que en fecha 5 de mayo de 2011 el INDEPABIS decidió abrir un procedimiento administrativo sancionador contra su representada, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano en fecha 24 de noviembre de 2010, por la supuesta responsabilidad solidaria en la infracción de varios artículos de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Manifestó que tal denuncia obedeció a la presunta aparición de múltiples defectos en un inmueble destinado a la vivienda sobre la cual la referida ciudadana había suscrito un contrato de opción a compra con el ciudadano Ramón Pérez Margarit promotor de la obra, quien a decir de la denunciante, la responsabilidad solidaria con su mandante derivaría de la clausula vigésimo octava de un contrato de ampliación de línea de crédito que Bancaribe suscribió con el referido ciudadano, en virtud del cual se otorgaron a éste los fondos con los cuales financió dicha obra.
En ese sentido, denunció que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en violación al principio de irretroactividad de la ley aduciendo al respecto, que se pretende aplicar la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a hechos que ocurrieron mucho antes de su entrada en vigencia.
Resaltó que “[…] tanto el contrato de compra celebrado entre la denunciante y el Promotor de la Vivienda –Sr. Perez Margarit- (suscrito en fecha 6/5/1999), como la aparición de los hechos que dieron origen al caso resuelto a través de la Providencia impugnada se verificaron todos mucho antes del 31 de julio de 2008, fecha en la cual se publicó en la Gaceta Oficial de la República de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (luego reformada parcialmente en dos oportunidades: la primera publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.165, de fecha 24 de abril de 2009; y la segunda publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.358, de fecha 1ero [sic] de febrero de 2010, siendo ésta la norma que actualmente se encuentra vigente)”. (Corchetes de esta Corte).
Razón por la cual, consideró que el presente caso debía ser resuelto con base a la aplicación de las disposiciones vigentes para ese momento, es decir, la ya derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y no con base a la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En segundo lugar, denunció la prescripción de la acción destinada a perseguir la supuesta infracción de las normas sobre protección al consumidor y el usuario, señalando que “[…] aún aplicando el lapso de prescripción más amplio previsto en la legislación administrativa nacional (de cinco años, contemplada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de opción a compra del inmueble) habría que concluir que la potestad de persecución que detentaba el Indepabis sólo pudo ejercerse hasta el 6/5/2004, pero nunca después”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Por tal razón, sostuvo que el Instituto querellado no podía iniciar un procedimiento sancionador, y mucho menos dictar una decisión sancionando a su representada.
Denunció, que actualmente existen procedimientos judiciales en curso que guardan relación con el presente caso y que ya se encontraban iniciados para la fecha en que se dio el inicio del procedimiento administrativo sancionados que dio lugar al acto impugnado.
Al respecto, sostuvo que existía violación al principio del non bis in idem, en lo procesal, pues a su decir, “[…] los hechos denunciados en el presente caso, dieron lugar a la apertura de un juicio penal […] y en resguardo de los derechos de quienes participaron en el procedimiento administrativo sancionador, Indepabis debía paralizar dicho procedimiento hasta tanto se decidiera definitivamente el mencionado juicio penal, cuestión que no hizo aun cuando Bancaribe así lo había solicitado […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Destacó, que ambos procedimientos presentan identidad de sujetos, hechos y fundamento jurídico, aduciendo la presencia de un concurso real de infracciones.
Afirmó que “[…] aun cuando Bancaribe no haya sido formalmente imputada o llamada a participar en el juicio penal antes comentado, sin duda alguna podría verse altamente incidida por los efectos de la decisión que se produzca en dicho proceso, y es que por ejemplo a Bancaribe no podría considerársele responsable solidario (como ocurrió con la decisión del Indepabis) por los hechos denunciados si el Tribunal declarara la responsabilidad exclusiva del Sr. Pérez Margarit, o si se declarara que las actuaciones y omisiones de éste en ningún caso configuran el delito cuya punición ha sido demanda. Debido pues a la intima relación que existe entre las causas (penal y administrativa) no podía el Indepabis continuar con la tramitación del procedimiento y mucho menos dictar la decisión impugnada, so pena de incurrir en un flagrante violación del principio constitucional antes mencionado”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Arguyó que en caso de ser considerado inexistente la triple identidad necesaria para que se configure el concurso real de infracciones, denuncia subsidiariamente el concurso medial de infracciones y el concurso ideal de infracciones.
Precisó, que a raíz de la relación de dependencia entre el delito penal contemplado en el artículo 464 y siguientes del Código Penal y la denuncia prevista en el artículo 20 de la Ley Para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios relacionado con las denuncias inmobiliarias, en el presente caso se configuró un concurso medial de infracciones en el cual, a su decir, el INDEPABIS debió ordenar el cierre del procedimiento administrativo y permitir la sustanciación y posterior decisión del proceso penal que es el se investiga y resolvería la denuncia más grave “el delito penal de fraude o estafa por parte del Promotor inmobiliario”.
En el mismo orden, insistió que en el supuesto negado que se considere improcedente el alegato anterior, en el presente caso cuando menos se configuró un concurso ideal de infracciones, debido a lo cual en aras de respetar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, sólo podría imputársele a los denunciados la sanción más baja.
Consideró, que si el Tribunal decide a favor de la pretensión de la demandante podría generarse una doble sanción tanto para el ciudadano Pérez Margarit como a BANCARIBE.
En otro orden, denunció el vicio de falso supuesto de derecho por la presunta errónea interpretación del artículo 79 de la Ley Para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios, alegando que la referida norma limita el alcance de la responsabilidad solidaria a los sujetos que hayan participado en la cadena de producción, distribución u expendio final del bien o servicio, es decir a quienes hayan formado parte en calidad de actores en la cadena de producción distribución y venta del bien.
Aseguró, que su representada no participó en la cadena de fabricación, distribución o consumo del bien lo cual la excluye de la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma antes citada, agregando, que BANCARIBE no construyó el inmueble perteneciente a la denunciante, no lo ofertó al público en general y tampoco formó parte del contrato de opción a compra suscrito entre el Promotor de la vivienda y la denunciante.
Indicó que el vínculo de BANCARIBE con el presente caso, surgió del otorgamiento de una línea de crédito al Promotor de la Vivienda, el cual utilizó para financiar parte del desarrollo de la obra, por lo cual, a su decir, el financiamiento no genera vínculos jurídicos de solidaridad entre el financista y el proveedor del bien o servicio en los términos del artículo 79 de la Ley Para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Esgrimió que, en el supuesto negado que pudiera considerarse a su representada parte de la cadena de consumo del bien, tampoco podría ser calificada como responsable solidaria del promotor de la Obra, pues los defectos de la obra, origen del procedimiento, son enteramente imputables a la acción u omisión del fabricante o promotor de la misma y no del banco (artículos 80.1 y 80.4 de Ley Para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios).
También señaló que en el presente caso se le estaría vedado extraer la pretendida responsabilidad solidaria de la aplicación del artículo 100.3 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a los bancos o instituciones que hayan financiado la construcción de la obra, aduciendo al respecto, que la misma se encuentra prescrita, y además, que a su decir, dicha norma limita la responsabilidad del banco a los términos del respectivo contrato, aduciendo que en el presente caso existen aspectos o elementos que excluyen de plano la configuración del supuesto de responsabilidad para el caso específico.
Agregó, asimismo que dicha norma regula un supuesto de responsabilidad civil que sólo puede ser establecida por jueces competentes en materia civil y no por el procedimiento sancionador del INDEPABIS.
También denunció la representación judicial del accionante la existencia del falso supuesto de hecho destacando al respecto que “[…] los recurso provenientes de la cartera de créditos de Bancaribe que fueron utilizados para la Construcción del Conjunto Residencial Solarium, fueron asignados al Promotor de la vivienda mediante una línea de crédito, y no mediante créditos especiales para la construcción o el desarrollo de proyectos inmobiliarios (Créditos Hipotecarios)”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Expresó que “[…] para la fecha de otorgamiento del crédito y de afectación de recursos de obra, ésta contaba ya con un setenta por ciento (70%) de avance o desarrollo, por lo que los recursos fueron destinados únicamente para la culminación de la obra y no para su inicio o para el desarrollo de sus aspectos constructivos esenciales, que son, valga decirlo, los que dieron origen a la reclamación de la Sra Balducci”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] el hecho de que Bancaribe hubiera contratado a compañías especializadas en la ejecución de avalúos para que practicaran la valoración del bien, tampoco ligaba o vinculaba a la institución financiera con la construcción, toda vez que esas valoraciones-[…]-se hicieron en cumplimiento de la regulación que obliga a la banca a calificar el riesgo de su cartera de créditos y a construir las provisiones que resulten necesarias, y no porque el Banco hubiere participado como asociado del proveedor del bien o como co-oferente [sic] del mismo en el mercado, condiciones que, a todo evento, tampoco ostentaba el Banco”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que de ser procedente sancionarla la misma no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 125 de la Ley Para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios y artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos reiterando que los recursos que aportó BANCARIBE para la construcción del inmueble fueron adjudicados al ciudadano Pérez Margarit y destinados cuando la obra tenía alrededor del 70% de avance o desarrollo, y porque su representada que sólo es sancionada por la aparente configuración de un supuesto sancionador de la referida Ley, se le castiga con la misma dureza que al Promotor de la obra de quien se estableció la infracción de al menos 4 tipos sancionatorios.
Agregó que el INDEPABIS incurrió en una errónea interpretación del artículo 79 de la Ley Para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios, y como consecuencia de ello duplicó el reproche sancionador aplicable a los denunciados.
Sostuvo, asimismo que INDEPABIS sancionó a BANCARIBE sin demostrar su culpabilidad, aduciendo en ese sentido que la Administración no demostró el dolo o la culpa en la supuesta infracción imputada a su representada, por lo que, -a su decir- no existió la determinación de una infracción a titulo de culpa, por cuanto consideró se violó el principio de culpabilidad de las sanciones.
De igual forma, denunció que el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado y decidido por INDEPABIS perimió antes de que dicho Instituto dictase la Providencia Administrativa impugnada.
Destacó que la decisión administrativa violentó el Principio de Globalidad, indicando que, que el INDEPABIS no tomó en consideración ni se pronunció sobre el argumento de la falta de cualidad o legitimación pasiva de BANCARIBE dentro del procedimiento sancionador, tampoco se pronunció sobre la potencial violación al principio non bis in idem ni la caducidad alegada.

-De la medida cautelar de Amparo Constitucional.
Al respecto, señaló la representación judicial de BANCARIBE que en el presente caso se satisface ampliamente el requisito del fumus boni iuris, el cual a su decir emana de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales lesionadas y que fueron denunciadas.
Denunció que “[…] resulta evidente la violación de normas constitucionales, que vician de nulidad absoluta el acto impugnado y conforman la presunción de buen derecho que opera a favor de [su] representado, a saber: (i) violación del principio de irretroactividad de la ley, (ii) la violación al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, de culpabilidad, y (iii) la duplicación del reproche sancionador”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Destacó que en cuanto al medio de prueba que demuestre o haga presumir la violación o amenaza de derechos denunciados, invocaban los alegatos desarrollados y las pruebas aportadas junto al presente recurso de nulidad.
En cuanto al primero de los requisitos señaló que “[…] al haberse fundamentado plenamente el periculum in mora, y siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior”, agregó que el mismo también “[…] resulta evidente toda vez que esta actuación de la Administración, le genera un daño patrimonial presente injusto a [su] representado, y establece un precedente delicado y de consecuencias patrimoniales todavía más peligrosas hacia el futuro toda vez que convertiría a la banca en una suerte de responsable solidaria de cualquier proveedor de bienes y servicios del mercado por el sólo hecho de que un consumidor o usuario haga uso de los mecanismos de financiamientos ofrecidos por dicha institución, todo lo cual pone en riesgo extremo e imprevisto para el sector financiero”. (Corchetes de esta Corte).
Con base en las razones antes expuesta solicitó se acordara la medida cautelar de amparo constitucional a favor de su representado.
-De la medida cautelar de suspensión de efectos
En este sentido, indicó “[en] cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), [precisó] que el mismo emana de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados y ya explicados en el presente recurso, por lo que existen fundados y contundentes indicios de violación de derechos y principios constitucionales, así como vicios de falso supuesto de hecho y de derecho”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al periculum in mora destacó que “[…] la actuación de INDEPABIS obliga a [su] representado al pago de una multa, que de forma directa e indirecta le perjudica económicamente, pues esa suma de dinero dejará de ser invertida a través del otorgamiento de créditos, suma que, además, la realidad es que no podrá ser recuperada de forma integral”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] si [su] representado [sic] resultase victoriosa en el juicio, el proceso para que INDEPABIS devuelva la multa impuesta resulta enormemente engorroso ya que, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puede llegar a durar incluso hasta sesenta (60) días luego de emitida la decisión del tribunal en la cual se ordenaría de la devolución de la multa. Inclusive, podría presentarse la situación en la cual haya que esperar los próximos dos ejercicios fiscales de INDEPABIS para que la devolución sea efectiva”. (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo anterior, solicitó que la presente acción fuere admitida y tramitada conforme a la Ley, asimismo, se acordara la medida cautelar de amparo solicitada, y que de ser declara improcedente, se acordara subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.
Por último solicitó se declarara con lugar el presente recurso de nulidad, en consecuencia se anule la Providencia Administrativa Nº DEC-30-00112-2012 de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades ha afirmado esa Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencias Nº 408 de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar y Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
DE LA COMPETENCIA
Señalado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso fue interpuesta contra el acto administrativo administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-30-00112-2012 de fecha 5 de diciembre de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo que el mismo es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos subsidiaria. Así se declara.
- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, representada por la abogada Catherina Gallardo Vaudo, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº DEC-30-001112-2012 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le sancionó con multa por la cantidad de 5000 Unidades Tributarias, por la presunta responsabilidad solidaria de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 135 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Asimismo, observa esta Corte que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderada judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

- DEL AMPARO CAUTELAR
Resuelto el tema de la competencia y la admisibilidad provisional del presente asunto, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada al momento de ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), contra la Providencia Administrativa Nº DEC-30-001112-2012 dictada en fecha 5 de diciembre de 2012 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y notificada el 10 de enero de 2013.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar el requisito del fumus bonis iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En efecto, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en relación al requisito de fomus boni iuris denunció la representación judicial de BANCARIBE que “[…] resulta evidente la violación de normas constitucionales, que vician de nulidad absoluta el acto impugnado y conforman la presunción de buen derecho que opera a favor de [su] representado, a saber: (i) violación del principio de irretroactividad de la ley, (ii) la violación al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, de culpabilidad, y (iii) la duplicación del reproche sancionador”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Destacó que en cuanto al medio de prueba que demuestre o haga presumir la violación o amenaza de derechos denunciados, invocaban los alegatos desarrollados y las pruebas aportadas junto al presente recurso de nulidad.
De cara a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación a derechos constitucionales al principio de irretroactividad de la Ley, al principio de culpabilidad y proporcionalidad sancionatoria y al principio de duplicidad de sanciones.
Así pues, realizadas las anteriores precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

-De la presunta violación al principio de irretroactividad de la Ley.
Respecto al principio de irretroactividad, se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Del citado artículo se desprende que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición.
En este sentido, observa quien aquí decide que la representación judicial de los recurrentes, planteó -con respecto a la aludida violación al principio de irretroactividad de la Ley- que tanto el contrato de compra celebrado entre la denunciante y el Promotor de la Vivienda (suscrito en fecha de de mayo de 1999), como la aparición de los hechos que dieron origen al caso resuelto a través de la Providencia impugnada se verificaron todos mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (aplicada por INDEPABIS), por lo que a su decir, en el presente caso debía aplicarse la ya derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.
En ese sentido, observa esta Corte que en el presente caso la Resolución dictada por el INDEPABIS -objeto de impugnación- declaró responsable solidariamente a la parte accionante en autos, por los defectos en la construcción de la edificación de un conjunto residencial mientras actuaba como financiador de dicha obra, en presunto menoscabo del derecho al acceso a bienes de calidad de la ciudadana Franca Balducci de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.165, de fecha 24 de abril de 2009; y posteriormente reformada y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.358, de fecha 1º de febrero de 2010, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 79. En materia de protección de las personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores, expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley”.

Asimismo, dado que la presente denuncia se circunscribe a la presunta violación al principio de irretroactividad de las normas, esta Corte se permite traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, en donde se estableció lo siguiente:
“Artículo 93. Responsabilidad solidaria. Serán solidariamente responsables por las indemnizaciones civiles derivadas de los daños ocasionados en los bienes y servicios prestados, los productores, fabricantes, ensambladores, importadores, comerciantes con marca propia, distribuidores y expendedores y aquellos que hayan participado en la cadena de distribución.
Serán responsables en la distribución de bienes, los fabricantes, ensambladores los productores e importadores, comerciantes con marca propia a menos que se compruebe un manejo inadecuado o negligente por parte de otro eslabón de la cadena de distribución y comercialización que afecte el bien o servicio en términos tales que ocasione daños al consumidor o usuario en los términos establecidos por la presente Ley.
La responsabilidad concreta de un agente particular de la cadena de distribución o comercialización será determinada por investigaciones específicas realizadas o encargadas por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cuando sea el caso”.

Ahora bien, traídos a los autos ambos textos normativos, esta Corte debe precisar sin adentrarse al conocimiento del fondo del asunto, que el supuesto hecho generador de la denuncia a partir de la cual se inició el procedimiento sancionador de BANCARIBE, según los dichos de la misma parte, tuvieron lugar durante la vigencia de la derogada Ley de Protección al Consumidor, es decir para el momento de la firma de opción a compra del inmueble entre la denunciante y el Promotor de la obra y la aparición de defectos en el bien, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa prima facie que independientemente de las fechas alegadas por la parte accionante para establecer el momento en que tuvo origen el presunto derecho violentado a la consumidora denunciante, ambos textos legales en criterio de esta Corte -sin que ello implique un adelanto al conocimiento de fondo del recurso de nulidad de la Providencia impugnada- establecía la posibilidad de determinar la responsabilidad solidaria a “aquellos que hayan participado en la cadena de distribución”, evidenciándose preliminarmente que el fondo y espíritu en ambos dispositivos legales prevén consecuencias jurídicas idénticas, es decir que la norma de 2010, previó consecuencia jurídicas que ya habían sido estipuladas en la derogada Ley Para la Protección al Consumidor y el Usuario, -existía sucesión o permanencia en el tiempo de dicha medida-, es por lo que para la imposición de la multa una vez determinada la responsabilidad solidaria en aplicación de un texto u otro en nada alteraría la consecuencia jurídica aplicada por el Instituto demandado.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte estima prima facie que en el presente caso no verifica la alegada violación al derecho constitucional de irretroactividad de la Ley, por tanto se desecha el presente alegato. Así se establece.
- De la violación al principio de culpabilidad así como al principio de proporcionalidad de la sanción.
En este sentido, denuncia la representación judicial de la parte accionante que a BANCARIBE se le sancionó violentándose el principio de proporcionalidad y culpabilidad, alegando que los recursos que aportó BANCARIBE para la construcción del inmueble fueron adjudicados al ciudadano Pérez Margarit y destinados cuando la obra tenía alrededor del 70% de avance o desarrollo, aunado a que su representada siendo sólo sancionada por la aparente configuración de un supuesto sancionador de la referida Ley, se le castiga con la misma dureza que al Promotor de la obra de quien se estableció la infracción de al menos 4 tipos sancionatorios, ello aunado a que, -a su decir-, se le sancionó sin demostrar su culpabilidad.
Ahora bien en relación al principio de culpabilidad en materia sancionatoria, debe esta Corte señalar que, como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados esenciales de todo Estado de Derecho, que operan como límites de la potestad punitiva de la Administración, y se traducen en condiciones necesarias para la imposición de sanciones administrativas.
El principio de culpabilidad no se encuentra expresamente previsto dentro del texto de la Constitución, sin embargo, ésta lo ha reconocido de forma implícita como elemento integrante del contenido del postulado relativo a la garantía de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Se observa entonces, que en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como partícipe o responsable de los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Por argumento en contrario, se tiene entonces que, el sujeto investigado se encuentra relevado, en principio, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizar al indiciado –bajo la condición de presunción de inocencia– el derecho a ejercer su defensa y promover las pruebas que estime pertinentes con relación a los hechos investigados.
Precisamente con relación al principio de culpabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007, (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros), precisó que, no es requisito dentro del procedimiento sancionatorio que se verifique en el actuar del infractor la existencia de las nociones inherentes a la culpabilidad penal, esto es, dolo y culpa, pues, la persecución de la conducta antijurídica responde fundamentalmente al grado de diligencia exigible en razón del nivel de conocimientos que deben manejarse en torno al ejercicio de determinada actividad.
De manera que, el principio de culpabilidad es un elemento esencial de las sanciones administrativas, en virtud del cual la Administración deberá soportar la obligación de señalar en la resolución sancionatoria las razones por las cuales ha considerado que la conducta ilícita es atribuible a su autor y la cual ha sido de manera voluntaria, precisando a tal efecto, que el administrado sujeto a la sanción pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, con lo cual la Administración va a garantizar la presunción de inocencia del administrado.
Ahora bien, debe precisarse que el caso sub iudice versa sobre un recurso de nulidad interpuesto ºcontra la Providencia Administrativa Nº DEC-30-00112-2012 de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrita por la Presidenta del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se le sancionó a BANCARIBE con multa por la cantidad de cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T), por la presunta solidaridad con el ciudadano José Ramón Pérez Margarit en la infracción de disposiciones de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, derivada de los defectos de construcción de un inmueble en el cual actuó como Institución financiadora.
Dentro de ese marco, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a las documentales cursantes en autos, para lo cual observa que el recurrente consignó conjuntamente con su escrito recursivo:
Copia del Resumen de Avance de Resultados o estudio de valoración realizado por la asociación Venezolana de Avaluo, S.A., al Edificio Solarium y dirigido al Banco del Caribe en fecha 21 de marzo de 2000. (Folio 50 al 61).
Copia del Informe Técnico relacionado con el avalúo de los apartamentos que constituyen el Edificio Solarium fechado en el mes de diciembre de 2002. (Folio 62 al 76).
Copia de la Providencia Administrativa Nº DEC-30-00112-2012 de fecha 5 de diciembre de 2012 suscrito por la Presidenta del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). (Folio 77 al 91).
En ese sentido, se observa de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, que estuvo estructurada en seis (6) capítulos, de los cuales destaca que se dejó constancia de la participación y comparecencia a cada acto dentro del procedimiento administrativo de la representación judicial de BANCARIBE, en donde, se evidencia al menos preliminarmente, (dado que no existen suficientes elementos probatorios en esta etapa cautelar), que la parte ejerció su derecho de exponer sus defensas así como promover las pruebas que a bien tuvo.
De igual forma, se desprende de la misma Providencia Administrativa que sanción impuesta estuvo fundamentada en lo siguiente:
“[…] El ciudadano JOSÉ RAMON PÉREZ MARGARIT es responsable por las deficiencias y la omisión a las normas COVENIN, al construir una edificación que no es sismorresistente, no obstante, ésta persona es el empresario de la obra, por tanto no es el único responsable por los defectos en la calidad del bien, sino que también se verifica la responsabilidad de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a que la misma como financiadora de la obra debía según la Resolución Nº 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.433, el 15 de abril de 1998, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, realizar inspecciones a la obra por lo menos anualmente y producir un informe, con la finalidad de verificar si la garantía cubre el monto del riesgo existente”.
Por lo cual, resolvió:
“[…] sancionar a JOSÉ RAMON PÉREZ MARGARIT […] y a BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL […] conforme al artículo 126 y 135 ejusdem, con multa de Cinco Mil (5000) Unidades Tributarias, cada una, equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 194.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 337.625 de fecha 05 de febrero de 2003, vigente para el momento en que se culminó la edificación ‘SOLARIUM’”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).

De todo lo anterior, se desprende prima facie sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y probanzas que aporten las partes en el curso del juicio con ocasión del presente recurso, que en el procedimiento sancionador que nos ocupa, existió una etapa previa de actividad probatoria, donde, en principio, el Banco accionante pudo contradecir los alegatos dirigidos en su contra y probar aquello que le fuera favorable a los fines de desvirtuar los hechos presuntamente cometidos, así como también el Ente recurrido al momento de pronunciarse en la Resolución verificó las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo señalando en la Resolución sancionatoria las razones por las cuales se le atribuyó a BANCARIBE la supuesta conducta ilícita, por lo que puede afirmarse preliminarmente que se le garantizó al recurrente el derecho a la presunción de inocencia y en consecuencia el principio de culpabilidad. En ese sentido, esta Corte desecha la violación constitucional denunciada. Así se decide.
Ahora bien, en relación al también denunciado principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos [Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084] [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Al respecto, considera la Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia […]”.
Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma [Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002].
Partiendo de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar, tomando para ello en cuenta las documentales acompañadas al presente recurso de nulidad, que de las mismas no observan elementos que lleven a esta Corte a realizar una apreciación prima facie de que la sanción impuesta al Banco accionante por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, haya sido desproporcionada o no, aunado al hecho que pronunciarse sobre la presente denuncia, conllevaría a este Tribunal Colegiado a realizar un análisis del mérito del presente caso, pues el emitir un juicio sobre “la razonabilidad y proporcionalidad” de la sanción impuesta, así como su responsabilidad o no por los hechos impugnados conlleva intrínsecamente a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia.
En razón de las consideraciones anteriores, debe esta Corte desechar el argumento según el cual la Providencia impugnada incurrió en violación al principio de proporcionalidad sancionatoria. Así se decide.
- De la duplicidad del reproche sancionador
Con respecto a la denuncia relacionada con la duplicidad del reproche sancionador, alegó la representación judicial de BANCARIBE que el Instituto querellado incurrió en una errónea interpretación del artículo 79 de la Ley Para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios, y como consecuencia de ello duplicó el reproche sancionador aplicable a los denunciados, asegurando que “[…] la solidaridad de las sancionadas no opera en relación con la obligación de restitución de la cosa vendida, y no podría ser de otro modo, tal como se estableció en el procedimiento administrativo, los hechos que dieron lugar a la infracción de la Ley son todos imputables a la actuación y/u omisión del Promotor de la vivienda y no al Banco (razón por la cual se aplica la excepción contemplada en el propio artículo 79 de la LDPABIS […], que dispone que la solidaridad se rompe cuando se determina que la responsabilidad corresponde a uno sólo de los agentes de la cadena)”. (Corchetes de esta Corte).
Vista la denuncia antes señalada, esta Corte debe precisar que emitir un pronunciamiento al respecto, implica necesariamente, pasar a realizar un análisis de aspectos de orden infraconstitucional, tal como lo es el de verificar si en el caso de marras BANCARIBE es o no responsable solidariamente en el presunto hecho contrario a la normativa de protección al consumidor y el usuario, lo cual a criterio de esta Corte resulta contrario a la esencia del amparo cautelar, tal como fue señalado en el capítulo anterior, por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se establece.

- De la violación del principio non bis in idem.
Resuelto lo anterior, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que dentro de las denuncias de orden constitucional esbozadas a lo largo del escrito libelar de la parte accionante, se desprende aquella relacionada con la violación del principio non bis in idem, a través de la cual alegó que “[…] tanto la denunciante, Sra. Franca L. Balducci, como el denunciado, Sr. José Perez Margarit, son parte en el proceso penal actualmente en curso; igualmente, habría que destacar que ambas causas se han iniciado en virtud de los mismos hechos, las actuaciones supuestamente irregulares de un Promotor Inmobiliario; y, por último, que comparten el mismo fundamento o bien jurídico, a saber, la protección del derecho a la vivienda. Del mismo modo habría que señalar que aun cuando BANCARIBE no haya sido formalmente imputada o llamada a participar en el juicio penal antes comentado, sin duda alguna podría verse altamente incidida por los efectos de la decisión que se produzca en dicho proceso, y es que por ejemplo a BANCARIBE no podría considerársele responsable solidario (como ocurrió en relación con la decisión del INDEPABIS) por los hechos denunciados si el Tribunal declarara la responsabilidad exclusiva del Sr. Pérez Margarit, o si declarara que las actuaciones u omisiones de éste en ningún caso configuran el delito cuya punición ha sido demandada. Debido pues a la íntima relación que existe entre las causas (penal y administrativa) no podía el INDEPABIS continuar con la tramitación del procedimiento, y mucho menos dictar la decisión impugnada, so pena de incurrir en una flagrante violación del principio constitucional antes mencionado”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
En tal sentido, se observa que el artículo 49, numeral 7 de la Constitución señala que: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
La norma antes transcrita establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Dicho principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho.
De manera que el principio del non bis in idem, consagrado en nuestra Carta Magna, implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado –y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalar este Tribunal Colegiado que de la revisión de las actas cursantes al expediente en esta etapa cautelar, la representación judicial de BANCARIBE (parte accionante) no trajo a los autos elementos que llevaran a esta Corte a verificar prima facie el derecho constitucional aquí denunciado, es decir, si al mismo, se le sancionó en más de una oportunidad por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico al de la Providencia Administrativa impugnada. Así se establece.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte declara Improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Vistas las consideraciones que anteceden, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Dadas las consideraciones que anteceden, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que una vez verificada la admisibilidad del presente recurso proceda a dar apertura al correspondiente cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, por la abogada Caterina Gallardo Vaudo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº DEC-30-00112-2012 de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que una vez verificada la admisibilidad del presente recurso proceda a dar apertura al correspondiente cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2013-000091
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.