EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000118
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/174, de fecha 7 de febrero de 2013 emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO PEÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.207.943, asistido por la abogada Yanet del Valle Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.675, contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº 9700-006-1168, dictado en fecha 18 de septiembre de 2012 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Inspector del referido cuerpo policial.

Dicha remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 11 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano Ángel Antonio Peña García, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo que acordó su destitución, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que en fecha 30 de noviembre de 2011, “[…] fu[e] notificado del inicio al procedimiento administrativo, relativo a la causa disciplinaria Nº 41-758-11, por estar incurso en la supuestas faltas contenidas en el artículo 69º numeral 6º, 10º, 12º, 33, 34º, 35º, 38º y 39º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (hoy derogada), por la causa penal Nº I-819.216, que se instruye en la División Contra los Delitos Informáticos, causa donde es investigado el ciudadano, Edwin Ramos Bracamonte Sánchez, titular de la cédula de identidad número: V-11.164.775, por ser el beneficiario de una transferencia fraudulenta, quien supuestamente manifestó en la entrevista tomada en la División Contra los Delitos Informáticos, que [lo] conoce de vista, trato y comunicación, contradictoriamente en su declaración, en la Dirección de Investigaciones Internas, que es el órgano instructor del expediente administrativo, manifestó en su declaración no conocerme, ni de vista ni de trato ni de comunicación […] ”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegó que en fecha 21 de septiembre fue destituido del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar el Órgano que su conducta estaba enmarcada en el artículo 91 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

La parte querellante en su escrito libelar denunció la violación del artículo 49 numeral 2 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 4 del Código Civil, así como el numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Señaló que “[…] en el ámbito del procedimiento administrativo que rige el principio de la oficialidad en cuya virtud corresponde al órgano p[ú]blico promover motu proprio, con independencia de la actitud adoptada por las partes interesadas, cuantas operaciones sean necesarias a fin de verificar el substrato cognoscitivo en el posteriormente habrá de apoyarse la resolución final, no se investig[ó] [sus] cuentas bancarias, relaciones de llamadas los días que se hicieron efectivos los cobros de las transferencias fraudulentas, para la cual tuvieron suficiente tiempo, sólo se limitaron a incorporar parte del expediente Penal en el administrativo, donde [él] no tuv[o] ningún tipo de responsabilidad. De modo que no existe nunca la carga del imputado sobre la prueba de su inocencia o participación en los hechos. Así también, en caso de no existir en el expediente prueba alguna sobre la culpabilidad del sujeto investigado, la administración debe acordar su sobreseimiento, al no haber quedado en entredicho [su] inocencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en razón de los alegatos anteriormente expuestos solicitó que declare “[…] con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y declare en consecuencia la restitución inmediata de [su] condición de funcionario activo en razón de la existencia de vicios procesales y por ende la declaración de la Nulidad Absoluta del acto Administrativo de Destitución de fecha 18 de Septiembre del 2012 […] el pago de salarios dejados de percibir, bonificaciones, así como ticket de alimentación desde el momento de la destitución ilegal e inconstitucional hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo que ostentaba u otro de igual jerarquía y remuneración con los aumentos que pueda experimentar el mismo por ese lapso del tiempo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó “[…] subsidiariamente, en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la pretensión principal solicito sea condenada la demandada al pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden por el lapso para el cual prest[ó] servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para decidir el presente recurso y en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..(…)

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara competente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en las causas cuyos actos administrativos de efectos generales o particulares sean emanados del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto éste constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con rango de Instituto Autónomo que no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ángel Antonio Peña García, titular de la cédula de identidad N° 15.207.943, debidamente asistido por la abogada Yanet del Valle Martínez Millan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.675, contra la decisión de Destitución del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 18 de Septiembre de 2012, notificada el 21 de Septiembre de 2012, memorando N° 9700-006-1168, y declina su competencia a Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la presente causa. […] [Resaltados del original].









III
DE LA COMPETENCIA

De la competencia

Se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº 9700-006-1168, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el cual decidió destituir al ciudadano Ángel Antonio Peña García, del cargo de Sub-Inspector en el referido Órgano.

Al respecto, resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas ut supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, el cual se encontraba definido en el artículo 103 de la derogada Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional […]” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “[…] conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”, no obstante en la actualidad se encuentra vigente el Decreto N° 9.046, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en cual define en su artículo 76 el Órgano del Consejo Disciplinario y en el artículo 78 sus competencias y atribuciones.

Aclarado lo anterior, debe esta Corte traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, ratificado dicho criterio en sentencia Nº 00666 de fecha 6 de junio de 2012, el cual estableció en un caso similar al de autos la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece”. (Destacado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Político Administrativa estableció que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Vid. sentencia Nº 2013-0030 de fecha 31 de enero de 2012 caso: Johnny Dixon Douglas Parra contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)).”

En consecuencia, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, y al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Ángel Antonio Peña García, y en tal virtud acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, a excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar continuidad a la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2013, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO PEÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.207.943, asistido por la abogada Yanet del Valle Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.675, contra el acto administrativo contenido en el memorando Nº 9700-006-1168, dictado en fecha 18 de septiembre de 2012 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución al referido ciudadano.

2.- ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada y continúe la causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-G-2013-000118
GVR/08


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

La Secretaria Accidental.