JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000905

En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 581-06 de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS PASTOR BRACAMONTE REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 5.634.023, asistido por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, respectivamente, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 127-03 de fecha 30 de junio de 2003 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se destituyó al hoy recurrente del cargo de Fotógrafo I.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 6 de febrero de 2006, por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 1º de agosto de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente mediante escrito solicitó el abocamiento en la presente causa e impugnó el poder consignado conjuntamente con el escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, solicitó el pronunciamiento en cuanto al reintegro de los cesta-tickets.

En fecha 29 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escritos mediante los cuales indicó el nuevo domicilio procesal, y solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se concedieron los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Igualmente, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-004812, CSCA-2008-004813 y CSCA-2009-004814 y la boleta respectiva.

En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 10 de diciembre de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 1440 de fecha 18 de diciembre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 1440 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual devuelve la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2010, en razón que “[…] el despacho y las boletas no están firmadas […]”, en consecuencia, esta Corte ordenó remitir nuevamente la referida comisión con copia certificada del oficio Nº CSCA-2009-4596 de fecha 19 de octubre de 2009, suscrito por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 1163 de fecha 31 de octubre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 1163 de fecha 31 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009.

En fecha 6 de febrero de 2012, se acordó abrir una segunda pieza del expediente, a los fines de su mejor manejo. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que la parte recurrente confirió poder Apud Acta al abogado Arnoldo José Echegaray Salas inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 15.387 y que el acto se efectuó en su presencia.

En fecha 4 de julio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que la parte recurrente revocó poder Apud Acta al abogado Arnoldo José Echegaray Salas inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 15.387, otorgado en fecha 11 de abril de 2012 y que el acto se efectuó en su presencia. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2013, fue dictado un auto mediante el cual se dejó constancia de que por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 23 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a la cual se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 28 de febrero de 2013, fue dictado un auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, al cual se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2004, el ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso, asistido por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran Nieto, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en los siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] el día 28-10-2002, se [le comunicó de su] traslado de la dirección de Información y Relaciones Interinstitucionales donde normalmente cumpli[ó] [sus] labores como Fotógrafo I, a la dirección de Administración de y [sic] Finanzas por u[n] lapso de 20 días hábiles para cubrir necesidades requeridas allí, para cumplir actividades relativas a obras que se llevaban a cabo en todo el Municipio Iribarren […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en comunicación Nº 1989 de fecha 05-11-2002, emanada de la Dirección de Administración y Finanzas, se [le] señala de [su] ausencia injustificada el 04-11-2002, y posterior Memorándum se señala [su] ausencia los días 30-10-2002, 04-11-2002, 05-11-2002 y 06-11-2002, comunicación de fecha 11-11-2002 […] en comunicación sin número dirigida a la Directora de Recursos Humanos y emanada de la Licenciada Lirena Castejon Directora de la Información y Relaciones Interinstitucionales, donde se le solicita se lleve a cabo averiguación administrativa y se apertura el expediente administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el 29-01-2003 la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para fecha Liliana Mérida ordenó la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario […]”.

De la resolución Nº 12703 de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se destituye del cargo que venía desempeñando se desprende lo siguiente: “[…] ‘Abandono del Trabajo. Destacando que el funcionario investigado el día 30-11-2002, asistió al lugar de trabajo y de manera intespectiva se retiró del mismo sin contar para ello de la autorización del superior…’ […]. Más adelante se destaca ‘… y los días 04-11-2002, 05-11-2002 y 06-11-2002 no se presentó a laborar… el cual fue soportado por las actas suscritas por funcionarios adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas… lo cual podría constituir causal de destitución, prevista en el Artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’ […]”. (Resaltados del Original).

Señaló que “[…] las faltas de los días 30-10-2002, 04-11-2002, 05-11-2002, y 06-11-2002 fueron presuntamente corroboradas por tres funcionarios adscritos a la Dirección de Administración y Finanzas, dirección a la cual no laboraba y corroborada en el expediente administrativo a los folios 17, 18 y 19 […] lo insólito de este hecho es que posterior a esta investigación señalada se [le comunicó] el 28-02-2003, que se ha iniciado una averiguación administrativa y cual [sic] fui notificado el 10-03-2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó que se le violentaron los principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese mismo orden de ideas, la parte recurrente indicó que existía una errónea interpretación de la ley, al habérsele aplicado la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ordenanza de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Por último señaló que “[…] el procedimiento de falta nunca debió iniciarse por la Dirección de Administración y Finanzas sino por la Dirección de Información de Relaciones Interinstitucionales, por no estar en comisión de servicio, más aún hay que agregar que posterior a la suspensión la cual fue plenamente cumplida y [se] reincorpo[ró] a la Dirección de Personal y 51 días después se [le] destituye es decir, 21 días después presuntamente de haber cumplido el lapso reubicatorio […]”.[Corchetes de esta Corte].

En razón de los argumentos antes expuestos solicitó se declarara la nulidad de la resolución Nº 127-03 de fecha 30-06-03 la cual se destituyó al cargo de Fotógrafo I, se reincorporara al cargo de Fotógrafo I, en la Dirección de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales. Asimismo, solicitó se le cancelaran los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“[…] La representación legal del Municipio Iribarren del Estado Lara alegó, entre otras defensas, la caducidad de la acción, respecto a lo cual, este Tribunal para decidir advierte que en el contenido de la copia certificada del acto administrativo y su respectiva notificación, cursante entre los folios 108 al 110, se indica en su parte final lo siguiente: ‘De considerar que el acto administrativo que se le notifica, lesiona sus derechos subjetivos o intereses personales y directos, podrá interponer contra él, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente notificación, todo de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
En efecto, de lo supra trascrito se desprende que si bien se informó al ciudadano Alexis Pastor Bracamonte que podía impugnar el acto administrativo mediante el cual se le destituye, a través del recurso contencioso funcionarial y se le señala el lapso para intentarlo, no se indicó ante qué órgano podía ejercer el precitado medio impugnativo, lo que vicia la notificación en cuestión y produce la ineficacia del acto administrativo hoy recurrido.
De manera que, mal pudo haber transcurrido el lapso de caducidad aducido por la representación judicial de la parte recurrida, cuando el acto administrativo adquirió eficacia en el momento de la presentación de la querella funcionarial -11/08/2004- habida consideración del vicio que afectó su notificación y que, pese a su validez, carecía de eficacia y así se decide.
Desvirtuada la defensa de caducidad argüida por la parte recurrida, este Tribunal procede a analizar los elementos de fondo en el presente caso, considerando que el recurrente denuncia fundamentalmente violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, alegando que no tuvo acceso a las pruebas y –por ende- no pudo ejercer el debido control de las mismas, lo que menoscaba los derechos constitucionales antes enunciados.
[…Omissis…]
Planteado lo anterior, observa quien juzga que lo aducido por el recurrente fue contradicho por la Administración Municipal, en la parte motiva del acto impugnado, en los siguientes términos: ‘…una vez debidamente notificado de los cargos, el señor Alexis Bracamonte, haciendo uso de su derecho a la defensa, en el escrito de descargos, objetó las actas que cursan en los folios 09, 10, 11 y 12, ratificado sus contenidos por sus firmantes en los folios 17, 18 y 19; sin embargo, los alegatos presentados no fueron suficientes para desvirtuar el valor probatorio de las mismas, toda vez que las funcionarias firmantes de las actas en cuestión, simplemente dejaron constancia de un hecho, lugar y tiempo determinado, hecho este sobre los cuales se centró la investigación en el presente procedimiento…’.
Así, concluye este Juzgador, que los hechos fundamentales en los que se centró la averiguación administrativa abierta al funcionario Alexis Bracamonte se fundaron en los dichos de las funcionarias recogidos en actas levantadas antes de la notificación del recurrente, e inclusive, antes de la formulación de cargos, lo que impidió el control de tales probanzas por parte del accionante, evidenciando ello una manifiesta violación al derecho a la defensa del querellante y así se establece.
De igual modo, no es válido el argumento de la contestación, en el sentido de que estas diligencias eran previas al otorgamiento del derecho a la defensa, por cuanto la Administración podía, en forma preliminar, investigar a los efectos de saber si debía o no abrir un procedimiento disciplinario, siendo a todas luces inconstitucional, por cuanto el derecho a la defensa es esencial en todo estado y grado del proceso, no pudiendo impedirse su ejercicio en esa supuesta fase investigativa, y al contrario, era menester convocarlo para que tuviese control de las probanzas que iban directamente en su contra, siendo importante reseñar que los tiempos procesales son de suma importancia en el procedimiento sancionatorio, pautando el artículo 89, numeral 3, que sin solución de continuidad, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitara a Recursos Humanos la apertura del procedimiento a que hubiere lugar, mientras que el numeral 2 establece que dicha oficina instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados, destacando que la copulativa ‘y’ implica que ambas gestiones deben ser conjuntas y no cual pretende la representación municipal, con una instrucción previa ajena a los cargos, por cuanto, lo contrario viola el debido proceso que debe garantizarse en cualquier estado y grado de la causa.
Por consiguiente, resulta claro que ello fue lo que ocurrió en el caso de autos, en donde los dichos de unas funcionarias sirvieron como base para una determinada sanción, lo que evidentemente vicia el acto administrativo por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no habérsele otorgado a la parte recurrente, la posibilidad de tener acceso a las pruebas y ejercer el control de las mismas, violentando la constitucionalidad del procedimiento sancionador, que al decir de Santamaría Pastor, incluye la interdicción de indefensión de los sancionados, que se traduce en el ámbito administrativo, en la exigencia de que el procedimiento sancionador en su regulación, ofrezca a los justiciables, las vías suficientes para exponer su versión de los hechos y de sus fundamentos o de solicitar o impugnar las pruebas necesarias para su esclarecimiento. (Alfonso Santamaría Pastor, Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, pp. 407 y 408).
En consecuencia, dada la procedencia del argumento de la violación del derecho a la defensa, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno acerca de los demás alegatos de las partes, en razón de lo cual, el recurso contencioso funcionarial incoado por el ciudadano Alexis Bracamonte debe ser declarado con lugar y así se decide […]”.






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de julio de 2006, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

La parte apelante alegó en el escrito de fundamentación a la apelación la inadmisibilidad de la pretensión por efectos de la caducidad toda vez que a su juicio “[…] el querellante fue notificado de su destitución en fecha 30/06/2003, sin embargo, no es sino en fecha 12 de Agosto de 2004 cuando interpone formal querella por nulidad del acto de destitución. Resulta sencillo observar que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y once (11) días, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública […]”.

Solicitó fuese “[…] revisado el argumento del sentenciador de primera instancia, referido a que en el procedimiento sancionatorio llevado por [su] representada se violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no tuvo acceso a las pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] se cumplieron todos los pasos del procedimiento y en todo momento el funcionario destituido tuvo acceso al expediente y el derecho a la defensa […]”.

Asimismo señaló que “[…] que los testimoniales [sic] que sirvieron de sustento a la comprobación de la causal de destitución, fueron ratificados durante el procedimiento posterior a la formulación de cargos, por lo tanto el funcionario destituido tuvo la oportunidad de controlar y contradecir lo que considerase contra esa probanzas […]”.

En razón de los razonamientos antes expuestos la parte apelante solicitó a esta Corte dictara decisión correspondiente, juzgando nuevamente la pretensión del actor y las defensas de la parte querellada conforme a derecho y revisara la legalidad del fallo.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Punto Previo

No puede dejar pasar por alto esta Corte la impugnación realizada por la parte recurrente, al poder mediante el cual el abogado Luis Alberto Pérez, antes identificado, se encontraba facultado para actuar en el presente asunto, indicando que “[…] para la fecha en que se efectuó la formalización de la apelación el ciudadano José Emilio Gimenez [sic] Medina (ex Síndico Procurador Municipal), ya no se desempeñaba en tal cargo, es decir, no ejercía para esa fecha funciones de Síndico por lo que el formalizante carecía de la facultad suficiente para tal acto […]”, por lo que impugnó la copia simple del poder “[…] notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 07, Tomo 44, de los libros respectivos llevados por la notaría […]”.

De lo expuesto es conveniente advertir que, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la facultad otorgada por un particular a un profesional del Derecho o Abogado para que obre en su nombre y cuenta, quien puede actuar en todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltados de esta Corte).

En sentencia N° 01737 de fecha 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Enrique Soto, Odonelio González contra P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A), se ratificó el criterio establecido en el fallo N° 310 de fecha 8 de abril de 1999, mediante el cual se expuso lo siguiente:

“En opinión de la Sala, la institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso.” (Resaltado de esta Corte).

Con base a lo expuesto y tomando en cuenta, que la representación judicial de la parte recurrente no logró demostrar que para el momento en que el abogado Luís Alberto Pérez, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación, no ostentaba tal carácter; es decir no consignó ante esta Corte revocatoria del poder impugnado o algún otro documento que haga presumir a este órgano Colegiado que el referido abogado actuaba sin mandato. Por lo que debe esta Corte, declarar improcedente tal pedimento. Así se declara.

De la apelación.

De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso, asistido por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran Nieto, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 127-03 de fecha 30 de junio de 2003 dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada en esa misma fecha, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Fotógrafo I, adscrito a la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del referido Municipio.

Dicho acto de destitución indicó lo siguiente:

“Barquisimeto, 30 de junio de 2003
Ciudadano
ALEXIS BRACAMONTE
C.I:5.634.023
Presente
[…Omissis…]
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al ciudadano ALEXIS BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.634.023, del cargo de FOTÓGRAFO I, en la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por encontrarlo incurso en las causales de destitución numero 4 y 9 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que a continuación se señalan:
Numeral 4: Abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Numeral 9: Desobediencia a las órdenes e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público […]”.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, toda vez que “[…] los hechos fundamentales en los que se centró la averiguación administrativa abierta al funcionario Alexis Bracamonte se fundaron en los dichos de las funcionarias recogidos en actas levantadas antes de la notificación del recurrente, e inclusive, antes de la formulación de cargos, lo que impidió el control de tales probanzas por parte del accionante, evidenciando ello una manifiesta violación al derecho a la defensa del querellante […]”.

De igual manera el Sentenciador concluyó que no es válido el alegato en la contestación, puesto que esas diligencias eran previas al otorgamiento del derecho a la defensa, por cuanto la Administración no podía investigar previamente si debía o no abrir un procedimiento disciplinario, manifestando así el a quo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la parte apelante en su fundamentación a la apelación alegó: 1. El vicio de Suposición Falsa y 2. La Inadmisibilidad de la Acción.

1. Del Vicio de Suposición Falsa.

Evidencia esta Corte, que la parte querellada solicitó fuese “[…] revisado el argumento del sentenciador de primera instancia, referido a que en el procedimiento sancionatorio llevado por [su] representada se violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no tuvo acceso a las pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] se cumplieron todos los pasos del procedimiento y en todo momento el funcionario destituido tuvo acceso al expediente y el derecho a la defensa […]”.

Asimismo señaló “[…] que los testimoniales [sic] que sirvieron de sustento a la comprobación de la causal de destitución, fueron ratificados durante el procedimiento posterior a la formulación de cargos, por lo tanto el funcionario destituido tuvo la oportunidad de controlar y contradecir lo que considerase contra esa probanzas […]”.

Así las cosas, evidencia esta Corte que los alegatos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, encuadran perfectamente en el vicio de suposición falsa, el cual se configura en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad contra Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 ) […]”. (Resaltados de esta Corte).

De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, visto que la parte apelante alegó que el sentenciador de primera instancia consideró que no se le había respetado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte querellante en el transcurso del procedimiento administrativo, siendo que la parte recurrida considera que esto no es así pues, arguyó que “[…] se cumplieron todos los pasos del procedimiento y en todo momento el funcionario destituido tuvo acceso al expediente y el derecho a la defensa […]”.

Así las cosas, considera esta Corte necesario, para determinar si el Juzgado a quo incurrió en suposición falsa, realizar el estudio del procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por la Administración, en contra del ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso.

A tal efecto, advierte esta Corte que el debido proceso, es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, en cual establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, en la cual estableció lo siguiente:

“[…] es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias […]”. (Resaltados de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”. (Resaltados de esta Corte).

En cuanto a esto, es necesario precisar que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en alguna causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados; por lo que, esta Corte estima pertinente pasar a revisar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:

i) Auto de Apertura de fecha 29 de enero de 2003, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual se ordenó la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario “[…] para el total esclarecimiento de los hechos y se practiquen las diligencias necesarias a la comprobación de las presuntas faltas cometidas y las circunstancias que puedan influir en su calificación […]”. (folio cincuenta y nueve -59-).

ii) Auto de fecha 31 de enero de 2003, mediante el cual vistas las actas suscritas por las funcionarias Loreilis Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.432.271; Marilin Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.262.085 y Yelis Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.411.228, se acordó la comparecencia a ese despacho de las referidas funcionarias para que procedieran a ratificar el contenido y las firmas de las mismas de las actas suscritas por las mencionadas de fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual se dejó constancia de que el funcionario Alexis Bracamonte se ausentó de su lugar de trabajo; y de fechas 4, 5 y 6 de noviembre de 2002, mediante las cuales se dejó constancia que el funcionario Alexis Bracamonte no se presentó a su jornada. (folio setenta y uno -71-).

iii) Notificaciones a las ciudadanas antes mencionadas de fechas 31 de enero de 2003, para que compareciesen el día 5 de febrero de 2003. (folios del setenta y dos -72- al setenta y cuatro -74-).

iv) Actas de ratificación de fechas 5 de febrero de 2003, suscritas por las ciudadanas antes identificadas, mediante las cuales establecen que es cierta la información contenida en las referidas actas así como son esas sus firmas. (folios del setenta y cinco -75- al setenta y siete -77-).

v) Acta de fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual se dejó constancia que habían suficientes indicios para considerar que el referido ciudadano podría estar presuntamente incurso las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó continuar con la averiguación y notificar al funcionario, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 ejusdem. (folio setenta y ocho -78-).

vi) Acta de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual se notificó al ciudadano Alexis Bracamonte del inicio de la averiguación administrativa, y se le indicó que al quinto (5º) día hábil le serían formulados los cargos, pudiendo consignar su escrito de descargo en el lapso de cinco (5) días hábiles, el cual fue recibido en fecha 10 de marzo de 2003. (folio setenta y nueve -79-).

vii) Acta de fecha 14 de marzo de 2003, mediante la cual el ciudadano Alexis Bracamonte solicitó copia simple del expediente. (folio ochenta y cuatro -84-).

viii) Acta de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se le formularon los cargos al hoy querellante, en los siguientes términos “[…] [d]e acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente disciplinario iniciado […]. Siendo que las averiguaciones llevadas a cabo por [esa] Oficina, en torno a los hechos denunciados a los que se hizo referencia anteriormente, surgen suficientes indicios para considerar que se pudiera comprometer la responsabilidad administrativa del funcionario Alexis Bracamonte, y pudiera estar incurso en las causales de destitución, por lo cual se le [formularon] los siguientes cargos: 1).- Desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora […] causal de destitución, prevista y sancionada en el numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2).- Abandono del trabajo, […] lo cual constituye un ilícito administrativo previsto en el Artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. Asimismo, se le indicó que contaba con cinco (5) días hábiles para consignar el escrito de descargo. (folios ochenta y cinco y ochenta y seis -85 y 86-). [Corchetes de esta Corte].

ix) Acta de fecha 18 de marzo de 2003, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Alexis Bracamonte recibió las copias simples solicitadas.

x) Escrito de descargo presentado por el referido ciudadano en fecha 24 de marzo de 2003, mediante el cual expuso, con respecto a la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “[…] en el memorando s/n de fecha 28-10-2002, citado en la mencionada acta de formulación de cargos, sólo se [le informó] que [fue] asignado en la Dirección de Administración y Finanzas, instrucción que [acató], de forma cabal y efectiva, a pesar de [su] desacuerdo con ella; por lo que en lo atinente al presunto plan de trabajo, mal puedo desobedecer unas ordenes que jamás [le] fueron impartida [sic] […]”. Asimismo, en cuanto a la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem arguyó que “[…] con respecto a los días 04-11-2002, 05-11-2002 y 06-11-2002, fechas en las que supuestamente no [se presentó] a trabajar; tal cargo se [fundamentó] en unas viciadas actas levantadas por las ciudadanas Loreinis Mogollon, Marilyn Ramos y Velis Escalona, quienes al redactar por ‘voluntad propia’ las mismas actuaron fuera de sus competencias […] las mencionadas funcionarias, acuden a [ese] despacho con el fin de ratificar las viciadas actas, no obstante [es] notificado de la averiguación administrativa el día 10-03-2003, fecha posterior a tal acto de ratificación, lo que no [le] permitió hacer uso del sagrado derecho al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA […] [Por lo que, dichas] actas de ratificación están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto son los medios de pruebas en que la Administración quiere fundamentar [su] destitución, sin embargo, no [tuvo] acceso efectivo a ellas, al no poder realizar las actuaciones que consideraba pertinentes o necesarias para desvirtuar los cargos que en las mismas se [le] imputaban […]”. [Corchetes de esta Corte]. (folios del ochenta y ocho -88- al noventa y uno -91-) (Resaltados del original).

xi) Auto de fecha 24 de marzo de 2003, en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de descargos, y del inicio del lapso de (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

xii) Acta de fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual el ciudadano Alexis Bracamonte solicitó copia de la Planilla de Control Interno para certificar el pago de los cesta-tickets de los días 4, 5 y 6 del mes de noviembre del año 2002, enviados en la Dirección de Información y Relaciones Interinstitucionales. (folio noventa y tres -93-).

xiii) Auto de fecha 30 de marzo de 2003, mediante la cual vista la solicitud del hoy querellante se acordó expedir las copias solicitadas y agregar las originales al expediente.

xiv) Memorándum de fecha 4 de abril de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos mediante el cual remitió el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica, para que emitiese su opinión.

xv) Opinión emanada de la Consultoría Jurídica. (folios cien -100- al ciento cinco -105-).

xvi) Finalizó el procedimiento disciplinario con la Resolución Nº 127-03 de fecha 27 de junio de 2003, emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, Henri Falcón Fuentes, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Alexis Bracamonte del cargo de Fotógrafo, adscrito a la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y la notificación pertinente.

Visto lo anterior, evidencia esta Corte que la apertura de la averiguación administrativa se realizó el día 29 de enero de 2003, por solicitud de la Directora de la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Interinstitucionales, la cual junto a su solicitud adjuntó todos aquellos documentos que consideró necesarios para la apertura del procedimiento, entre los cuales se encuentran las actas levantadas por las ciudadanas Loreilis Mogollón, Marilin Ramos, y Yelis Escalona, antes identificadas, los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2002, mediante las cuales se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso; se notificó al querellante del inicio de la averiguación administrativa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual claramente se establece que “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”, así como lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se puede observar de sus numerales 2 y 3 que una vez instruido el expediente administrativo, debe notificarse al investigado.

Asimismo, se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, para lo cual el mismo consignó su escrito de descargos y tuvo la oportunidad de promover y evacuar pruebas.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo incurrió en suposición falsa al considerar que no se había cumplido cabalmente con el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de Municipio Iribarren del estado Lara, y en consecuencia, se anula el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto esto, pasa ahora esta Corte a conocer del fondo de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en su escrito recursivo denunció: 1. La violación al debido proceso y el derecho a la defensa y 2. La errónea aplicación de la ley.

Por su parte la parte recurrida en el presente caso, en su escrito de contestación al recurso alegó: 1. La inadmisibilidad de la acción, 2. El cumplimiento al debido proceso y 3. Que la ley aplicable era la Ley del Estatuto de la Función Pública.

1. De la Inadmisibilidad.

Alegó la parte recurrida en su contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública fuese declarada la caducidad de la acción, por cuanto había transcurrido “[…] un (1) año, un (1) mes y once (11) días, desde que fue notificado el accionante del acto administrativo de destitución […]”.

Resulta oportuno destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto; los recursos que procedan contra él; los términos para ejercerlos; y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”. [Resaltados de esta Corte].

De lo anterior se observa, que la Administración notificará a los interesados de los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos, señalará el término dentro del cual debe ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Expuesto todo lo anterior, es necesario destacar que riela a los folios cinco (5) al siete (7) del expediente judicial, copia simple del acto de destitución del ciudadano Alexis Bracamonte, del cargo de Fotógrafo I de la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de junio de 2003, suscrito por el ciudadano Henri Falcón, de la cual se desprende lo siguiente:

“Barquisimeto, 30 de junio de 2003
Ciudadano
ALEXIS BRACAMONTE
C.I:5.634.023
Presente
[…Omissis…]
Que una vez debidamente notificados de los cargos, el señor Alexis Bracamonte, haciendo uso de su derecho a la defensa, en el escrito de descargos, objetó las actas que cursan en los folios 09, 10, 11 y 12, ratificado sus contenidos por sus firmantes en los folios 17, 18 y 19; sin embargo los alegatos presentados no fueron suficientes para desvirtuar el valor probatorio de las mismas, toda vez que las funcionarias firmantes de las actas en cuestión, simplemente dejaron constancia de un hecho, lugar y tiempo determinado, hecho este sobre los cuales se centró la investigación en el presente procedimiento y que para dejar constancia de su acontecimiento, los funcionarios no requieren tener asignadas funciones específicas, como lo alega el investigado, sino poseer las condiciones legales exigidas por el código de procedimiento civil [sic] para ser testigos en el que destaca la capacidad, conocimientos sobre los hechos que se declaran, no poseer interés directo o indirecto sobre el asunto que se atestigua. No siendo atacadas ninguna de estas condiciones en las funcionarias, por el ciudadano Alexis Bracamonte, en la oportunidad que tuvo para promover y evacuar pruebas, ni en ningún otro estado del proceso. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las tan mencionadas actas y a su contenido.
En cuanto a la desobediencia a la ordenes [sic] e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato, ‘ se tiene: a) se desprende, de los controles de Asistencia llevados por la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales, los días 04, 05, 06, del mes de Noviembre de 2002, (folios 37, 38, 39), en los que aparece la firma del funcionario investigado, que el mismo registraba su firma en dicha oficina, b) conforme a las actas que corren en los folios 10, 11 y 12 de este expediente, valoradas anteriormente, el funcionario investigado, no asistió al trabajo durante los días 04, 05 y 06 de noviembre de 2002, a la Dirección de Administración y Finanzas a cumplir con las funciones que se ameritaban y para las cuales fue asignado. En consecuencia queda demostrado la manifiesta desobediencia por parte del ciudadano Alexis Bracamonte a la orden emanada de su superior Llyrena Castejón contenida en memorando de fecha 28-10-2002, en el cual le giró instrucciones para que durante los próximos 20 días hábiles contados a partir de la notificación (28-10-2002) ejecutara labores inherentes a su cargo de Fotógrafo I […] destacando que durante el referido lapso debería reportar su control de Asistencia Diario en la referida Dirección de Administración y no en la Dirección de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales. Incurriendo en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que los días 04, 05 y 06 de noviembre de 2002 el funcionario Alexis Bracamonte, según se desprende del expediente en los folios 10, 11 y 12, quedo demostrado que los días en referencia no asistió al lugar que le asignado para cumplir con sus funciones, las que debía ejecutar en la Dirección de Administración y Finanzas sin que conste justificación alguna por lo que queda demostrado plenamente que el funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
[…Omissis…]
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al ciudadano ALEXIS BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.634.023, del cargo de FOTÓGRAFO I, en la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por encontrarlo incurso en las causales de destitución numero 4 y 9 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que a continuación se señalan:
Numeral 4: Abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Numeral 9: Desobediencia a las órdenes e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público.
De considerar que el acto administrativo que se le notifica, lesiona sus derechos subjetivos o intereses personales y directos, podrá interponer con él, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la presente notificación, todo de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

Ahora bien, observa esta Corte que la Resolución mediante la cual se le notifica al ciudadano Alexis Bracamonte, de la destitución del cargo que venía desempeñando, si bien es cierto que se le indica el recurso que debe interponer y el lapso para hacerlo, también es cierto que no se hace mención de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Tomando en cuenta lo anterior, resulta oportuno precisar que tal fue la falta de debida notificación del acto, que hizo incurrir a la parte recurrente en un error al acudir ante la Inspectoría del Trabajo a interponer su querella, tal como se evidencia de los folios ciento treinta y cuatro (134) al doscientos setenta y uno (271) del expediente. Siendo ello así, resulta evidente para esta Corte que la notificación del acto de destitución, anteriormente transcrita se encuentra defectuosa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado. Así se declara.

2. De la errónea aplicación de la ley.

Alegó la parte recurrente en su escrito recursivo que “[…] la Alcaldía del Municipio Iribarren tiene su propio Estatuto de personal, el cual aún está vigente y no fue aplicado a [su] procedimiento en sede administrativa […]”.

En cuanto a esto, considera esta Corte oportuno traer a colación lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 1º, el cual establece:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.” (Resaltados de esta Corte).

Asimismo en su disposición derogatoria única estableció que:

“Única. Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975; el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio 1974; el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.”

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior evidencia esta Corte que la solicitud de apertura del procedimiento administrativo de destitución se realizó el día 20 de noviembre de 2002, momento para el cual se encontraba en vigencia la referida Ley, por lo que entiende esta Corte que debió haberse aplicado el procedimiento contemplado en la misma, es decir en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en efecto ocurrió, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

3. De la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Tal como se estableció anteriormente, la averiguación administrativa llevada a cabo por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara cumplió con las etapas del contempladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le respetó al hoy querellante su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa. Culminando tal procedimiento con el acto administrativo de destitución mediante el cual se resolvió destituir al hoy querellante por: inasistencia injustificada y por desobediencia a las órdenes de su superior.

- De la presunta inasistencia de forma injustificada

Observa este Órgano Jurisdiccional, que las actas levantadas los días 30 de octubre de 2002, y 4, 5 y 6 de noviembre de 2002, mediante las cuales, las tres (3) funcionarias anteriormente identificadas, dejaron constancia de la falta de comparecencia del hoy querellante a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Iribarren, fueron ratificadas en el procedimiento administrativo.

Sin embargo, evidencia esta Corte que riela del folio noventa y cinco (95) al folio noventa y siete (97) del expediente, copias simples de la lista de asistencia de la Dirección de Información y Relaciones Interinstitucionales, de los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2002, las cuales fueron consignadas en el expediente por la parte recurrida y no fue impugnado por la contraparte, por lo que debe dársele valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas listas de asistencia, se refleja que el funcionario Alexis Bracamonte, firmó en las mismas estableciendo que entró a las ocho (8) de la mañana y salió a las cuatro (4) de la tarde.

De lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que los días imputados al funcionario como días según los cuales el funcionario había faltado de forma injustificada, a su lugar de trabajo, si bien es cierto no se presentó ante la Dirección de Administración y Finanzas, si se presentó ante la unidad de Dirección de Información y Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, departamento al cual se encontraba adscrito, por lo que sí se presentó en su lugar de trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que no se dieron los elementos necesarios para considerar el funcionario incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

- De la desobediencia a las instrucciones del superior.

Evidencia esta Corte que, por una parte alega la parte recurrente en su escrito de descargo que con respecto a la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] en el memorando s/n de fecha 28-10-2002, citado en la mencionada acta de formulación de cargos, sólo se [le informó] que [fue] asignado en la Dirección de Administración y Finanzas, instrucción que [acató], de forma cabal y efectiva, a pesar de [su] desacuerdo con ella; por lo que en lo atinente al presunto plan de trabajo, mal puedo desobedecer unas ordenes que jamás [le] fueron impartida [sic] […]”.

Por otra parte, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio sesenta (60) del expediente comunicación S/N de fecha 28 de octubre de 2002, dirigida al ciudadano Alexis Bracamonte suscrita por la Directora de Información y Relaciones Interinstitucionales del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual se le informó que “atendiendo la solicitud formulada por la Directora de Administración y Finanzas […] quedará asignado a esa dirección por los próximos 20 días hábiles para cubrir necesidades fotográficas allí requeridas. El lapso para cumplir con esta asignación será desde el día de mañana, fecha a partir de la cual usted deberá reportar su control diario de asistencia en la Dirección de Administración y Finanzas”.

De lo anterior, se observa que a partir de la fecha 29 de octubre de 2002, por instrucción de la Directora de Información y Relaciones Interinstitucionales del Municipio Iribarren del estado Lara, el ciudadano Alexis Bracamonte debía prestar sus servicios fotográficos en la Dirección de Administración y Finanzas del referido municipio, y que a partir de esa misma fecha debía también reportar su asistencia ante la esa dirección.

Tomando en cuenta lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado que el querellante efectivamente acudió a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, no obstante, no reportó su asistencia ante la Dirección de Administración y Finanzas del referido municipio, tal y como se desprende de las actas suscritas por las funcionarias Loreilis Mogollón, Marilin Ramos, y Yelis Escalona, antes identificadas, los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2002, reportando la misma ante la Dirección de Información y Relaciones Interinstitucionales, tal como se desprende de las listas de asistencia llevadas por este último, lo cual a todas luces refleja su desobediencia a las órdenes impartidas por su superior, mediante comunicación S/N de fecha 28 de octubre de 2002, dirigida al ciudadano Alexis Bracamonte suscrita por la Directora de Información y Relaciones Interinstitucionales del Municipio Iribarren del estado Lara.

Además de ello evidencia esta Corte que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial el itinerario de trabajo que debía ser cumplido por el hoy querellante en la Dirección de Administración y Finanzas, unidad en la cual se requería de sus servicios, en el cual se establece:



De lo anterior, observa esta Corte que dado que el hoy querellante no se presentó ante la Dirección de Administración y Finanzas a prestar sus servicios de fotografía, siendo esta una instrucción girada por su superior inmediato, en el ejercicio de sus competencias, y siendo que, asimismo se le indicó que debía reportar su asistencia ante la misma, y tomando en cuenta que ha quedado demostrado el hecho de que el funcionario reportaba su asistencia ante la Dirección de Información y Relaciones Interinstitucionales, y que no se presentaba ante la unidad a la cual se encontraba prestando servicios de forma temporal, por lo que no se evidencia de autos que cumplió a cabalidad con el plan de trabajo que tenía asignado.

Todo ello, hace concluir a esta instancia Juzgadora que el ciudadano Alexis Bracamonte se encuentra incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “serán causales de destitución: […] 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionario público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”. Así se declara.

Tomando en cuenta las declaraciones anteriores, visto que aunque no incurre en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86, si incurre en la causal contemplada en el numeral 4 del mismo artículo, por lo que debe esta Corte declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; por lo que debe esta Corte anular parcialmente la Resolución Nº 127-03 de fecha 30 de junio de 2003 dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada en esa misma fecha, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Fotógrafo I, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del referido Municipio, sólo en aquella parte donde se establece que el referido ciudadano se encuentra incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Asimismo, quedando establecido el hecho de que el hoy querellante se encuentra incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, se confirma el acto en sus demás partes, por lo que, se conservan los efectos jurídicos del mismo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta por el abogado José Alberto Linares Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano ALEXIS PASTOR BRACAMONTE, asistido por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Durán Nieto, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 127-03 de fecha 30 de junio de 2003 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se destituyó al hoy recurrente del cargo de Fotógrafo I.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de julio de 2005.
4. Conociendo el fondo del presente asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:
4.1. Se ANULA parcialmente el acto, sólo en aquella parte donde se establece que el referido ciudadano se encuentra incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4.2. Se CONFIRMA el referido acto en sus demás partes, por lo que, se conservan los efectos jurídicos del mismo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-R-2006-000905
GVR/014

En fecha ________________ (______) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental.