JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001566

En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-1435, de fecha 7 de octubre de 2008, contentivo de las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, representado por los abogados José Antonio Maes Aponte, Zulmaire González, Ana María Ruggeri Cova, Ana Leonor Acosta, María Meide Rodríguez, Carmen Amelia Giménez, Arlette Geyer Alarcón, Margarita Cumare Beltrán, Héctor Eduardo Rangel Urdaneta, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga Gabaldón, Richard Peña, Dorelis León, Miralys Zamora, Roberta Núñez, Andreina Chang, Alfredo Nicolás Orlando, Martha Lucia Zavala, Mildred Rojas, Javier Saad, Evelyn Briceño, Ricardo Da Silva y Samantha Álvarez Zanotty, inscritoS en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 79.680, 10.557, 76.860, 66.632, 7.404, 84.382, 37.140, 108.244, 49.057, 93.581, 105.500, 74.800, 75.841, 108.437, 98.531, 117.514, 117.023, 109.217, 124.563, 36.830, 127.925 y 117.070, respectivamente, en su condición el primero de Síndico Municipal y los restantes en su carácter de apoderados judiciales del referido Municipio, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 12-2008, de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por la abogada María Teresa Zubillaga, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, que negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de las partes y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que, una vez que constara el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.

Asimismo, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-11079, CSCA-2008-11080, CSCA-2008-11081, dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Presidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Cabildo Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2008. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual recibido el 25 de noviembre de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada María Alejandra Ancheta Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.957, en su condición de co-apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escritos de informes.

En fecha 22 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, y vencidos los lapsos del procedimiento de segunda instancia establecidos en el referido auto, se ordenó pasar al expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2003, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.

En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0034, mediante la cual se ordenó solicitar copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2010, así como también solicitó que informará en qué etapa procesal se encontraba el expediente y si se oyó alguna apelación contra la referida decisión.

En fecha 14 de febrero de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, se acordó notificar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2013-000907, dirigido al ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 15 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido el ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 15 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 13-0188 de fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual da respuesta al oficio emanado de esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013, y remitió información solicitada.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, y por cuanto consta en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Verificadas como se encontraban las actas que conforman el presente expediente, pasa ahora esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de mayo de 2008, el Síndico Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y los restantes apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 12-2008, de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como primer punto, alegaron, que “[…] [el] acto administrativo objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo Nº 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, de fecha 08 [sic] de mayo de 2008, mediante el cual ese órgano legislativo decidió declarar el estado de emergencia en materia ambiental y sanitaria en la jurisdicción del Municipio Chacao. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] Tal y como se [evidenciaba] del contenido del Acuerdo Nº 12-2008 emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano, el acto objeto del presente recurso es un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, en primer lugar, dada la naturaleza de dicho tipo de actos según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en segundo lugar, sus efectos recaen sobre los intereses del Municipio Chacao al estar destinado a declarar el Estado de Emergencia ‘en materia ambiental y sanitaria’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] el Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda tiene interés en que el Acuerdo que ahora se impugna [fuese] anulado y, por tanto, [tenía] legitimación activa para ejercer este Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo Nº 12-2008, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas el 08 [sic] de mayo de 2008, en razón de [sic] incidencia directa que dicho Acuerdo produce en la esfera jurídica del Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo anterior, señalaron que “[...] el ámbito de Autonomía Municipal que se estima lesionada en la autonomía administrativa, la cual debe entenderse como la potestad que tienen los Entes Político Territoriales menores para gestionar las materias propias de la vida local, sin la intervención o la ingerencia [sic] de otros órganos del Poder Público en la gestión de sus competencias. Por el contrario, el Acuerdo Nº 12-2008 [pretendía] instaurar una suerte de jerarquía del Alcalde del Distrito Metropolitano de chacao [sic] al señalar que éste [debería] acatar y cumplir las ordenes [sic] que el Alcalde del Distrito Metropolitano [dictara] en [esa] materia y en ejecución de [ese] acuerdo […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

En ese orden de ideas, destacaron que “[…] el Acuerdo Nº 12-2008, interpretó erradamente las competencia [sic] coordinadora distrital, ya que no obstante que reconoce que el Distrito Metropolitano de Caracas es un ente coordinador y, por tanto, en el ejercicio de sus competencia [sic] deben ser ejercidas en coordinación con los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas, al momento de aplicar la normativa en cuestión en su dispositivo, se pretende someter al Alcalde del Municipio Chacao a las órdenes y directivas emanadas del Alcalde de ese ente Distrital […]. “[Corchetes de esta Corte].

Igualmente, precisaron que “[…] [de] acuerdo con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siempre que el recurrente lo solicite, cuando sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] En lo que atañe al fumus boni iuris, éste se [desprendía] del ostensible vicio de inconstitucionalidad que afecta el Acuerdo Nº 12-2008, toda vez que el Cabildo Metropolitano de Caracas [usurpó] una competencia que por expresa disposición constitucional y legal [había] sido asignada a una autoridad distinta […]”. [Corchetes de esta Corte].

Establecieron el peligro en la demora al señalar que “[…] se concreta en el hecho de que, si no se [suspendían] los efectos del acto impugnado se materializaría la violación del orden público Municipal durante el tiempo que dure el proceso, pues se desconocerían las competencias municipales en materia de sanidad y ambiente consagradas en los artículos 178 del Texto Fundamental y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pretendiéndose someter ese Cabildo [a] la Autoridad del Alcalde del Municipio Chacao a los lineamientos del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente indicaron que “[…] si no se [suspendían] los efectos del acto impugnado, podría ocasionarse un caos en [la] jurisdicción del Municipio Chacao por cuanto no se podría satisfacer la necesidad pública de saneamiento ambiental debido a que las rutas y el horario para la recolección de los desechos sólidos están previamente establecidos y, con dicho Acuerdo se [pretendía] incorporar a las ‘comunidades organizadas’ (concepto absolutamente indefinido) la prestación de dicho servicio, sin que se haya delineado quiénes conforman esa ‘comunidad organizada’ y además cómo prestarían el servicio en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitaron “[…] 1.- se [admitiera] el presente Recurso de Nulidad contra el Acuerdo Nº 12-2008, dictado por el Cabildo Metropolitano de la ciudad de Caracas, en fecha 08 [sic] de mayo de 2008. 2.- Se [acordara] la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se [suspendieran] LOS EFECTOS del Acuerdo Nº 12-2008, dictado por el Cabildo Metropolitano de la ciudad de Caracas en fecha 08 [sic] de mayo de 2008. 3.- Se [declarara] CON LUGAR el presente recurso de Nulidad, y en consecuencia se [declarara] la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 12-2008 dictado por el Cabildo Metropolitano de la ciudad de Caracas en fecha 08 [sic] de mayo de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la negó la medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

“[…] En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora no argumentan en que se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos, ya que sólo la solicitan como si está procede de forma automática de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando solamente que de no suspenderse los efectos del acto impugnado se ‘materializaría’ la violación del orden público municipal durante el tiempo que dure el proceso, pues se desconocerían las competencias municipales en materia de sanidad y ambiente consagradas en los artículos 178 del Texto Fundamental y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pretendiendo así que el Juez Hilvane y construya por pura deducción y supuestos el fumus boni iuris y el periculum in mora para así otorgarle la medida, cuestión que precisamente es carga de la parte demostrar en forma evidente.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide. […]”. [Destacado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Síndico Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y los apoderados judiciales del referido Municipio, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el Acuerdo Nº 12-2008, de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, riela a los folios Ciento Dos (102) al Ciento Nueve (109), decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual decidió respecto del Recurso de Nulidad interpuesto por el Municipio Chacao del estado Miranda contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicando lo siguiente:

“[…] El objeto fundamental del presente recurso es la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nº 12-2008, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró el ‘Estado de Emergencia en Materia Ambiental y Sanitaria en el Municipio Chacao’, al considerar que dicho acto se encuentra viciado por la incompetencia manifiesta del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas para decretar el estado de emergencia en el Municipio Chacao; por verificarse la flagrante violación de la Autonomía Municipal al pretender sujetar al Alcalde del Municipio Chacao a los lineamientos y directrices que emita el Alcalde del Distrito Metropolitano; y al carecer el acto impugnado de base legal, pues en él se omite fundamentarse en una normativa que le atribuya la competencia expresa para tal declaratoria y ello se debe a que ese órgano legislativo es incompetente para ello, y finalmente por adolecer del vicio de falso supuesto. En tal sentido se observa:

[…Omissis…]

Si bien es cierto, tanto el Municipio Chacao como el Distrito Metropolitano de Caracas comparten la competencia en materia de protección del ambiente, y aún cuando el artículo 19 de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en sus numerales 3, 10 y 11 le atribuye a éste la competencia en materia de planificación y ordenación ambiental, y de promoción y coordinación conjunta con los municipios del Distrito Capital del desarrollo de acciones que garanticen la salud pública en el marco de las políticas nacionales de salud y el tratamiento y disposición de residuos sólidos; ello no se traduce en una tácita competencia del Cabildo Metropolitano para que de manera aislada, inconsulta y arbitraria mediante acuerdo decrete la emergencia en materia ambiental en un determinado municipio, por cuanto en primer lugar, aunque es de la competencia del Distrito Metropolitano la planificación y ordenación ambiental, la misma debe ejercerse en coordinación con todos los municipios que lo integran, figura que a diferencia de la jerarquía, es absolutamente compatible con la autonomía municipal, por cuanto con esta última ciertamente se respetan las competencias propias de cada ente, pero al tiempo se garantiza la unidad del sistema y de la organización territorial dirigida a cumplir un fin común.

[…Omissis…]

Con lo anterior no se pretende dejar vacío el catálogo de competencias propias del Distrito Metropolitano de Caracas, y mucho menos desconocer la autonomía de los municipios que componen al Distrito Metropolitano, sino dejar en claro que el Estado visto como un todo, como unidad cuya razón ontológica de su existencia es la satisfacción del interés general y la preservación y protección de los derechos de los ciudadanos, sobre todo aquellos considerados como fundamentales, debe dentro de los principios de eficiencia, eficacia, integridad territorial, cooperación, solidaridad y concurrencia, ejercer el poder dirigido hacia la obtención de tales fines. De modo que si bien es cierto, la competencia se ejerce por mandato legal, es intransferible e irrenunciable, la misma no se ejerce de manera aislada, ni desde compartimientos estancos ajenos a la realidad y a los fines generales del Estado.

[…Omissis…]
Empero, efectivamente al Cabildo Metropolitano le corresponde sancionar Ordenanzas y Acuerdos sobre la materia a nivel del Distrito Metropolitano de Caracas, dictar lineamientos de coordinación, planificación, cooperación y solidaridad entre los municipios que lo componen en las materias de su atribución, sin embargo ello no incluye la declaratoria de emergencia ambiental de un determinado Municipio de manera aislada, declaratoria que de acuerdo al artículo 4, numeral 4 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, le corresponde a la primera autoridad civil del Municipio oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo.

[…Omissis…]

Es en virtud de lo anterior que a consideración de este Juzgado efectivamente el Cabildo Metropolitano al dictar el Acuerdo Nº 12-2008 de fecha 8 de mayo de 2008, además de incurrir en extralimitación de sus funciones, actuó vulnerando y desconociendo la autonomía constitucionalmente reconocida al Municipio Chacao, por lo que indefectiblemente este Juzgado tendría que declarar la nulidad del mismo; sin embargo y vista la diligencia consignada en fecha 20 de abril de 2010 (folio 233 del expediente judicial) por el ciudadano Richard Peña, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, mediante la cual consigna copia de Gaceta Oficial Metropolitana de Caracas Ordinaria Nro. 386 de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual se publicó el Acuerdo Nº 09-2010 dictado por la Cámara del Cabildo Metropolitano de Caracas de fecha 9 de febrero de 2010, en la que revoca el Acuerdo Nº 12-2008 referido a la Declaratoria de Emergencia en Materia Ambiental y Sanitaria en el Municipio Chacao de fecha 08 de mayo de 2008, este Juzgado decide según lo solicitado, y declara que no hay materia sobre la cual decidir por haberse producido el decaimiento del objeto del presente recurso, así se decide. […]” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia donde se dio por terminado el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el Municipio Chacao del estado Miranda contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 12-2008, de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión que negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 12-2008, de fecha 8 de mayo de 2008, (acción instrumental al recurso de nulidad) resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal.

Ahora bien, en relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1270 de fecha 18 de julio de 2007, (Caso: AZUAJE & ASOCIADOS, S.C), señaló que “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción […]”. (Resaltado de esta Corte).

Así, se entiende que el Juzgador declara el decaimiento del objeto, cuando se ha producido en el proceso de forma sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la pretensión -petición- planteada, lo cual se verifica en el caso de marras como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual se dio por terminado el Recurso de Nulidad interpuesto por el Municipio Chacao del estado Miranda contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 12-2008, de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Teresa Zubillaga Gabaldón, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-R-2008-001566
GVR/016/13

En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.