JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001689

El 27 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 2008-1417 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y Medida Cautelar, interpuesto por los ciudadanos LUIS BELTRAN, LUIS OSWALDO ROBLES y OSCAR JOSE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 975.646, 4.776.814 y 12.748.731, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, contra la elección de la junta directiva, del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA realizada en fecha 5 de enero de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2008, por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta la Corte de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y Secretario del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el día 14 de enero de 2009.

En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta dirigida a los ciudadanos Luis Beltrán Pérez, Luis Oswaldo Robles y Oscar José Rodríguez, sin poder realizar la notificación por no encontrarse nadie en el inmueble.

En fecha 2 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó la reanudación de la causa previa notificación a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2012-8092, dirigido al ciudadano Secretario del Consejo Legislativo del estado Miranda el cual fue recibido en fecha 08 de noviembre de 2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012 , el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2012-8092, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Luis Beltrán Pérez, Luis Oswaldo Robles y Oscar José Rodríguez, la cual fue recibida en fecha 12 de diciembre de 2012.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2008 ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, los ciudadanos Luis Beltrán Perez, Luis Oswaldo Robles y Oscar José Rodríguez Baptista, representados por el abogado Gustavo Pinto Guaramato antes identificado, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra contra la elección de la junta directiva, del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda realizada en fecha 5 de enero de 2008, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que “[…] Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, la Junta Directiva está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un adjunto al Secretario […]”.

Expusieron que “[…] Al inicio de cada año, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, debe escoger, de su seno, mediante elección interna, quienes obtengan la mitad mas uno de los legisladores presentes; es decir por simple mayoría […] para integrar la Junta Directiva por el período de UN AÑO[…]”. [Resaltados del original].

Indicaron que “[…] al iniciarse la sección, en horas de la mañana del 5 de enero, se encontraban presentes 13 legisladores; de allí que la mayoría estuvo conformada por siete legisladores, que representó la mitad más uno de los legisladores que hicieron el quórum […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el legislador GLEN RIVAS, con su grotesca horda violenta, obligó a la Directora de Debates a suspender la sesión y a Convocar su continuidad para las 5 pm, como medida para asegurar el orden público, conforme la faculta el artículo 63 del reglamento Interior y de Debates: a esta hora debía producirse entonces, la juramentación de los electos LUIS BELTRAN PÉREZ Y LUIS OSWALDO ROBLES, conforme lo establece el artículo 10 del Reglamento Interior y de Debates; hecho este abortado por la turba violenta que protagonizaba el legislador GLEN RIVAS.” [Resaltados del original].

En tal sentido arguyeron que “[…] con la incorporación ilegal y abusiva de los dos suplentes, además de obviarse los extremos legales, como ya fue señalado, esas incorporaciones se hicieron, sin atender, que no habían faltas absolutas, ni siquiera temporales de los principales; solo que los hechos violentos de la fuerza y las amenazas de muerte que se proferían contra los legisladores LUIS BELTRÁN Y LUIS OSWALDO ROBLES, se les impedía el ingreso a la sede del consejo, como legisladores principales.”. [Resaltados del Original]

En ese sentido, solicitaron que se declarase con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, así como Amparo Cautelar y Medida Cautelar Provisionalísima “[…] sea declarada la nulidad de la elección fáctica recaída en las personas de DIÓGENES LARA y DAVID ALVARADO […] así mismo (sic) que se declare la legitimidad y legalidad de la elección donde resultaron vencedores LUIS BELTRAN PEREZ Y LUIS OSWALDO ROBLES […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por no acompañarse el documento fundamental de la demanda el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…]Del contenido de la norma parcialmente transcrita se puede colegir, la obligación que reposa en la persona del recurrente de articular con claridad los datos y explicaciones necesarios que permitan al Juez y al accionado identificar la pretensión con absoluta precisión, y en ese mismo sentido, acompañar la debida documentación que fundamente el derecho en el que basa tal pretensión, es decir, el recurrente debe producir con su escrito recursivo los documentos relacionados con el basamento de su pretensión, máxime cuando se trata como en el caso subiudice de la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que ello redunda tanto en el derecho que tienen las partes de conocer con exactitud el contenido de la pretensión, como el de refutar o contradecir los argumentos expuestos, lo que constituye primordial expresión del derecho a la defensa y debido proceso en el curso del juicio.

En el caso de marras se observa, que el escrito libelar no cumple con el requisito de forma establecido por el Legislador en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, el apoderado judicial de la parte recurrente se limitó a explanar consideraciones sobre hechos, doctrina y jurisprudencia, sin acompañar a su escrito el documento fundamental objeto de impugnación, vale decir, el Acta de la Sesión de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, celebrada el día cinco (5) de enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual se eligió la Junta Directiva para el año dos mil ocho (2008), lo que hace imposible tramitar el recurso. En tal sentido, y visto que esta Juzgadora se encuentra impedida de ordenar ex officio la reforma o reformulación del recurso interpuesto y dado que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, es por lo que debe forzosamente declararse inadmisible el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y medida cautelar provisionalísima, por el ciudadano Gustavo Pinto Guaramato, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Beltrán Pérez, Luís Oswaldo Robles y Oscar José Rodríguez Baptista, ut supra identificados, contra el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo expuesto en la motiva.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de julio de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por evidenciarse la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis , referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, debe pasar a formular las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Corte que el a quo en su fallo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “ […]el apoderado judicial de la parte recurrente se limitó a explanar consideraciones sobre hechos, doctrina y jurisprudencia, sin acompañar a su escrito el documento fundamental objeto de impugnación, vale decir, el Acta de la Sesión de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, celebrada el día cinco (5) de enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual se eligió la Junta Directiva para el año dos mil ocho (2008), lo que hace imposible tramitar el recurso”. [Corchetes de esta Corte].

La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.

Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecía la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.

En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 1º del artículo 19 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“[…] Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia […]”.

En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo que“[…] Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos […]”. [Resaltados de esta Corte].

Aunado a lo anterior, el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 5 prevé que:
“[…] Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible […]”. [Resaltados de esta Corte].

Asimismo en concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:

“[…] En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos […]”. [Resaltados de esta Corte].

De las disposiciones citadas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.

Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.

En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, juntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.

Ahora bien, consta de los folios 42 al 44 del expediente, decisión proferida en fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:

“[…] la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva […]”. [Resaltados de esta Corte].

Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que el no acompañamiento del acto administrativo impugnado no se traduce directamente en la inadmisibilidad de la demanda, toda vez ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente es solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, siempre y cuando el mismo debe estar identificado con precisión en el escrito libelar. (Vid. Sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte recaída en el caso “Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda”.)

Así las cosas, esta Corte, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS BELTRAN, LUIS OSWALDO ROBLES y OSCAR JOSE RODRIGUEZ representados por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2008 , mediante el cual declaró inadmisible por no acompañar el documento fundamental de la demanda el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la elección de la junta directiva, del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA realizada en fecha 5 de enero de 2008.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/19
Exp. N° AP42-R-2008-001689



En fecha ______________ (____) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.


La Secretaria Accidental.