EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000287
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-433 de fecha 25 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Alexis Rafael Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA CATHERINE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.345.167, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010, por la abogada Patricia Portillo Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.268, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente que comenzarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte debía presentar su informe por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 28 de abril de 2010, el abogado Sergio Denis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.608, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del término establecido en el auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, por lo que se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente
En fecha 19 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de junio de 2010, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación interpuesta por la abogada Patricia Portillo Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.268, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilda Catherine Meza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de junio de 2010, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 8 de junio de 2010, la Vicepresidencia de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2010-00817, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte.
En fecha 30 de mayo de 2012, mediante auto se ordenó convocar a la Tercera Jueza Suplente, Grisell López Quintero, a fin de reconstituir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”. En esa misma oportunidad, se libró el oficio CSCA-2012-004341.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió de la ciudadana Grisell López Quintero, actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente de esta Corte, oficio S/N, mediante el cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 20 de junio de 2012, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y aceptación precedente, a los fines de ser agregada a la pieza principal, en consecuencia, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la Correspondiente Corte Accidental.
En la precedente fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió el expediente en la Corte Accidental “A”.
En la anterior fecha, se dio cuenta a la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell Lopez, Jueza, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 4 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió de la ciudadana Grisell López Quintero, actuando en su carácter de Tercera Jueza Suplente de esta Corte, oficio S/N, mediante el cual se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió del abogado Evencio Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se decretara la reposición de la causa.
En fecha 1º de octubre de 2012, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición planteada.
En fecha 28 de enero de 2013, la Corte Accidental “A”, dictó auto mediante el cual dejó constancia que visto que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte y vista la inhibición planteada por el abogado Emilio Antonio Ramos González, en fecha 1º de junio de 2010 la cual fue declarada con lugar el 8 de junio de 2010, siendo que a su vez el precedente Juez fue convocado el 14 de enero de 2013, como Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal hecho constituye el decaimiento del objeto en cuanto a la inhibición planteada, debido a que en la actualidad este Órgano Jurisdiccional se encuentra conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento en la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente y los dos cuadernos de inhibición.
En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de febrero de 2006, el abogado Alexis Rafael Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nilda Meza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció la ausencia de un acto formal de destitución de su representada del cargo de Analista Micro I que venía desempeñando en el Consejo Nacional Electoral, Dirección Regional del Estado Anzoátegui, sosteniendo al respecto que consta cartel publicado por el Consejo Nacional Electoral suscrito por su Presidente Jorge Rodríguez Gómez, mediante el cual se le notifica a su representada, pero aseguró que no existe acto formal, o acto administrativo contenido en alguna Resolución.
Asimismo manifestó que “[…] si bien es cierto que la notificación es requisito fundamental que se debe cumplir para que los actos surtan efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 y en el presente caso que se le notificó por la prensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto, que no existe el acto formal, no se transcribe en la notificación el acto mediante el cual la administración [sic] pública [sic], en el caso concreto el Poder Electoral, haya resuelto destituir a la ciudadana Nilda Meza del cargo que venía desempeñando […]”. (Corchetes de esta Corte).

Razón por la cual consideró que en el presente caso se configuró la nulidad absoluta del acto a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
También alegó el vicio de falta de motivación del acto alegando que “[…] de la viciada notificación realizada por el Consejo Nacional Electoral, que se fundamenta la decisión de destituir a [su] mandante ‘…por considerar que la referida ciudadana incurrió en una falta de probidad, causal ésta de destitución prevista en el ordinal 2º del artículo 54 del Estatuto de Personal…’ pero no indic[ó] específicamente en que consistió la falta de probidad, impidiéndose tener conocimiento cierto de las causas y razones de hecho que motivaron su decisión”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Manifestó que “[s]i bien es cierto que el ordinal 2º del artículo 59 del Estatuto de Personal que rige las relaciones laborales y funcionariales en el Consejo Nacional Electoral prevé la falta de probidad como una causal de destitución no es menos cierto que la norma in comento es de aplicación restrictiva y aplicación excepcional, en razón de que la misma constituye una relajación al derecho a la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera, consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que a su vez le impone a la administración [sic] el deber insoslayable de demostrar fehacientemente en que [sic] consistió la falta de probidad, pues dicha causal no puede ser demostrada con la simple declaración de testigos promovidos y evacuados por la administración [sic] que es quien se supone sustancia el expediente, toma la decisión y ella misma la notifica”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior adujo que el Presidente del Consejo Nacional Electoral infringió lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pues a su decir, la decisión debe contener el propósito ulterior de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa de la funcionaria afectada por la medida para obtener el conocimiento de los motivos que llevaron a la Administración a tomar su decisión.
Asimismo, agregó que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad por violentar el derecho a la defensa de la recurrente, al estar fundamentada en un supuesto informe presentado por la Dirección de Personal cuyo contenido desconoce su representada.
Sostuvo que “[…] si bien es cierto, que la mencionada unidad organizativa sustanció un expediente, conforme lo exige la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún momento se le notificó informe definitivo alguno ni se reprodujo con la notificación que se le hizo por la prensa de que había sido destituida”. (Corchetes de esta Corte).
Por tanto consideró que el acto administrativo impugnado se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta, por cuanto, a su decir, la Administración actuó en franca violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el derecho a la defensa.
Con base a todo lo anterior, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó del cargo de Analista Micros I a la ciudadana Nilda Meza, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o alguno de igual categoría, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure el proceso y demás derechos derivados de la relación funcionarial que ha mantenido con el mencionado organismo electoral.
II
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Patricia Portillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.268, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilda Meza, apeló formalmente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 11 de febrero de ese mismo año, mediante la cual se declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso con base a los siguientes fundamentos:
Destacó que “[…] si bien es cierto que en fecha 8 de junio de 2009 se introdujo por ante [ese] juzgado diligencia en la cual se solicitaba […] el debido pronunciamiento en la presente causa lo cual no hizo debiendo en ese momento fijar o pronunciarse con respecto a la audiencia definitiva, puesto que como por mandato expreso de la ley debe hacerlo el Juez sin que la parte actora lo solicite es decir es ‘imperativo’ según lo establecido en el artículo 157 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Que “[…] en el auto de avocamiento [sic] dictado [en primera instancia] en el cual deja claro que la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba; es decir las partes estaban a derecho y la parte actora ya había impulsado el proceso hasta la citación y mas allá, es decir ya habían evacuado las pruebas solo [sic] faltaba fijar la audiencia definitiva y este no era un acto de las partes sino que era, es y será siempre, mientras no cambie la Ley la obligación del Juez fijar ese acto y [el cual nunca fijó] tal como corresponde”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Por todo lo anterior, concluyó que “[…] se desprenden dos situaciones a saber; la Primera es que no es cierto que la parte actora no haya impulsado el proceso y en consecuencia se deba decretar la perención y la Segunda es que [debió el Juzgado a quo] actuar diligentemente y fijar la audiencia definitiva en cualquiera de la tantas diligencia que la parte actora consigno [sic] […] solicitando pronunciamiento en la presente causa, entiéndase diligencias de fecha 8 de junio de 2009 y 15 de diciembre de 2009”. (Corchetes de esta Corte).
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, el abogado, Sergio Denis, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de informes respecto la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó, que en fecha 8 de diciembre de 2009, esa representación solicitó ante el Tribunal a quo se declarara la perención de la instancia en el presente caso, por cuanto, la parte actora había dejado transcurrir más de un año desde el 9 de junio de 2008 fecha de su última actuación, sin haber realizado ninguna otra actuación hasta el 23 de noviembre de 2009.
Afirmó, que habiendo transcurrido un año sin que la parte querellante haya impulsado el proceso éste se extingue de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que, la actora en las diligencias realizadas con anterioridad y posteriores a la consumación de la perención de la instancia se limitó a solicitar se dictara sentencia cuando el acto procesal que proseguía era la audiencia definitiva, por lo que aseguró que no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2009, cuando la parte demandante se percató de su error al ver la diligencia hecha por la representación el 8 de diciembre de 2009 solicitando la perención de la instancia.
Sostuvo que, la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia en fecha 11 de febrero de 2010, incurrió en un error material al referirse a la fecha de la última actuación realizada por la parte accionante, por lo que solicitó se verificara las fechas a los efectos de constatar el tiempo transcurrido para la perención de la instancia.
Por último, indicó que la parte actora quiere soslayar su error de no haber impulsado el proceso durante más de un año, queriéndole indilgar al Tribunal de instancia su falta de diligencia al no fijar la audiencia definitiva.
En razón de las anteriores consideraciones, solicitó fuere declarado sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Portillo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilda Meza, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, tomando como fecha para declararla desde el 8 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto el análisis anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar una síntesis de las situaciones más relevantes acontecidas en la presente causa, de la siguiente manera:
Observa esta Corte, que en fecha 13 de febrero de 2006, el abogado Alexis Rafael Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nilda Meza, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, el cual fue admitido por el referido Juzgado el 21 de febrero de 2006. (Vid. folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente judicial).
Siendo así, en fecha 23 de mayo de 2006, el precitado Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 1º de junio de 2006. (Vid. folios 25 y 298, respectivamente, de la primera pieza del expediente judicial).
Luego, en fecha 9 de junio de 2006, el A quo ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado en fecha 6 de junio de 2006, por el Abogado Alexis Rafael Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue declarado inadmisible el 19 de junio del mismo año. (Vid. folios 300 al 304 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, en fecha 5 de mayo de 2008, el precitado Tribunal vista la solicitud de reposición de la causa presentada el 9 de abril del mismo año, por la parte demandada en la presente causa, negó la reposición solicitada. (Vid. folios 319 al 321 y 326 al 327 de la primera pieza del expediente judicial).
Por otra parte, el 9 de junio de 2008, la Abogada Patricia Portillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia en el Tribunal de la causa, mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa, la cual fue ratificada el 23 de noviembre de 2009. (Vid. folios 328 al 329 de la primera pieza y el folio 13 de la segunda pieza del expediente judicial).
No obstante, en fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió del Abogado Sergio Denis Ramírez, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, diligencia solicitando la Perención de la Instancia en la presente causa. (Vid. folio 15 de la segunda pieza del expediente judicial).
Por su parte, en fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando audiencia definitiva en el presente juicio la cual fue ratificada el 2 y 9 de febrero de 2010. (Vid. folio 17, 19 y 21 de la segunda pieza del expediente judicial).
Así las cosas, en fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, tomando como fecha para declararla desde el 8 de junio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009. (Vid. folio 23 al 25 de la segunda pieza del expediente judicial).
Precisado lo anterior, y de las consideraciones establecidas por el Juzgado A quo, esta Corte debe traer a colación los artículos 105, 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de ilustrar las fases del procedimiento a llevarse a cabo en el recurso contencioso administrativo funcionarial, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 105. Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran.

Artículo 106. La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento de lapso previsto en el artículo anterior, más el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días consecutivos.

Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Ahora bien, en atención a los artículos ut supra citados, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, esto es, el 1º de junio de 2006, la causa quedaba abierta a pruebas, siendo que en fecha 9 de junio de 2006, el A quo ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado en fecha 6 de junio de 2006, por el Abogado Alexis Rafael Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue declarado inadmisible el 19 de junio del mismo año.
Visto lo anterior, es decir, vencido el lapso probatorio, el Juez debía fijar mediante auto uno de los cinco (5) días de despacho siguientes para que tuviese lugar la audiencia definitiva, de conformidad a los artículos antes expuestos, pero es de observar, que ello no fue así, siendo que contrariamente al procedimiento a seguir, el Tribunal A quo declaró consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, tomando como fecha para declararla desde el “8 de junio de 2009, fecha en la cual la abogada Patricia Portillo Alemán solicito [sic] sentencia, hasta el 15 de diciembre de 2009 donde la misma apoderada judicial de la parte actora solicito [sic] fijar la audiencia definitiva” siendo primero que nada, errónea la fecha a que hace alusión (8 de junio de 2009), ya que en todo caso la fecha correcta a tomar es el 9 de junio de 2008, pues es en esta fecha que la apoderada judicial de la querellante verdaderamente diligenció (Vid. folios 328 al 329 de la primera pieza del expediente judicial).
En efecto, de las actuaciones descritas en acápites anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional que la actuación subsiguiente a realizarse correspondía al Tribunal, y no a las partes, con lo cual se evidencia claramente que la inactividad de la parte actora a que hace alusión el A quo en su fallo, no es imputable a la misma, tanto es así, que la parte actora en reiteradas ocasiones solicitó al tribunal se sirviera a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva, ergo la inactividad procesal en la presente causa es propia del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien como rector del proceso debe velar por el cumplimiento del mismo y de todas las garantías constitucionales establecidas en beneficio de las partes.
Ahora bien, verificado lo anterior estima esta Corte que en Primera Instancia se estaba en presencia de una paralización de la causa, ya que cuando el Juzgador de Instancia no actuó en la oportunidad señalada en la ley para ello, se estaba en presencia de una inactividad procesal no imputable a las partes, rompiendo de esta manera la estadía a derecho de las mismas, desvinculándolas de la causa, siendo lo conducente en criterio de quien aquí decide, era la fijación de la actuación procesal correspondiente, esto es, la fijación de la audiencia definitiva, y es por ello, que el proceso debía reanudarse realizando las respectivas notificaciones a los litigantes sobre tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corrieran los lapsos para interponer los recursos a los que hubiere lugar. (Vid. sentencia Nº 2012-1375 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de julio de 2012, caso: Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), contra la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado).
Hechas las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta los criterios anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional encuentra que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental no actuó conforme a derecho al declarar consumada la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso, ya que lo correcto era fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva, ello de conformidad con el procedimiento legalmente establecido por Ley anteriormente esbozado, siendo así, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010 por el referido Juzgado Superior. Asimismo, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que aplique correctamente el procedimiento consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, siga su curso de Ley y proceda a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de la parte recurrente, advierte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que debe continuar el procedimiento de Ley y fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva, observando lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Patricia Portillo Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.268, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILDA CATHERINE MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.345.167, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual declaró consumada la Perención de la Instancia y extinguido el proceso en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 11 de febrero de 2010.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen, a los fines de que fije la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2010-000287
ASV/1

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.