EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000620
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 10/0752 de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 2.198.523, debidamente asistido por la abogada Elena Ibeth Martínez Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.817, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE (MPPPD).
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2010 por el ciudadano Antonio José Gil, debidamente asistido por la abogada Elena Ibeth Martínez Hurtado, contra la sentencia dictada por el proferido Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 15 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, Articulo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escritos los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al auto, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de julio del mismo año, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de julio de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 3 de agosto de 2010, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010; 02 y 03 de agosto de 2010.”
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01376 de fecha 11 de octubre de ese mismo año, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: 1.- La Nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional de fecha 15 de julio 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, 2.- Se repuso la causa al estado en que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de febrero de 2011 se dictó auto mediante el cual, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó notificar a la partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-000687 y CSCA-2011-000688, respectivamente.
El 15 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-687, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte, el cual dicha notificación fue debidamente cumplida.
El 17 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de Notificación Nº 2011-0688, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El día 24 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y manifestó que no pudo practicar la notificación a la parte actora.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió del abogado René Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual consignó copia del poder previa certificación por ante la Secretaría de esta Corte.
El 28 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Wendy Torres Barrientos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.060, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito mediante la cual solicitó el computo de los días de despacho indicados en referida diligencia y en razón de ello, solicitó la declaratoria de desistimiento a la apelación interpuesta por falta de fundamentación.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió del abogado René Hernández Bermúdez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de desistimiento en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2012,visto lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Antonio José Gil, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la parte actora y Oficios Nros. CSCA-2012-005936 y CSCA-2012-005937, dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Deporte y a la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte actora, librada en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación fijada en fecha 14 de agosto de 2012.
EL 25 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-5936, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte, mediante el cual dicha notificación fue debidamente cumplida.
El 8 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Liliana Josefina Pérez Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación por falta de fundamentación.
El 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-005937, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado.
El 17 de enero de 2013, se dictó auto por cuanto en fecha 15 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de enero de 2013, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2010 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
El 18 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de enero del mismo año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Asimismo, en esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, y 15 de febrero de 2013.”
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2010, por el ciudadano Antonio José Gil, debidamente asistido por la abogada Elena Ibeth Martínez Hurtado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en los siguientes términos:
Indicó que “[…] [comenzó] a prestar servicios para la Administración Pública el 08/03/62 [sic] siendo estudiante universitario y Presidente del Centro de Ajedrez de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En efecto, el Consejo Universitario para la fecha aprobó [su] nombramiento como INSTRUCTOR DE AJEDREZ, cargo administrativo adscrito a la Dirección de Deportes de la Institución mencionada.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]l decaimiento de la querella amparal en la Sala Constitucional no significa que hayan dejado de existir [sus] derechos como funcionario público. En efecto, bajo tal condición [lo] asiste el derecho al pago de la antigüedad por cuanto al no haberse pronunciado el Tribunal de Carrera Administrativa y en apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a la demanda subsidiaria relativa a las prestaciones sociales y al no pronunciarse la Sala Constitucional sobre [su] derecho y limitarse a decretar el decaimiento de la acción, [su] derecho a las prestaciones sociales ha permanecido incólume.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[demandó] el pago de la prestación de antigüedad causada por todo el tiempo de la relación funcionarial, esto es, desde el 03 [sic] de Agosto de 1964 hasta el 15 de Abril de 1991 en una primera etapa del cálculo, y [se] [acogía] en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.643 del 03 [sic] de Octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en cuanto que resulta inaplicable el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública puesto que no ataco un acto administrativo determinado, sino que se trata de la reclamación de un derecho social el cual debe procesarse conforme a una norma especial bajo el principio de la permanencia de beneficios, estipulada en la derogada Ley de Carrera Administrativa y la cual se mantiene en el actual estatuto; y a su vez invocó el carácter obligante de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional, según lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] la fecha que [terminó] la relación de la función pública, en su primera etapa, el 15 de Abril de 1991, la relación funcionarial estaba regulada por la Ley de Carrera Administrativa vigente para esa oportunidad.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] todos [los] elementos referenciales transcrito, hacen factible [su] permanencia en el servicio público un estimado de veintiséis años, por lo cual [se] le debe cancelar la antigüedad correspondiente a esos años de servicio, conforme al último salario devengado, y tomando en cuenta la incidencia del bono vacacional, y la bonificación de fin de año, conforme lo sostuvo la jurisprudencia de esa época, hoy recogida en disposiciones legales.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que demandó “[…] a la Nación Venezolana, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, para que convenga en pagar[le] la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MII. SETECIENTOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.620.700,54), por concepto de antigüedad y fideicomiso causado desde el 03-08-64 [sic], hasta el 15-04-91 [sic]; en virtud de toda la antigüedad acumulada por prestaciones de servicios públicos a todos los entes adscritos a la administración pública nacional y municipal cantidades estas demandadas conforme al cálculo de una primera etapa […].” Tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el día 15-04-91 [sic] hasta el día 12-03-09 [sic], fecha en que concluyó la segunda etapa del servicio prestado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, e igualmente el último sueldo devengado en el referido organismo público […].” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] no [ha] cobrado [sus] prestaciones sociales del año 85 al año 91; y que [cobró] desde el 66 al 80, un adelanto, sin tomar en cuenta que la relación funcionarial es una sola, que la antigüedad integra por mandato legal todo el tiempo acumulado por los servicios prestados a los distintos entes de la administración, como en [su] caso, Nacional y Municipal […].” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio José Gil, debidamente asistido por la abogada Elena Ibeth Martínez Hurtado, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial por medio del cual el recurrente solicitó la diferencia del pago de las prestaciones sociales.
-Punto previo.
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio cuatrocientos ochenta y tres (483) del presente expediente, el auto de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual: “[…] [se ordenó] la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante [debía] presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación […].”
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente la apelación ejercida por la parte recurrente en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible in limine litis por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Es importante destacar que si bien estamos en presencia de un recurso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley en la que se encuentra su marco regulatorio, cuando se refiere a la apelación de las sentencias definitiva, tal procedimiento denominado -segunda instancia- es regulado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, esta Corte es del criterio que en los casos en los que el Juzgado Superior declare la caducidad como causal de inadmisibilidad ampliamente estudiada y reconocida por tratarse de orden público y de mero derecho, siendo el Juez de Alzada el responsable de revisar cuidadosamente las causales de admisibilidad, y tomando en cuenta que la caducidad puede variar en poco o nada según lo plantee el legislador o en algunos casos excepcionales la jurisprudencia, esto se traduce en criterios vinculantes a los Jueces de la República.
Es por ello, que en criterio de esta Corte resulta innecesario y contrario a la tutela judicial efectiva iniciar un procedimiento de segunda instancia para tramitar casos en los cuales el Juzgado Superior haya declarado la caducidad de la acción, sin embargo, esta Alzada en cuido y resguardo al principio de la legalidad, considera apropiado la aplicación de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero en estos casos puntuales a través de lo establecido en el artículo 36 eiusdem, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, y no el contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la mencionada Ley.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex a quo procederá dentro del mencionado lapso a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción a la actuación mediante la cual se pasó del expediente al Juez ponente. Así se decide.
- De la caducidad de la acción.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el A Quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En efecto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue en el momento que la Administración realizó el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy recurrente, tal y como se desprende del recibo de pago que corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, esto es, en fecha 27 de julio de 2009, tal como lo alegó el recurrente en su escrito libelar, constituye el hecho que originó la interposición del recurso para la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 4 de marzo de 2010 había transcurrido con creses el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2010, por el ciudadano Antonio José Gil, titular de la cédula de identidad 2.198.523, debidamente asistido por la abogada Elena Ibeth Martínez Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.817, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. Se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 15 de julio de 2010, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción al momento mediante la cual se pasó el expediente al Juez ponente.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2010-000620
ASV/2
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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