JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001298
En fecha 18 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 3422/2011, de fecha 25 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NINFA CLEIS CAZORLA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.683.038, debidamente asistida por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo José Rosendo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.289, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes la para fundamentación a la apelación.
El 6 de diciembre de 2011, la abogada Verónica Gamero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.631, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 16 de diciembre de 2011.
El 9 de febrero de 2011, se repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 18 de octubre 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oficio N° 1220-12 de fecha 21 de septiembre de 2012 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 22 de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ninfa Cleis Cazorla Gutiérrez, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en esta fecha 9 de febrero de 2012.
El 21 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente, la cual fue retirada el día 18 de diciembre de 2012.
En fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de febrero de 2008, la ciudadana Ninfa Cleis Cazorla Gutiérrez, debidamente asistida por la abogada Libia Briceño de Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la ciudadana recurrente que ingresó al Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Coordinadora de Programas adscrita al Despacho del Alcalde para luego ser transferida al Sistema Integral de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Agregó que gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera, por lo cual negó y rechazó que ejerciera las funciones descritas en las Resoluciones que impugnó.
Destacó que el 6 de noviembre de 2007 fue notificada de la Resolución Nº 478 mediante la cual fue removida del cargo de coordinadora de programas IV, en razón que tal cargo era catalogado como de confianza según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y que en fecha 18 de diciembre de 2007 fue notificada de su retiro mediante la Resolución Nº 583.
Aseveró que los Consejos Municipales de Derecho del Niño y Adolescente son Institutos Autónomos, por lo cual la autoridad competente para removerla era el Presidente del Consejo Municipal y no el Alcalde del Municipio Girardot, incurriendo entonces éste último en el vicio de extralimitación de funciones.
Señaló que su condición era de funcionaria de carrera antes de la entrada en vigencia del Manual Descriptivo de Clases de Cargos y la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, por lo cual, al considerarla como de libre nombramiento y remoción se le vulneraron sus derechos adquiridos, así como los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad.
Observó que la clasificación de un cargo como de carrera o de libre nombramiento y remoción no es competencia municipal, por lo cual resulta nulo el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
Manifestó que la Ley del Estatuto de la Función Pública no califica a los cargos de “Coordinadores” como de confianza, por lo cual, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del órgano querellado contraría las disposiciones de la referida Ley.
Afirmó que se evidencia una desviación de poder por parte de la Administración Municipal ya que pretende retirarla sin realizarle el procedimiento legalmente establecido, en su opinión, el procedimiento disciplinario de destitución.
Indicó que la Administración Municipal incurrió en el vicio de desviación de poder ya que no pretende lograr la eficiencia y efectividad de los funcionarios, sino lograr retirarla de la Administración Pública y despojarla de la estabilidad que le corresponde por ser funcionaria de carrera.
Adujo que la funcionaria que suscribió su notificación no era competente, pues no existe, a su juicio, delegación alguna que le permitiera actuar en la Dirección de la Secretaría del Despacho, por tal razón, consideró que su notificación es nula y no produjo efectos.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 478 y 583, de fechas 10 de octubre de 2007 y 6 de diciembre de 2007, respectivamente. Asimismo, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 18 de diciembre de 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación con las variaciones que hubiera lugar y pago de vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, aguinaldos o bonificación de fin de año. Por último, pidió que se aplicara la corrección monetaria.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2011, la abogada Verónica Gamero, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó la parte apelante que el Juez a quo no consideró todo lo alegado por esa representación, ya que no valoró las funciones del cargo de Coordinador de Programas IV, ni consideró que se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido tanto para su remoción y su retiro, incurriendo entonces en una violación del principio de exhaustividad y en el vicio de incongruencia negativa.
Agregó que el Juez a quo fue incongruente al decidir que la recurrente no ingresó mediante concurso público y que no era funcionaria de carrera, pero sin embargo le reconoció una estabilidad provisional que no le era aplicable.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo José Rosendo Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto: a) ordenó la reincorporación de la ciudadana recurrente así como el pago de los sueldos dejados de percibir; y b) negó el pago de todos aquellos beneficios que requieran de la prestación efectiva del servicio.
De igual forma, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar su disconformidad con la decisión del Juez a quo al no declarar como de libre nombramiento y remoción el cargo de “Coordinadora de Programas IV”, toda vez que no apreció -en su opinión- correctamente las funciones inherentes al referido cargo.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la recurrida, están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa, ya que consideran que del Manual Descriptivo de Clases de Cargos se desprende el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de “Coordinadora de Programas IV”.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el vicio de suposición falsa, y a tal efecto se observa que:
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
Así pues, debe destacarse que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008 (caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”); y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008 (caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”); ambas dictadas por esta Corte Segunda].
Ahora bien, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
Ahora bien, se desprende del folio 72 del expediente judicial copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, en el cual se expresan las funciones inherentes al cargo de “Coordinador de Programas IV”, las cuales son los siguientes:
“• Realiza encuestas en la comunidad para dar inicio a cursos.
• Realiza reuniones con los instructores para coordinar plan de trabajo.
• Informa a la comunidad los horarios, el día y hora que dictan los programas de adiestramientos.
• Vela porque los cursos se dicten a cabalidad.
• Elabora informes cuando se detecten fallas en los programas de adiestramiento.
• Supervisan todas las actividades referentes a los cursos.
• Supervisa las áreas verdes de la casa múltiple, alumbrados internos y externos, pinturas.
• Elabora informe semanal de las necesidades.
• Coordina las reuniones de las comunidades, las asociaciones de vecinos y sus sectores adyacentes.
• Coordina operativo de salud, barbería etc.
• Preparan montajes de exposición de los trabajos realizados por concursantes en la casa Múltiple.
• Aplica el sistema de evaluación a todo el personal que está a su cargo.
[...Omissis...]
• Conocimiento en la creación de programas de adiestramientos.
• Conocimiento amplio de organización y procedimientos administrativos
• Conocimiento en la redacción de informes.
• Conocimiento de computación, aplicaciones y programas.
HABILIDAD Y DESTREZA:
• Habilidad para mantener relaciones interpersonales.
• Habilidad para seguir instrucciones orales y escritas.
• Habilidad en el manejo de computadoras, máquina de escribir, calculadoras y fotocopiadora.
• Habilidad para redactar informes.
• Habilidad para tratar en forma cortés y efectiva con participantes e instructores, público en general.
[...Omissis...]
CONDICIÓN: Libre nombramiento y remoción. […]” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que la ciudadana recurrente desempeñaba funciones como coordinar y diseñar planes de trabajo con los instructores del área, era la responsable ante el público de las actividades de la “Casa Múltiple”, supervisaba que los cursos se dictaren de acuerdo a lo diseñado, aplicaba el sistema de evaluación al personal a su cargo, entre otras.
Así las cosas, advierte esta Alzada que la ciudadana accionante cumplía labores de gestión de personal, tales como supervisar que los instructores impartieran a cabalidad los cursos diseñados previamente, de igual forma, evaluaba todo el personal a su cargo, y posteriormente elaborar informes dirigidos a sus superiores en los cuales se detectaren fallas en las clases de capacitación.
Así pues, se aprecia que la recurrente desempeñaba igualmente funciones de supervisión, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función de supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida igualmente en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.
Igualmente, se constata la importancia de tales funciones, ya que conllevan a la toma de decisiones de trascendencia las cuales tienen influencia directa en la calidad del servicio prestado a la comunidad y el desarrollo de la “Casa Múltiple” en cuestión, teniendo tales labores de gerencia la responsabilidad del funcionamiento de la unidad a su cargo.
En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que las tareas desempeñadas por la ciudadana recurrente resultaban de vital importancia, ya que la misma era la garante del buen funcionamiento, necesidades y adiestramiento en el Centro en el cual prestaba sus servicios, por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe insistir que la accionante desempeñaba funciones que necesariamente entrañaban un inmenso grado de responsabilidad que el ente administrativo depositó en manos de la ex funcionaria público, por lo cual a todas luces, sólo puede catalogar a esta última como personal de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, se aprecia que el cargo de “Coordinador de Programas IV” es un cargo de libre nombramiento y remoción, según se pudo evidenciar del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verifica que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al analizar la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a conocer del resto de los argumentos esbozados por la parte en su recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto se observa que denunció: a) incompetencia del Alcalde para removerla del cargo; b) que la notificación de los actos administrativos de remoción y de retiro son nulas; y c) que se omitió el procedimiento legalmente establecido.
- De la incompetencia del Alcalde.
Adujo la parte recurrente que el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua no resultaba competente para dictar los actos administrativos de remoción y retiro, sino quien resultaba competente era la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Así pues, debe indicar este Órgano Colegiado que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1931, de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: “Zully Elena Núñez Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”)].
Ahora bien, aprecia este Órgano Colegiado que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, la cual fue derogada el día 10 de diciembre de 2007, era el instrumento legal vigente para la fecha cuando fueron dictados los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 478 y 583, de fechas 10 de octubre de 2007 y 6 de diciembre de 2007.
Así pues, este Órgano Colegiado debe traer a colación los artículos 147 y 149 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponían lo siguiente:
“Consejos Municipales de Derechos
Artículo 147. Atribuciones. Las atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos son:
a) Formular las políticas, directrices técnicas y planes locales de acción en materia de protección al niño y al adolescente, que serán aplicables dentro del municipio, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional;147
b) Hacer seguimiento y control de la ejecución de la política municipal de protección al niño y al adolescente;
c) Reclamar a las autoridades municipales competentes planes de acción y adjudicación de recursos para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;
d) Proponer modificaciones en la estructura administrativa del municipio, que tiendan a fortalecer el ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;
e) Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias de comisión o prestación ineficiente de servicios públicos, que en materia de protección del niño y del adolescente, sean competencia del respectivo municipio;
f) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la amenaza o violación de derechos difusos o colectivos a niños y adolescentes, ocurrida dentro en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el municipio, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;
g) Registrar las entidades de atención cuya sede principal se encuentre en el respectivo municipio; inscribir los correspondientes programas de protección; registrar las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente que presten servicio en el municipio y extenderles las correspondientes tarjetas de identificación;
h) Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección por parte de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescentes, así como el desarrollo de los programas que haya inscrito;
i) Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o los registros a entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescentes;
j) Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de las entidades de atención que registre. así como de los programas que inscriba, a los fines estadísticos;
k) Apoyara las entidades de atención que desarrollen sus programas en dicho municipio y a los responsables de tales programas en la gestión de financiamientos internos y externos;
l) Promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir en el proceso de selección de sus miembros, de acuerdo al artículo 179 de esta Ley;
m) Promover la participación de la sociedad local en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;
n) Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e intereses del niño y del adolescente:
o) Elaborar y promover su proyecto de presupuesto interno;
p) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la asignación presupuestaria que debe ser destinada a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en ésta Ley;
q) Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, las atribuciones que le establece el artículo 339 de esta Ley;
r) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.
[...Omissis...]
Artículo 149. Organización Interna. La normativa que se dicte en cada municipio establecerá la organización interna del respectivo Consejo Municipal de Derechos. […]”
De lo anterior se desprende que en la derogada Ley de Protección, no se le atribuía a los Consejos Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente la administración del personal del referido Consejo sino por el contrario remitía a las normativas de cada municipio, esto es a la máxima autoridad administrativa del Municipio, por lo tanto el Alcalde, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por otra parte, se observa que la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua Nº 4672, de fecha 30 de diciembre de 2005, dispone en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2. El Ejecutivo Municipal está integrado por la siguientes Oficinas y Direcciones:
Oficinas de Apoyo al Alcalde o Alcaldesa
[...Omissis...]
4. Sistema Integral de Protección del Niño(a) y del Adolescente. […]”
Aunado a lo anterior, riela al folio 422 del expediente judicial Constancia de Trabajo de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, en la cual se expresa que la ciudadana recurrente desempeñaba el cargo de “Coordinador de Programas IV”, adscrita a la Oficina Municipal de Protección al Niño y Adolescente del Municipio Girardot.
De igual forma, consta en el folio 23 del expediente administrativo, nombramiento de la ciudadana accionante en el cargo de “Coordinador de Programas”, emanado del Alcalde del Municipio Girardot.
Así pues, se aprecia que la recurrente ha estado adscrita en todo momento a la Alcaldía del Municipio Girardot, por lo cual, así como recibió nombramiento del Alcalde, podía ser removida por el mismo, ya que la Oficina Municipal de Protección al Niño y Adolescente del Municipio Girardot formaba parte de la Alcaldía recurrida.
Ello así, siendo que la funcionaria estuvo adscrita en todo momento a la Alcaldía recurrida, resultaba evidente que el funcionario competente para removerla era el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, como efectivamente ocurrió en este caso, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
- Del vicio en la notificación
Señaló la parte recurrente que en la notificación de los actos administrativos de remoción y retiro no se indicó bajo qué carácter procedía la Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía recurrida, y que por tal razón, tales notificaciones resultaba nulas.
A este respecto, este Órgano Colegiado debe destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se colige que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto íntegro del acto; ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos; y iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario de ser omitidos se considerarían defectuosas y no producirían efectos.
En tal sentido, todos los actos administrativos de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010 (caso: “Roldan José Pernía Ramírez Vs. Municipio Libertador del Estado Táchira)”].
Ahora bien, luego de una revisión de los actos administrativos impugnados, se observa que a la accionante se le indicaron los recursos correspondientes que podía ejercer contra dicha decisión administrativa, se le expresaron los lapsos para interponerlos, y se le señaló el tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.
En este sentido, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: “Inversiones Villalba”) del cual se infiere que la notificación, aun cuando sea defectuosa, se convalida cuando: i) se ha puesto al administrado en conocimiento del acto; y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En relación a ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos mediante los cuales fue notificada la accionante cumplieron su finalidad, toda vez que la recurrente tuvo conocimiento tanto del contenido íntegro de las Resoluciones en las que se ordenó su remoción y posterior retiro de la Administración, le fue indicado que podía interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual realizó en tiempo hábil y ante el órgano jurisdiccional competente.
Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua Nº 4672, de fecha 30 de diciembre de 2005, fue publicada la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, la cual en su artículo 11 dispone lo siguiente:
“Artículo 11. La Oficina de la Secretaría de la Alcaldía tiene las siguientes funciones:
[...Omissis...]
6) Efectuar las notificaciones de los actos administrativos emanados de la Alcaldía de conformidad a lo previsto en la Ordenanza respectiva.” [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido, que se aprecia que la Ordenanza citada ut supra estableció que dentro de las funciones de la Oficina de la Secretaría de la Alcaldía estaba realizar las notificaciones de los actos administrativos emanados del Alcalde.
Ello así, se tiene la Oficina de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía recurrida era la oficina competente para notificar a la recurrente de los actos administrativos de remoción y retiro, contrario a lo alegado por la representación judicial de la recurrente.
Así pues, advierte este Órgano Colegiado que aun cuando la Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía recurrida no indicó la norma que le otorgaba la competencia para notificar los actos administrativos del Alcalde, las notificaciones realizadas en el presente caso cumplieron con su finalidad y que la esfera jurídica del recurrente no se vio vulnerada. Por tales razones, este Órgano Colegiado debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
- De la omisión del procedimiento legalmente establecido.
Manifestó la parte recurrente que se le omitió el procedimiento legalmente establecido al removerla de su cargo, ya que en su opinión lo correcto era la instrucción de un procedimiento disciplinario de destitución.
Al respecto, destaca esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011 (caso: “Ayuramy Gómez Patiño”), sostuvo que aquellos cargos calificados como de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración Pública pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones.
Así pues, debe reiterarse que no es necesaria la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 765, de fecha 1º de junio de 2004.]
Ello así, y siendo que el cargo de “Coordinador de Programas IV” es catalogado por sus funciones como de libre nombramiento y remoción, no era necesario el procedimiento disciplinario de destitución -tal como lo pretendía la parte accionante-, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ninfa Cazorla contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo José Rosendo Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NINFA CLEIS CAZORLA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.683.038, debidamente asistida por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia;
4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-001298
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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