Expediente Nº AP42-R-2012-001399
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/1000 de fecha 6 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano BERNHARD BESPAMETNOW STREIT, titular de la cedula de identidad Nº 5.140.547, debidamente asistido por el abogado Johel Rafahel Vergara Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.151, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 3 de octubre de 2012 por la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.847, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, y, por el abogado Johel Rafahel Vergara, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernhard Bespametnow, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2011.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, las abogadas Marialyz Ortegano Álvarez y Mayra López de Marín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.847 y 40.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado Johel Rafahel Vergara, antes identificado, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernhard Bespametnow, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, la abogada Marialyz Ortegano Álvarez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2013, el abogado Johel Rafahel Vergara, antes identificado, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernhard Bespametnow, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Johel Rafahel Vergara Labrador, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bernhard Bespametnow, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó primeramente, que ingresó en el Consejo Nacional Electoral con el cargo de Director de Bienes y Servicios, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, en fecha 23 de septiembre de 2003, siendo posteriormente trasladado al cargo de Asesor III transfiriéndole a la Oficina de Financiamiento de los Partidos Políticos y Campañas Electorales desde el 7 de febrero de 2007, cargo que desempeñó hasta el día 19 de enero de 2011, fecha en la cual le fue notificado el beneficio de jubilación especial; para un total de tiempo de siete (7) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días.
Manifestó que a la fecha de interposición del presente recurso le habían sido realizados tres pagos parciales de sus Prestaciones Sociales sin que se le haya cancelado totalmente la deuda que mantiene dicho organismo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con sus correspondientes intereses moratorios.
Precisó, que en fecha 25 de mayo de 2011, le fue pagada la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimo por concepto de prestación de antigüedad (281.171,96); posteriormente en fecha 15 de julio de 2011 le fue pagada la cantidad de Cuatrocientos Ocho Bolívares con Seis Céntimos (408,06); y por último en fecha 26 de julio de 2011 le fue pagada la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 29.168,43) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional.
Argumentó, que todo lo anterior, alcanza la suma de Trescientos Diez Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 310.748,45), pago que considera como un adelanto a sus prestaciones sociales correspondientes por la relación funcionarial que sostuvo con el Consejo Nacional Electoral, existiendo una diferencia al no haber tornado todos los conceptos que conforman el sueldo mensual que como funcionario percibía dentro de la Institución.
Indicó, que por capital el Consejo Nacional debió pagarle la cantidad de Trescientos Diez Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 310.947,28), por concepto de prestación de antigüedad acumulada mensualmente, más la cantidad Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Tres Bolívares Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 175.703,53), por intereses de dicha prestación de antigüedad, lo cual asciende a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 486.650,81).
Señaló, que hasta la fecha sólo se le ha pagado el monto de Doscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Ochenta Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 281.580,02), motivo por el cual existe una diferencia de prestaciones sociales, específicamente en la prestación de antigüedad, que asciende a la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setenta Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 205.070,59) la cual reclama al Consejo Nacional Electoral.
De igual manera, indicó que el organismo elaboró una planilla de evaluación con unos parámetros que debían ser calificados por el superior inmediato de cada unidad administrativa, para medir el desempeño de cada uno de los funcionarios dependientes del Consejo Nacional Electoral, la cual equivalía a dos meses de sueldo integral tal como fue estipulada en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012.
Precisó, que dicha evaluación le fue realizada el 20 de octubre de 2010, obteniendo una puntuación equivalente a noventa y ocho (98) puntos, de cien (100) puntuación máxima, sin que se le pagara lo correspondiente a dicha evaluación cuando fue evaluado y aprobado conforme a las normas establecidas por la Oficina de Personal del Consejo Nacional Electoral lo cual alcanza –a su decir- la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (BS.F. 22.866,68) equivalente a dos meses de sueldo.
Asimismo, alegó que desde el año 2004 se agravó el Cáncer en la Piel con predominio del tipo Carcinoma Basocelular, originadas por exposición a los rayos solares mas sin embargo se mantuvo en el ejercicio de sus funciones durante cuatro (4) años, siendo en diciembre de 2010, cuando se toma en consideración esa realidad y se le otorga el beneficio de jubilación especial por un monto del setenta por ciento (70%) de su sueldo.
Señaló que, aun cuando no es su caso por cuanto su jubilación es especial, en la normativa de jubilaciones del Consejo Nacional Electoral se prevé que en los casos de incapacidad por invalidez, la pensión por incapacidad puede ser hasta de un ochenta por ciento (80%) del sueldo.
Manifestó, que siendo eso así las autoridades encargadas de otorgarle su jubilación debieron de haber ponderado un porcentaje mayor que le permitiera seguir viviendo con las mismas condiciones de susbsistencia, visto todos los gastos en los cuales debe ocurrir para el tratamiento de su enfermedad.
Concluyó, que el Consejo Nacional Electoral al no tomar en consideración la gravedad de la enfermedad que le aquejaba le fue violentada su expectativa y la seguridad jurídica de recibir una pensión digna.
Finalmente, indicó que el Consejo Nacional Electoral no cumplió con su obligación constitucional de pagar inmediatamente las prestaciones sociales, por cuanto fueron realizados tres (3) pagos parciales en fechas 25 de mayo de 2011 por concepto de prestación de antigüedad, 15 de junio de 2011 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y 26 de junio de 2011 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional; correspondiéndole los intereses moratorios desde el 19 de enero de 2011 (fecha en la cual comenzó a disfrutar de la pensión) por pago tardío. Asimismo, procedió a reclamar los intereses moratorios, los montos adeudados tanto por conceptos de la diferencia de prestaciones adeudadas, así como por el bono de evaluación de desempeño.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2012, las abogadas Marialyz Ortegano Álvarez y Mayra López de Marín, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestaron que desde la fecha en que le fueron pagadas lasprestaciones sociales al querellante, es decir, desde el día 25 de mayo de 2011, hasta el día en que fue presentado el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 24 de octubre de 2011 se puede evidenciar que transcurrió el lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que –en su opinión- operó la caducidad de la acción.
Alegaron que, el Juez A quo erró al considerar que la “vía de hecho” comenzó a generarse el 26 de julio de 2011, fecha en que fueron pagados al querellante los conceptos de vacaciones y de bono vacacional, por cuanto en la presente querella no se reclama diferencia alguna por dichos conceptos sino con respecto a las prestaciones sociales.
Finalmente solicitaron que se hiciera valer la caducidad de la acción y en consecuencia se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia inadmisible la presente querella.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado Johel Rafahel Vergara, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernhard Bespametnow, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente alegó el silencio de pruebas en que incurrió el Juez A Quo por cuanto es falso lo señalado por este, respecto a que no se tomaron en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales todas las remuneraciones señalando a tal efecto que “no se hace correctamente una diferenciación de que [sic] es lo que se está pagando tanto por concepto de prestación de antigüedad, como por intereses generados por ellas”.
Agregó, que esa representación judicial consignó desde el momento mismo de la interposición del recurso todos los recibos de pago del recurrente así como sus comprobantes de retención de impuesto sobre la renta emitidos por el Consejo Nacional Electoral, los cuales fueron ratificados en la respectiva etapa probatoria, no siendo impugnados por la parte recurrida y por lo tanto adquiriendo pleno valor probatorio.
Precisó que, esa representación fue extremadamente diligente al consignar todos los recibos de pago los cuales debían ser estudiados como la prueba fundamental para establecer si existía o no una diferencia entre lo que se le pagó a su mandante y lo que legalmente le correspondía, y contrario a ello, el juez en su sentencia falsea la verdad al indicar que no se aportó ninguna prueba que pueda ser apreciada.
Agregó que el organismo recurrido solamente se limitó a rechazar genéricamente lo alegado en el recurso en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, pero en ningún momento probó que pagó bien, ni aportó un cálculo donde se evidenciara los sueldos que fueron tomados en cuenta, las tasas de interés utilizadas, por cuanto -a su decir- sólo se limitaron a indicar que el cálculo lo realizaba el banco donde ellos poseían el fideicomiso, y daban por sentado que el pago era correcto cuando eran ellos los que tenían la carga de la prueba de desvirtuar lo alegado por el querellante.
De igual manera, señaló que el Juez a quo erró en la interpretación al declarar caduco el derecho a cobrar el bono de evaluación de desempeño, siendo que para el momento en que le fue realizada la referida evaluación (20 de octubre de 2010) obtuvo una puntuación equivalente a noventa y ocho (98) puntos de cien (100) como puntuación máxima, la cual fue cancelada a todos los funcionarios obreros el día 27 de octubre de 2010, sin que se le pagara a su representado lo correspondiente a dicha evaluación
Indicó, que para el momento en que se causó esta bonificación, su representado se encontraba activo dentro del Consejo Nacional Electoral hasta el día 19 de enero de 2011, fecha en la cual le fue notificada a su representado el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, atendiendo a su estado de salud.
Precisó que en el caso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral como lo es el Bono de Evaluación de Desempeño y en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial.
Por último esgrimió el vicio de silencio de pruebas al negarse el aumento del porcentaje de la pensión de jubilación, y al no valorar la normativa vigente para su otorgamiento ni los exámenes oncológicos consignados.
Manifestó que pese a su enfermedad conservó una actitud diligente en el ejercicio de sus funciones durante más de 4 años que se mantuvo en esa situación aun cuando cumplía con los requisitos establecidos en la normativa de jubilaciones del Poder Electoral, por cuanto se encontraba con un Cáncer en la Piel que cada día avanzaba más en su gravedad.
Que, no es sino hasta diciembre de 2010 cuando se tomó en cuenta esa realidad y se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, el cual es notificado el 19 de enero de 2011 con sólo el setenta por ciento (70%) de su sueldo.
Manifestó que, aun cuando no es su caso por cuanto es beneficiario de una jubilación especial en los casos de incapacidad por invalidez la pensión de incapacidad puede ser de hasta un ochenta por ciento (80%) del sueldo, no obstante las autoridades facultadas para otorgar tal beneficio, han debido ponderar un porcentaje más alto, que le permitiera seguir viviendo con las mismas condiciones de subsistencia, visto todos los gastos en los cuales normalmente tiene que incurrir para el tratamiento de su enfermedad.
Observó, que el a quo no emitió ningún pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado, el cual comprendía la normativa legal para el otorgamiento de la pensión de jubilación y fue más allá del error al indicar que la regulación de dichas jubilaciones era el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral publicado en Gaceta Oficial Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987, aun y cuando existe una normativa desde el año 2005 (Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Electoral N° 229 de fecha 19 de enero de 2005) para el otorgamiento de las jubilaciones en el ente electoral.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule el fallo.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, la abogada Marialyz Ortegano Álvarez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contestó ante esta Corte la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de silencio de pruebas rechazó y contradijo lo argumentado, en virtud de que tal y como fue expresado en la contestación de la querella su representada realizó el cálculo de las prestaciones de antigüedad en base al salario integral, siendo depositadas y liquidadas mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal.
Que, al terminar la relación de trabajo su mandante pagó al ciudadano Bernhard Bespametnow la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (266.665,17) por concepto de antigüedad y los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente.
De igual manera respecto a la denuncia del error de interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del a quo señaló que es en fecha 27 de octubre de 2010 cuando se produce el hecho generador de la obligación con el pago del bono de evaluación, más sin embargo es en fecha 24 de octubre de 2011 cuando fue presentado el recurso contencioso administrativo por ante el Juez Superior Distribuidor evidenciándose con creces el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo ejusdem por lo que operó forzosamente la caducidad de la acción, al no haberse propuesto, por parte del accionante, el reclamo en tiempo hábil.
Precisó, que el Poder Electoral tiene como principios fundamentales la independencia orgánica, la autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en materia funcionarial tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de Personal, por lo tanto la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal vigente conserva todo su vigor.
Señaló, que en el caso específico una vez revisado el historial administrativo del querellante se observa que el ex funcionario jubilado se encontraba de reposo justificado excediendo el tiempo que establece lo reglamentado por el organismo para hacerse acreedor de dicho beneficio.
Finalmente, con respecto al vicio de silencio de pruebas al negar el aumento de la jubilación y al no valorar la normativa vigente para su otorgamiento ni los exámenes oncológicos indicó que su representado otorgó la jubilación de pensión en función de la enfermedad que padecía, la cual lo imposibilitaba para el ejercicio del empleo público, habida cuenta de que no acumulaba tiempo de servicio para la Administración Pública Nacional, no existiendo falta alguna que haya cometido su mandante al momento de determinar el porcentaje máximo permitido por la norma contenida en el artículo 99 del Reglamento Interno.
V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2013, el abogado Johel Rafahel Vergara, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernhard Bespametnow, contestó ante esta Corte la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida, con base en las siguientes consideraciones:
Argumentó, que en el recurso debían computarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales todas las cantidades de dinero que sean pagadas con ocasión a la prestación del servicio.
Señaló, que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a su representado le habían realizado tres (3) pagos parciales de sus prestaciones sociales, sin que se honrara totalmente la deuda mantenida con dicho organismo.
Que, en fecha 26 de julio de 2011 le fue pagada la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 29.168,43), por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados.
Finalmente sostuvo, que la caducidad se cuenta a partir del hecho generador de la lesión, entendido éste como el pago o el último de los pagos parciales de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual al haber recurrido su representado en fecha 24 de octubre de 2011, y siendo que el último pago parcial ocurrió en fecha 26 de julio de 2011, la acción resulta totalmente admisible, por cuanto recurrió dentro de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De los recursos de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación aquí interpuestos previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye el cobro de la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 205.070,59) por diferencia en prestaciones sociales; así como un bono por evaluación de desempeño por la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.866,68); el reajuste del beneficio de jubilación, derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Bernhard Bespametnow Streit, con el Consejo Nacional Electoral, asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre dichos montos de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, advierte esta Alzada que tanto la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, así como la representación judicial del ciudadano Bernhard Bespametnow Streit interpusieron recursos de apelación, en fechas 19 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2012.
Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, toda vez que acordó el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 19 de enero de 2011, fecha en la que se hizo efectivo el beneficio de jubilación especial al ciudadano Bernhard Bespametnow Streit hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en la cual recibió el primer pago correspondiente a sus prestaciones sociales, luego hasta el 15 de julio de 2011 fecha en la que recibió el segundo pago y finalmente el día 26 de julio de 2011, fecha en que se realizó su efectivo y último pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenando realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Sin embargo, el referido fallo declaró improcedentes los pagos de: a) la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setenta Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 205.070,79), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; b) el pago de la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 22.866,68), por concepto de bono de evaluación de desempeño correspondiente al año 2010; y, c) el reajuste del beneficio de jubilación especial otorgado.
Apelación de la parte recurrida.
Ello así, esta Corte entiende luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, como parte recurrida, están encaminados a delatar el vicio de suposición falsa en el presente caso circunscribiendo su fundamentación al alegato de que el juez a quo tomó en cuenta erróneamente el día 26 de julio de 2011 fecha del último pago parcial por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados siendo que -a su juicio- ha debido tomarse en cuenta el día 25 de mayo de 2011 fecha en la cual se produce el primer pago parcial por concepto de prestaciones sociales y como tal fecha en la cual se produce el hecho generador de la obligación.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el vicio de suposición falsa, y a tal efecto se observa que:
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
De esta forma señaló el juzgado a quo en su sentencia respecto al punto tratado en la presente denuncia, lo siguiente:
“[…] El hecho que generó la interposición del presente recurso es que en fecha 26 de julio de 2011, a decir del querellante fue recibido el último pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, en tal sentido si bien es cierto la vía de hecho comenzó a generarse a partir del día 26 de julio de 2011, no es menos cierto que conforme a la norma establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal lesión causada debe ser “contada a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él” , en este sentido generándose el “hecho” en fecha 26 de julio de 2011, tal y como fue señalado por el recurrente en su libelo, el tiempo computable a los fines de la procedencia de la reclamación en el presente recurso, será tomada con un tiempo de tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso, todo ello con el fin de no soslayar ni relajar lo preceptuado por el Legislador en la referida norma, por tanto, observando que la querella bajo estudio se interpuso el 24 de octubre de 2010 [sic], concluye quien aquí decide que será a partir del 26 de julio de 2011 la fecha a valorar por este Juzgador, a los fines de determinar si su pretensión es procedente o no, […], y así se declara. […]”


De la sentencia antes transcrita se observa que el Juez a quo señaló respecto a la caducidad de la acción que la lesión causada debe ser contada a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, generándose el hecho en fecha 26 de julio de 2011, tal y como fue señalado por el recurrente en su libelo, el tiempo computable a los fines de la procedencia de la reclamación en el presente recurso, será tomada con un tiempo de tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso.
Dentro de este orden de ideas es necesario indicar que en materia de prestaciones sociales esta Corte ha señalado que todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año. (Vid. Sentencia Nº 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009, caso: RONALD GUILLERMO ARJONA vs. SENIAT).
De acuerdo con lo antes señalado, esta Alzada pudo constatar tanto del escrito libelar de la parte querellante (Folios 1 al 24 de la Pieza I del expediente judicial), así como por la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación (Folios 4 al 14 de la Pieza II del expediente judicial) la realización de tres pagos parciales realizados por el Consejo Nacional Electoral al ciudadano Bernhard Bespametnow: el primero en fecha 25 de mayo de 2011 por concepto de prestación de antigüedad, el segundo en fecha 15 de julio de 2011 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y, el tercero en fecha 26 de julio de 2011 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados.
Ahora bien, consta en el folio 24 de la Pieza I del expediente judicial que fue en fecha 24 de octubre de 2011 cuando fue presentada la querella por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual ejercía labores de distribución.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, la caducidad se cuenta a partir del hecho generador de la lesión, entendido éste como el pago o el último de los pagos parciales de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por motivo de la liquidación del ciudadano Bernhard Bespametnow Streit, de esta forma al haber sido presentada la querella fecha 24 de octubre de 2011, y siendo que el último pago parcial ocurrió en fecha 26 de julio de 2011, esta Corte constata que el recurso fue interpuesto dentro de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública razón por la cual no se encontraba caduca la acción al momento de su interposición compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio del iudex a quo por lo que se desestima la presente denuncia.Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Apelación de la parte recurrente
Ello así, esta Corte entiende que la representación judicial del ciudadano Bernhard Bespametnow Streit luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el recurrente, están encaminadas a delatar el vicio de suposición falsa en el presente caso circunscribiendo su fundamentación a los alegatos de que el juez a quo: i) erró en la interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para cobrar el bono de evaluación de desempeño al declarar la caducidad del mismo; ii) no valoró la normativa vigente para el otorgamiento del aumento en la pensión de la jubilación; y, iii) no hizo una correcta diferenciación de lo que se pagó por concepto de prestación de antigüedad como por los intereses generados por ellas al no estudiar a fondo las pruebas consignadas por la parte querellante.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la improcedencia de los conceptos solicitados por el ciudadano Bernhard Bespametnow y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
i) De la procedencia del bono de evaluación de desempeño
Señaló la parte recurrente, que el organismo elaboró una planilla de evaluación con unos parámetros que debían ser calificados por el superior inmediato de cada unidad administrativa, para medir el desempeño de cada uno de los funcionarios dependientes del Consejo Nacional Electoral, la cual equivalía a dos meses de sueldo integral tal como fue estipulada en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012.
Precisó, que dicha evaluación le fue realizada el 20 de octubre de 2010, obteniendo una puntuación equivalente a noventa y ocho (98) puntos, de cien (100) puntuación máxima, sin que se le pagara lo correspondiente a dicha evaluación cuando fue evaluado y aprobado conforme a las normas establecidas por la Oficina de Personal del Consejo Nacional Electoral lo cual alcanza –a su decir- la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (BS.F. 22.866,68) equivalente a dos meses de sueldo.
Con respecto al punto alegado el iudex a quo señaló que: “en este sentido generándose el “hecho” en fecha 26 de julio de 2011, tal y como fue señalado por el recurrente en su libelo, el tiempo computable a los fines de la procedencia de la reclamación en el presente recurso, será tomada con un tiempo de tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso, todo ello con el fin de no soslayar ni relajar lo preceptuado por el Legislador en la referida norma, por tanto, observando que la querella bajo estudio se interpuso el 24 de octubre de 2010, concluye quien aquí decide que será a partir del 26 de julio de 2011 la fecha a valorar por este Juzgador, a los fines de determinar si su pretensión es procedente o no, haciendo la salvedad que la pretensión del pago del bono de evaluación de desempeño correspondiente al año 2010, es improcedente, en virtud de lo indicado anteriormente que la fecha a tomar en consideración para analizar y determinar sus pretensiones será el 26 de julio de 2011, por tanto, vale decir el lapso de tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara”.
Con respecto al referido bono el Juez a quo señaló que la pretensión del pago del bono de evaluación de desempeño correspondiente al año 2010, es improcedente por cuanto caducó el derecho de solicitarla siendo que la fecha que se tomó en cuenta para resolver las pretensiones con motivo de la presente querella sería el 26 de julio de 2011, respecto a las pretensiones derivadas de la diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió el principio en virtud del cual el lapso de caducidad es el previsto en el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1764 de fecha18 de octubre de 2007 caso: Mary Consuelo Romero vs. Fondo Único Social].
Dentro de este orden de ideas, tanto en el escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellante así como en el escrito de contestación al mismo se indicó claramente que el pago del bono de desempeño se produjo en fecha 27 de octubre de 2010, siendo ésta la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación; de igual forma, tal y como fue señalado en los acápites anteriores, es en fecha 24 de octubre de 2011 cuando es presentado el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en funciones de Distribución, evidenciándose que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que se verificó la caducidad de dicha pretensión al no haber sido propuesta en tiempo hábil, razón por la cual esta Corte comparte el criterio señalado por el Juez a quo al declarar la improcedencia del cobro del bono de desempeño, desechando forzosamente la presente denuncia. Así se decide.
ii) De la procedencia del ajuste de pensión de jubilación
Señaló el actor en su escrito de fundamentación que en diciembre de 2010 se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, el cual fue notificado el 19 de enero de 2011 con sólo el setenta por ciento (70%) de su sueldo.
Manifestó que, aun cuando no es su caso por cuanto es beneficiario de una jubilación especial, en los casos de incapacidad por invalidez la pensión de incapacidad puede ser de hasta un ochenta por ciento (80%) del sueldo, no obstante las autoridades facultadas para otorgar tal beneficio, han debido ponderar un porcentaje más alto, que le permitiera seguir viviendo con las mismas condiciones de subsistencia, visto todos los gastos en los cuales normalmente tiene que incurrir para el tratamiento de su enfermedad.
Observó, que el a quo no fue más allá del error al indicar que la regulación de dichas jubilaciones era el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral publicado en Gaceta Oficial Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987, aun y cuando existe una normativa desde el año 2005 (Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Electoral N° 229 de fecha 19 de enero de 2005) para el otorgamiento de las jubilaciones en el ente electoral.
Por su parte el iudex a quo, al momento de emitir su opinión respecto al alegato planteado señaló lo siguiente:
“[…] Por otro lado, en cuanto a la pretensión del aumento porcentual de la pensión de jubilación especial otorgada, tal y como fue señalado por el Ente recurrido, el mismo goza de autonomía funcional y siendo el caso que de acuerdo a su Reglamento Interno publicado en Gaceta Oficial Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987, el cual establece en su artículo 99 lo siguiente: “Igualmente podrá ser acordada la pensión de jubilación a los miembros y funcionarios que sin haber cumplido el tiempo mínimo de servicio o sin tener la edad requerida en el artículo anterior, se incapaciten total o parcial y permanentemente para el trabajo, estando al servicio del Consejo Supremo Electoral. En estos casos, el monto de la pensión de jubilación no será mayor al 70% de lo que hubiere correspondido si se hubiesen dado los requisitos de edad y tiempo mínimo de servicio.”, mal podría pretender el recurrente que se obligue al Organismo aplicar algún reajuste establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto tal y como fue señalado por éste lejos de no cumplir con los requisitos mínimos de jubilación, dicho beneficio fue otorgado de acuerdo a los Reglamentos Internos del Ente y como tal goza de autonomía y poder discrecional para ellos, y así de declara”


De lo antes precisado, el a quo argumentó que mal podría pretender el recurrente que se obligue al Organismo aplicar algún reajuste, por cuanto lejos de no cumplir con los requisitos mínimos de jubilación, dicho beneficio fue otorgado de acuerdo a los Reglamentos Internos del Ente y como tal goza de autonomía y poder discrecional para ellos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar lo señalado en sentencia de esta Corte Nº 2007-2015 de fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda), respecto a la autonomía de las ramas de poderes, siendo que una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es la modificación de la distribución horizontal del Poder Público Nacional, cuyo esquema clásico se estructuraba en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al agregar el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Este último, de conformidad con el artículo 273 constitucional, es independiente y los órganos que lo integran -la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República- gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. Tal redistribución orgánica del Poder Público, obedece, según la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos.
De acuerdo con lo antes esbozado, señala el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios”, de lo cual puede constatarse la independencia orgánica, y la autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria que posee el Consejo Nacional Electoral como órgano del Poder Electoral, el cual posee la facultad de regular todo lo concerniente a la concesión de los beneficios adicionales o de carácter extraordinarios estableciendo los parámetros para el otorgamiento de los mismos.
Con respecto al ajuste solicitado por el ciudadano Bernhard Bespametnow el Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral publicado en Gaceta Oficial Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987, establece en su artículo 99 lo siguiente: “Igualmente podrá ser acordada la pensión de jubilación a los miembros y funcionarios que sin haber cumplido el tiempo mínimo de servicio o sin tener la edad requerida en el artículo anterior, se incapaciten total o parcial y permanentemente para el trabajo, estando al servicio del Consejo Supremo Electoral. En estos casos, el monto de la pensión de jubilación no será mayor al 70% de lo que hubiere correspondido si se hubiesen dado los requisitos de edad y tiempo mínimo de servicio.”, de lo cual se desprende un tipo especial de jubilación para funcionarios que no cumplan los requisitos establecidos en las normativas internas para ser beneficiarios de una jubilación.
Aunado a lo expuesto, no puede esta Corte dejar de advertir que en fecha 19 de enero de 2005, entró en vigencia un nuevo estatuto de jubilaciones y pensiones para los rectores, empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, el cual fue publicado en la Gaceta Electoral N° 229, denominado Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, el cual señala en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4: Tendrán derecho a la Jubilación quienes cumplan los requisitos siguientes:

a) Cuando el rector, funcionario u obrero, cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 20 años al servicio de la Administración Pública y de ellos por lo menos tres (3) años al servicio del Organismo Electoral.

b) Cuando el rector activo haya alcanzado la edad de 45 años y haya ejercido el cargo en el organismo electoral por tres (3) periodos completos de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica respectiva. Cuando el miembro haya permanecido en el ejercicio efectivo del cargo por un término equivalente al 60% del periodo, es decir, tres (3) años contados a partir de la designación por el Congreso de la República, se computará dicho lapso como un periodo completo.

c) Cuando el rector, funcionario u obrero cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 15 años ininterrumpidos al servicio del organismo electoral”.


De esta forma, de la normativa que antecede se desprenden tres supuestos para proceder a la jubilación de un rector, empleado u obrero del Consejo Nacional Electoral, de lo que evidencia este Juzgador que el recurrente de autos, para el momento en que ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial, no cumplía con las condiciones para optar a una jubilación en dicho organismo, no cumplía con ninguno de los supuestos que exige dicho estatuto, siendo que en el caso de marras el Consejo Nacional Electoral otorgó la pensión de jubilación especial al ciudadano Bernhard Bespametnow Streit en virtud de incapacidad tal como se señala en Comunicación nº 100021 de fecha 23 de diciembre de 2010 (Folio 249 de la Pieza I del expediente) y en la Solvencia Administrativa de fecha 20 de enero de 2011 (Folio 255 de la Pieza I del expediente), por lo que mal podría pretender el recurrente que se obligue al Organismo electoral aplicar algún reajuste en la pensión de jubilación especial distinto al porcentaje máximo previsto en el artículo 99 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos de jubilación, siendo otorgado dicho beneficio de acuerdo al referido Reglamento, razón por la cual esta Corte comparte la opinión del a quo desechando la presente denuncia. Así se decide.
iii) De la procedencia del pago del fideicomiso sobre prestaciones sociales.
Por último la parte querellante solicitó el pago de “la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BSF. 310.947,28) por concepto de prestación de antigüedad acumulada mensualmente, y más la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BSF. 175.703,53), por intereses de dicha prestación de antigüedad” [Mayúsculas y negrillas del original].
Sobre esto, el iudex a quo al momento de decidir el fondo del presente juicio estableció que:
“[…] Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la parte recurrente, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos y cálculos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.

Del mismo modo, observa este Juzgado que la representación judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la querella manifestó que su representado no adeudaba al querellante la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setenta Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 205.070,79) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente prestación de antigüedad e intereses generados de la misma.

Por tanto, aunado al hecho que el Organismo querellado refutó los alegatos esgrimidos por la parte querellante in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.

En consecuencia, dado que el querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se declara […]”.

Sobre lo anterior, aprecia esta Corte que el iudex a quo al momento de decidir sobre el presente punto declaró improcedente el reclamo del actor en cuanto a la diferencia sobre las prestaciones sociales, considerando a tal efecto que al actor no aportó a ese Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del presente alegato este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar unas disquisiciones sobre la diferencia entre los intereses sobre las prestaciones generados por motivo del fideicomiso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas fundamentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre los intereses moratorios
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92:…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).


De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso:José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Sobre este particular, la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo disponía que los trabajadores y funcionarios públicos recibirían el pago de una indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la referida ley.
Sobre esto, se aprecia que la ley disponía que una vez vencido el plazo para realizar el referido pago sin que se hubiese hecho efectivo, la referida cantidad generaría intereses de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de manera que si no se hubiere efectuado el pago de la antigüedad a los trabajadores en el plazo de 5 años, al momento de hacer efectivo el pago del referido concepto, el mismo debía hacerse conjuntamente con los intereses de mora a que hubiere lugar. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1431 de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Alcira Matilde Garantón López, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Por otra parte, se aprecia que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establecía el pago de las prestaciones sociales señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo en la siguiente forma:
“Artículo 26.-Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.”


De esta forma se aprecia que el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, disponía que:
“Artículo 108.

[…Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.”

Sobre lo precedente se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía que las prestaciones sociales generarían intereses a favor del trabajador, calculados entre: i) los rendimientos que produzcan los fideicomisos o fondos de prestaciones de antigüedad; ii) de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; o , iii) a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos del país. Asimismo la ley determinaba que los referidos intereses serían pagados una vez finalizada la relación laboral.
Una vez establecido lo anterior, se aprecia que aun cuando el accionante solicitó el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad o fideicomiso, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el iudex a quo lo que condenó fue el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales que se generaban de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se verifica un cuadro de relación de pagos de fecha 19 de marzo de 2011 emanado del Consejo Nacional Electoral (Folio 237 de la Pieza I del expediente) en el cual se señala la cancelación en fecha 25 de mayo de 2011 del monto de Catorce Mil Quinientos Seis Bolívares con Setenta y Nueve (Bs. 14.506,79) por concepto de intereses, sin embargo en la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad de fecha 3 de marzo de 2011 (Folio 242 de la Pieza I del expediente) sólo se detalla el pago por concepto de prestación de antigüedad por el monto de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco (Bs. 266.665,17) sin que se verifique alguna discriminación respecto al monto adeudado por intereses sobre prestaciones de antigüedad.
De igual manera, no consta en el expediente que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral aportara medio probatorio alguno mediante el cual se verificara el efectivo pago del concepto de intereses sobre prestaciones sociales que pudiera haber recibido la parte querellante.
Ahora bien, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, relacionado al pago de la diferencia de prestaciones sociales, esta Corte observa que el iudex a quo erró al considerar que no era procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales; siendo lo conducente en el caso en concreto, ordenarse dicho pago, por no haberse verificado el pago de los intereses sobre las prestaciones laboral o fideicomiso al que se refiere el literal “c” del tantas veces mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; por tanto, al ciudadano Bernhard Bespametnow le corresponde el pago del fideicomiso sobre prestaciones sociales, el cual el patrono, en este caso la Administración Electoral, debe cancelar al recurrente, ello así, en el caso objeto de estudio resulta procedente el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad solicitado. Así se establece.
Ello así, de conformidad con todo el análisis esbozado en acápites anteriores, al querellante deben pagársele los intereses sobre prestaciones sociales generados en el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2003 (fecha de su ingreso en el organismo electoral), hasta el 19 de enero de 2011 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), tal como se desprende en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad que riela al folio 242 de la Pieza I del expediente, los cuales deberán ser estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis; de manera pues esta Corte en sintonía con las consideraciones manifestadas en la presente decisión declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia revoca parcialmente el fallo apelado únicamente en cuanto a la improcedencia del pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por ende, se declara procedente el antes mencionado concepto laboral, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano Bernhard Bespametnow Streit por el concepto aquí acordado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos interpuestos en fecha 3 de octubre de 2012 por la abogada Marialyz José Ortegano Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.847, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y, por el abogado Johel Rafahel Vergara, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNHARD BESPAMETNOW STREIT, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) en fecha 3 de octubre de 2012 contra el fallo proferido por el referido Juzgado.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Bernhard Bespametnow Streit en fecha 3 de octubre de 2012 contra el fallo proferido por el referido Juzgado, en consecuencia:
3.1.- SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el iudex a quo, únicamente en lo que se refiere al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, por tanto, se declara procedente el mencionado concepto laboral, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
3.2.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano Bernhard Bespametnow Streit por el concepto aquí acordado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-001399
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.