EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001506
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-2301 de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA C.A, antes denominada Proppants Venezuela, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 1204-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 63A-PRO, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00004 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de febrero de 2012, por el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
El 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se concedieron ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
El 21 de febrero de 2013, se dictó auto por cuanto en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al 31 de enero de 2013 y a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18 y 19 de febrero de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2013.”
Asimismo, en esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 12 de abril de 2010, por el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 2 de febrero de 2012, el abogado Ramón Darío Sosa Caraballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, apeló de la referida decisión.
El día 6 de febrero de 2012 el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual, visto que la referida decisión ordenó la notificación al Procurador General de la República, ese Juzgado oiría la apelación interpuesta una vez constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, en tal sentido mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012, el mencionado Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2012.
El 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a los fines de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por referido Tribunal el 26 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 12-2301, de fecha 4 de diciembre de 2012, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 18 de diciembre de 2012, siendo que, no fue sino hasta el día 22 de enero de 2013 que se dio cuenta a esta Alzada.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció el deber de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de notificar a las partes cuando se ha producido una paralización del proceso, cuando ha transcurrido más de un mes entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), y la fecha en que se da entrada del asunto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), y la fecha en que se da entrada del asunto, resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. [Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla].
De igual forma, esta Alzada observa que en fecha 2 de febrero de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no fue sino hasta el 22 de enero de 2013, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
Ante tales premisas, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de enero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de enero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-001506
ASV/2
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,