EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000104
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1389 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 437 A-Qto, representada por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.74, contra la Resolución Nº 015084 de fecha 8 de diciembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en el expediente Nº 90.151, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado con el número Nº 302 de la Avenida Principal de Los Ruices Sur (Avenida Diego Cisneros), Municipio Sucre del Estado Miranda, y del cual la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A. es arrendataria, en la suma de Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 535.534,13).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2012, por el representante judicial de la recurrente y en fecha 26 de noviembre de 2012, por el abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A, tercero interviniente, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida. En esa misma oportunidad, se designó como ponente a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de desistimiento de la apelación y de la acción, interpuesto por la ciudadana Chemyra Coromoto Briceño Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.247.325, actuando con el carácter de Gerente General y Factor Mercantil de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A, asistida por los abogados Roberto Hung Cavalieri y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.741 y 35.746 respectivamente, igualmente suscrito por el ciudadano José Alberto Vanegas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.888.442, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A, debidamente asistido por los abogados Teresa Borges García y Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 22.786, respectivamente.

En fecha 4 de febrero de 2013, el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Vas Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el instrumento contentivo del acuerdo que regirá la relación contractual entre las partes y reitera la solicitud de desistimiento presentada en fecha 31 de enero de 2013.

En fecha 14 de febrero de 2013, vista la referida solicitud de desistimiento presentada en fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual ordenó el pase del expediente a la ciudadana Juez Anabel Hernández Robles.

En fecha 25 de febrero de 2013, en virtud de la designación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado conforme a lo acordado en el auto de fecha 25 de febrero de 2013, asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se pasó el expediente.

Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A, representada por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.74, contra la Resolución Nº 015084, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, contenida en el expediente administrativo N° 90.151, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado con el número Nº 302 de la Avenida Principal de Los Ruices Sur (Avenida Diego Cisneros), Municipio Sucre del Estado Miranda, y del cual la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A. es arrendataria, en la suma de Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 535.534,13), con fundamento en lo siguiente:

“[…] Estima este Jurisdiccente que en el presente caso, el inmueble objeto de regulación no se encuentra excluido a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento del régimen de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, tal como se mencionara con anterioridad, los documentos a los cuales se hace referencia ut supra acreditan que la construcción del inmueble data del año 1956, aunado a que del folio 273 de la pieza principal del presente expediente judicial se evidencia la Revisión de Habitabilidad Nº 2497 de fecha 26 de abril de 1957, el cual es anterior al 02 de enero del año 1987, por lo que estima quien aquí Juzga, en atención a lo previsto en el artículo 4 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el Ente recurrido se encontraba autorizado legalmente para dictar la Resolución impugnada, por no encontrarse la ya mencionada Dirección impedida por disposición expresa de la ley de fijar canon de arrendamiento al inmueble del cual es arrendataria la parte recurrente, aunado a la circunstancia que la aludida Dirección de Inquilinato, si posee la competencia legal para dictar el acto hoy impugnado, de conformidad con el artículo 9º de la precitada Ley, el cual establece que en el Área Metropolitana de Caracas las funciones administrativas inquilinarias no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato, resultando en consecuencia improcedente la denuncia de incompetencia formulada, y así se decide.

[…Omissis…]

Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio denuncia que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en razón de que la administración recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos…

… Resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamento alguno; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio en nulidad el vicio de inmotivación, por –a su decir- carecer el acto administrativo recurrido de las razones que lo sustentan, aunado a que no menciona la persona a quien va dirigido el acto, limitándose únicamente a indicar quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, pasando de inmediato a fijar un valor total del inmueble sin explicar u motivar de donde se concluyen los valores que ahí se determinan; sin referirse al fundamentar el aludido vicio a que el acto administrativo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por el tercero interesado en el presente juicio, y así se decide.

[…Omissis…]

En este mismo orden de ideas, por lo que se refiere a la denuncia de que la administración se basó en un falso supuesto al estimar el valor del inmueble con vista a un valor de la unidad tributaria que ya no era aplicable, este Órgano Jurisdiccional observa que del informe de avalúo realizado por la administración, el cual corre inserto del folio 46 al 48 de la pieza principal del expediente judicial, se evidencia que el valor del inmueble fue estimado con vista a un valor de la unidad tributaria de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), valor éste que era el vigente para la fecha en la cual fue realizado el referido informe, esto es, 30 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial Oficial (sic) Nro. 39.623 publicada en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual se estableció un reajuste en el valor de la unidad tributaria pasando de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), razón por la cual debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada por el tercero interesado en el presente juicio al respecto, y así se decide. […]”
II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 31 de enero de 2013, la ciudadana Chemyra Coromoto Briceño Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.247.325, actuando con el carácter de Gerente General y Factor Mercantil de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A, asistida por los abogados Roberto Hung Cavalieri y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.741 y 35.746 respectivamente, y el ciudadano José Alberto Vanegas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.888.442, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A, debidamente asistido por los abogados Teresa Borges García y Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 22.786, respectivamente, presentaron escrito de desistimiento de la apelación y de la acción toda vez que “(…) Las partes expresamente declaran que con el [presentado] desistimiento y la fijación de los términos y condiciones que rigen la continuidad de la relación contractual nada quedan a reclamarse por ningún concepto derivado de la relación contractual arrendaticia, ni de la desavenencias que pudieran haber surgido en el trascurso de la misma, asumen todo cada una de ellas la obligación de satisfacer los gastos en que haya incurrido, en especial los honorarios profesionales que hayan sido generados por la atención de la presente causa judicial (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, en este sentido se aprecia que la causa aquí debatida se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A, representada por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741 y por la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A, representada por el abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.786, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 015084 de fecha 8 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, en el expediente Nº 90.151, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado con el número Nº 302 de la Avenida Principal de Los Ruices Sur (Avenida Diego Cisneros), Municipio Sucre del Estado Miranda, y del cual la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A. es arrendataria, en la suma de Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 535.534,13).

A tal efecto, conviene destacar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; de forma que, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tanto, como quiera que esta Corte ha asumido su competencia para conocer el presente asunto, este Juzgador en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desistimiento presentada en fecha 31 de enero de 2013, por la ciudadana Chemyra Coromoto Briceño Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.247.325, actuando con el carácter de Gerente General y Factor Mercantil de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A, asistida por los abogados Roberto Hung Cavalieri y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.741 y 35.746 respectivamente, y el ciudadano José Alberto Vanegas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.888.442, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A, debidamente asistido por los abogados Teresa Borges García y Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 22.786, respectivamente.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.

El desistimiento expreso es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión y/o procedimiento que se ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

En la doctrina, esta institución es definida por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, de la siguiente manera:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, es criterio reiterado por esta Corte que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público; y c) Que se trate de materias disponibles por las partes [Véase sentencias Nº 804 de fecha 13 de mayo de 2009 y Nº 346 de fecha 15 de marzo de 2010, ambas dictadas por esta Corte].
En este sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos la solicitud de desistimiento fue efectivamente interpuesta mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2013, a fin de desistir tanto de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como de la acción del presente juicio.

En ese sentido, el desistimiento solicitado sólo puede versar sobre la apelación contra la referida decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y no sobre la acción de nulidad, la cual solo debe ser solicitada en ese procedimiento de primera instancia, quedando esa sentencia definitivamente firme una vez verificado el desistimiento de la apelación.

Asimismo, consta en el expediente la facultad para desistir que tienen los apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil Vas Caracas, S.A, según sustitución de poder amplia y suficiente que hiciera el abogado Eris Jesús Rovero en la persona de los abogados Roberto Hung Cavalieri y María Alejandra Mora (Vid. Folios 38 al 40) y posteriormente en la persona del abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido (Vid. Folio 190).

De igual manera, consta la facultad para desistir de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A, según poder especial otorgado al abogado Werne Rosales Urdaneta, posteriormente sustituido con reserva de ejercicio en las abogadas Teresa Borges García, Nora Rojas y Carmen Carvalho (Vid. Folios 261 al 267).

En consecuencia, vista la legitimidad procesal de los solicitantes, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público, además que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes, esta Corte homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2012. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida en fecha en fecha 23 de noviembre de 2012, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAS CARACAS, S.A y en fecha 26 de noviembre de 2012, por el abogado Werne Rosales Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA & CONSULTORA HIGH SQUARE, C.A, tercero interviniente, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el mencionado recurso de nulidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. Nº AP42-R-2013-000104
GVR/



En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________



La Secretaria Accidental.