JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-000344

El 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0269, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana RAMONA ELENA CHACÓN DE RIVAS, titular de la cédula de identidad 3.939.374, representada por los abogados Concepción Fermin Muñoz, Luis Bermudez y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.109, 056, y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Juez ponente al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, a quien se pasó el expediente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial propuesto por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“[...omissis...]
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso, por lo que esta Juzgadora estima oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

[...omissis...]

Ahora bien, de lo anterior se evidencia el hecho de que la extemporaneidad de las correcciones, se entenderá como la insolvencia de las mismas o en todo caso su inadvertencia, en este orden de ideas la consecuencia más fatal sería la inadmisión.
En aras de una mayor precisión esta Sentenciadora se permite citar el contenido del artículo 10 en el Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro los [sic] tres (3) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente’

Asimismo, más recientemente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic] en el artículo 36 estableció que se concederá al demandante un lapso de tres (3) días para correcciones, normas de principios que son aplicables al caso en autos.

Expuesto lo anterior y a la luz de los criterios jurisprudenciales y normas anteriormente expuestos y transcritas por esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2013, se instó a la recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar [sic] ininteligible, concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, este Juzgado previo cómputo realizado por Secretaria [sic] del cual se desprende que desde el ocho (08) de enero de 2013, hasta el veintitrés (23) de enero de 2013, ambos inclusive, transcurrieron ocho (08) días; consignado escrito de reformulación en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil trece (2013) [sic] siendo extemporáneo, es por esta razón, por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara Inadmisible el recurso. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana Ramona Elena Chacón de Rivas, representada judicialmente por los ciudadanos Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luis Bermudez y Elizabeth Arriojas, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

Alegaron que “[...] [su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/06/1974 y egresó 30/10/2000, cumplió tiempo de servicio 26 AÑO(S) [sic] 5 MES(ES) [sic] 0 DÍA(S) [sic] como SECRETARIA I, con sueldo de 144,00 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 10.025,75, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 135.773,19 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207, (más abajo se explica) vigente para el momento del ingreso al IAN, de [su] representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y [deben] señalar los elementos integrantes del salario devengado por [su] representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT., Preaviso Artículo 104 LOT., e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a [su] mandante.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses. De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyo [sic] el concepto de bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de La [sic] Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debida a [su] representado de dicho instituto [...] al compararse [con la liquidación realizada por la junta liquidadora] es indubitable que no tomaron en consideración disposiciones establecidas en normativas legales y Convenios” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “estamos en presencia del principio PRO OPERARIO en su artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, que indica ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara [sic] la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara [sic] en su totalidad. Es decir que en el presente caso se debe adoptar la norma que más favorece al trabajador y cumplir con lo que le corresponde legalmente a [su] representado, como es cancelar la diferencia de prestaciones sociales, que por derecho constitucional le corresponde.”

Destacaron que “la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo [sic] 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII del mencionada [sic] Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula en contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial. Lo contrario sería dar efecto retroactivo a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “las demandas contencioso administrativas de contenido patrimonial no tienen lapsos de caducidad, y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta, en tanto que no hay norma expresa que establezca la caducidad del derecho de acción ligado a este medio procesal. En este orden de ideas, cabe destacar, las causales de caducidad son taxativas, no susceptibles de aplicación analógica o extensiva, además, de ser de orden público, lo contrario sería violatorio a la garantía de la debida tutela judicial efectiva y al derecho a acceder a la justicia, ambos constitucionalmente consagrados. [...] en virtud de las razones expuestas, la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo [sic] o subjetiva de la administración y consecuente indemnización.” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Por último, concluyó que “[...] [demandan] al Instituto Nacional de Tierras [...]” y solicitó que se “[notifique] al Ministerio de Agricultura y Tierras [...] para que convengan o sean condenados a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado , en [sic] la cantidad de 144.885,78 [sic] antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.”

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte que el presente Recurso de Apelación, fue ejercido en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis declarada por el Juzgador a quo mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2013, al considerar éste que la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta por auto de fecha 8 de enero de 2013.

Por otra parte, aprecia esta Corte que la parte actora, antes identificada, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 19 de diciembre de 2012, ordenando el Juzgador a quo, posteriormente, la reforma del mismo a través del aludido auto de fecha 8 de enero de 2013, al encontrar que el mismo no era “breve, inteligible y preciso”.
Por otra parte, observa esta Corte que el escrito de reforma del Recurso, fue consignado por la parte actora en fecha 16 de enero de 2012, en cumplimiento de la carga impuesta por el referido auto de fecha 8 de enero de 2013.

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el supra referido auto de fecha 8 de enero de 2013, impone a la parte actora la carga de modificar el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, e igualmente ordena librar a tales efectos, “boleta de notificación respectiva”, en el entendido de que, una vez contara en autos la notificación referida, comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho otorgados para la reforma del Recurso, tal y como se observa en el aludido auto, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente judicial.

En este sentido, observa esta Corte que la siguiente actuación procesal efectuada, corresponde al escrito contentivo de la reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue presentado en fecha 16 de enero de 2013, como se mencionara anteriormente.

De lo anterior, aprecia esta Corte que al cumplimiento de la carga por la parte actora mal pueden serle atribuidas las consecuencias procesales de la actuación extemporánea, en virtud de que si bien la misma fue efectuada en forma anticipada, denota, primero, un grado superior de diligencia por la parte, en virtud de la consignación prematura del mencionado escrito, y segundo, por cuanto al consignar la misma, se daba por notificada del auto de fecha 8 de enero de 2013, con lo cual se hacía innecesario practicar el mismo, en atención al principio de celeridad procesal. Así se establece.

Aunado a lo anterior, considera esta Corte menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencias Nº 1329 del 19 de octubre de 2011 y Nº 569 del 28 de junio de 2008, estableciendo en esta última que:

“Efectivamente, conforme ha señalado esta Máxima Instancia en fallos precedentes, en el procedimiento administrativo, al igual que en el proceso judicial, rige el principio pro actione, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción.”

Efectivamente, el principio pro actione, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción asegurando, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo del objeto del procedimiento. (García de Enterría y Fernández, Curso de Derecho Administrativo II, Ed. Civitas, Cuarta Edición, Madrid, 1995, pp. 456-457).

Ello así, considera esta Corte que el principio pro actione es plenamente aplicable al caso concreto, toda vez que al atenderse al mismo, se refuerzan las consideraciones realizadas respecto a la procedencia y validez de la actuación efectuada por la parte actora en el cumplimiento de la carga que le fuera impuesta, pues de seguirse el criterio contenido en el fallo apelado, se estaría impidiendo el ejercicio de la acción a la parte actora, lo cual contrarrestaría los postulados constitucionales supra citados, más aun cuando tal impedimento se basa en un error procesal, como fuera anteriormente explanado.

Por lo tanto, al ser tempestivo el cumplimiento de la carga impuesta a la parte actora mediante auto de fecha 8 de enero de 2013, y en atención al principio pro actione, esta Corte revoca el fallo de fecha 23 de enero de 2013, objeto del presente recurso de apelación.

En consecuencia, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, revoca el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RAMONA ELENA CHACÓN DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.374, representada judicialmente por los abogados Concepción Fermin Muñoz, Luis Bermudez y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.109, 056, y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA el auto apelado;
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma del recurso presentada por la parte actora en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



GVR/017
EXP. N° AP42-R-2013-000344

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.



La Secretaria Accidental