EXPEDIENTE N° AP42-W-2013-000002
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de expropiación realizada por el abogado José Braulio Méndez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.172, actuando en nombre de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través del cual solicitó la expropiación del bien inmueble identificado como “Ciudad Caribia”, ubicado en el Municipio Vargas del estado Vargas, propiedad de la SUCESIÓN DÍAZ SASSO, ello en atención al decreto Nº 8.041 de fecha 13 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.615, de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR) […]”.
En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 8 de abril de 2013, el abogado Louisse Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.695, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó cheque de gerencia Nº 00018664 por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.693,94), correspondiente al pago de la justa indemnización en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
En fecha 8 de abril de 2013, el abogado José Méndez, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó la expropiación de conformidad con el Decreto de Ley de Determinación del Justiprecio del bien inmueble identificado como “Ciudad Caribia”, propiedad de la sucesión Díaz Sasso, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que mediante el “[…] Decreto N 8.041 de fecha 13 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.615 del 14 de febrero de 2011, fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), entre ellas Ciudad Caribia, cuya propiedad se atribuye a la SUCESIÓN DÍAZ SASSO, a los fines de reordenar integralmente el territorio para destinarlo con prioridad y urgencia, a la construcción de viviendas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda según lo cual se calificó de Interés Social y Utilidad Pública, por tratarse de bienes requeridos para ejecución de proyectos habitacionales”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Manifestó que en fecha 5 de abril de 2013, ese “[…] Órgano Asesor del Estado, convocó a los representantes de la SUCESION DIAZ SASSO, a una reunión en la sede de este Organismo, con el objeto de iniciar procedimiento de expropiación de una porción de terreno, que forma parte de una extensión mayor de terreno, cuya propiedad se atribuye a la referida sucesión, oportunidad en la cual se notificó el monto del justiprecio de conformidad con lo previsto en el Decreto previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda, conjuntamente con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con Fines de Poblamiento y Habitabilidad, propuesta esta que fue rechazada por la representación de la sucesión identificada ut supra, según se evidencia de minuta de reunión levantada en la misma […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que en “[…] fecha 05 de abril de 2013, mediante oficio N° PGR 0201/2013, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se solicitó a ese Despacho Ministerial, girara la instrucciones correspondientes a los fines de presentar la solicitud de expropiación en sede jurisdiccional […]”, fundamentando tales actuaciones, en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que “[…] en materia de vivienda y hábitat, el mismo Decreto Ejecutivo que ordena la creación de las referidas Áreas Vitales, es el acto ejecutivo y ejecutorio que implica el derecho al uso del bien objeto de expropiación, lo cual necesariamente involucra el derecho a ocupar el bien afectado a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda Orgánica para Terrenos y Vivienda […]”.
Concluyó que “[…] el interés público involucrado es el de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, mediante la construcción de viviendas dignas para el pueblo, con lo cual se busca generar mayores niveles en la calidad de vida y bienestar social a la población, lo que permitirá crear condiciones óptimas para la consolidación de un modelo innovador, transformador y dinámico, trascendiendo del modelo capitalista, al modelo económico productivo socialista dando pasos hacia una sociedad más igualitaria y justa, en función de los objetivos señalados en el Proyecto Nacional para la Gestión Bolivariana, ‘Segundo Plan Socialista para el Desarrollo Económico y Social de la Patria período 2013-2019’, lo cual, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho aquí referido”.
Recapituló, indicando que “[…] el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, inició el procedimiento de expropiación del bien inmueble (porción terreno), presuntamente propiedad de la SUCESIÓN DÍAZ SASSO, imprescindible para la creación de las Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), entre ellas Ciudad Caribia, empleando el procedimiento expropiatorio, cuya naturaleza intrínseca es la de constituir un instrumento -no un fin- que se debe a una causa de utilidad pública o interés social”, indicando que el procedimiento expropiatorio representa una potestad administrativa cuya “[…] legitimidad se encuentra en una causa precisa que, en el presente caso la constituye la creación de de Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Reiteró que “[…] mediante la creación de Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), entre ellas Ciudad Caribia, se persigue como objetivo estratégico, el reordenamiento integral del territorio, para destinarlo con prioridad y urgencia, a la construcción de viviendas dignas para el pueblo, con lo cual se busca generar mayores niveles en la calidad de vida y bienestar social a la población, lo que permitirá crear condiciones óptimas para la consolidación de un modelo innovador, transformador y dinámico, trascendiendo del modelo capitalista, al modelo económico productivo socialista”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n atención a las disposiciones Constitucionales y legales que consagran el derecho de propiedad y establecen como garantía para los particulares, que a los fines de la adquisición forzosa de bienes considerados de utilidad pública e interés general debe mediar el pago de la justa indemnización, es oportuno señalar que en los casos de terrenos e inmuebles no residenciales privados, que hubieren sido afectados y que se encuentren aptos para la construcción de viviendas, que estén ociosos, abandonados, sub-utilizados, o sobre los que exista un uso inadecuado, a los fines de poblamiento y habitabilidad, el Estado puede proceder a su afectación tal y como lo señala el artículo 9 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda, en concordancia con lo previsto en el articulo 12 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que al prever el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda la posibilidad de que “[…] ‘establecido el justiprecio la Administración lo consignará’, está excluyendo evidentemente un imperativo o deber, y descubriendo en cambio, una potestad discrecional de acudir a la vía judicial. Tal elemento discrecional supone que, la decisión o solución adoptada por la Administración no sólo es justa sino que además es legítima, y regida por criterios de mérito, oportunidad y conveniencia, los cuales, dicho sea de paso, no son controlables por el Juez contencioso administrativo por ser una expresión de la autonomía administrativa, consecuencia del principio de separación de poderes”.
Subrayó que “[…] ante los cometidos que impone la Ley vinculados al actuar de la Administración, y considerando ante todo el deber de procurar la satisfacción de las necesidades colectivas, luego, de la realización del interés público en su sentido más amplio y cónsono con la cláusula constitucional del Estado Social, de Derecho y de Justicia, mal puede entenderse que aquella, la Administración, deba aguardar por una actuación del particular informada por el interés y la diligencia para gestionar lo necesario a fin de cumplir sus cometidos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] según los deberes y principios expuestos, en concordancia con la existencia de una norma legal que faculta [su] actuar, y dentro del más perfecto e indiscutible margen de competencia, [esa] Representación acude a la Vía Judicial a objeto de solicitar respetuosamente la EXPROPIACIÓN de los bienes afectados mediante el Decreto Nº 8.041”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que este Tribunal Colegiado declare la expropiación de los bienes mencionados, a los fines de “[…] que sean transferidos al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe previamente pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y al respecto observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de solicitudes como la del presente caso.
En ese sentido, es oportuno traer a colación el contenido parcial del artículo 24 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer (…).
Numeral 6.- Los Juicios de expropiación intentados por la República en primera instancia”.
De conformidad con el contenido de la norma ut supra citada, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de los juicios de expropiación. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente solicitud de expropiación, es imprescindible delimitar el ámbito de presente solicitud, y al respecto se observa que la representación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el “[…] Decreto N 8.041 de fecha 13 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.615 del 14 de febrero de 2011, fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), entre ellas Ciudad Caribia, cuya propiedad se atribuye a la SUCESIÓN DÍAZ SASSO, a los fines de reordenar integralmente el territorio para destinarlo con prioridad y urgencia, a la construcción de viviendas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda según lo cual se calificó de Interés Social y Utilidad Pública, por tratarse de bienes requeridos para ejecución de proyectos habitacionales”, solicitó la expropiación del inmueble antes identificado.
Ello así, se observa que la solicitud expropiatoria encuentra su fundamento en lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1º, 2, 3, 10 y 33 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.018 de fecha 29 de enero de 2011 y los artículos 2, 3 y 36 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de Expropiación de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012.
En este orden de ideas, se aprecia que las normas invocadas por la representación de la República garantizan y desarrollan los mecanismos para garantizar la eficacia de un derecho constitucional como lo es el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagrada que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Así el artículo 2 del referido Decreto, expresa en consonancia con el artículo constitucional que “El Estado garantizará el derecho a una vivienda digna, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en riesgo vital, así como las que no posean vivienda propia y a las parejas jóvenes que están fundando familias”, además de consagrar en el contexto normativo que la integran los mecanismos de acceso y financiamiento para la adquisición de viviendas familiares principales (Vid. Artículos 6, 15, 16, 17 y 19, entre otros).
En consecuencia, se advierte que dichos marcos normativos tienen como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana como puede ser considerada la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 314/2009 y 835/2009).
En atención a las disposiciones Constitucionales y legales que consagran el derecho a la propiedad y establecen como garantía de los particulares, que a los fines de la adquisición forzosa de bienes considerados de utilidad pública e interés general debe mediar el pago de la justa indemnización, es oportuno señalar que en los casos de terrenos e inmuebles no residenciales privados, que hubieren sido afectados y se encuentren aptos para la construcción de vivienda, y estén ociosos, abandonados o sub utilizados, el Estado podrá proceder a su afectación tal y como lo señala el artículo 9 numeral 5 del decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem.
Concatenado el anterior análisis, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 34 ejusdem, la cual establece:
“Artículo 34.- El Justiprecio sobre los bienes a los que refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base en la tasa que establezca la normativa que se derive e su promulgación”.
De la norma citada, se observa -y se insiste- que la normativa a aplicar en el presente caso, es el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de Expropiación de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad publicado en Gaceta Oficial Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012 el cual dispone en su artículo 2 lo siguiente:
“Determinación de la base del cálculo para el justiprecio.
Artículo 2.- (…) En caso que el documento de propiedad no exprese el valor del inmueble, por tratarse de donación, herencia, sesión de derecho, sentencia judicial, u otra causa, se tomará como valor referencial y fecha para el cálculo del justiprecio, lo expresado en el último documento”.
En aplicación de la norma citada, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, tomó como base para el cálculo el último certificado de solvencia de sucesiones signado con el número 0169356 de fecha 13 de junio de 2006 y que riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, cumpliendo así con el valor referencial para el cálculo del justiprecio.
Asimismo, se tiene que el artículo 3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de Expropiación de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, prevé:
“Artículo 3.- (…) En ningún caso podrá considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la reordenación territorial o urbanística.
(…)
Para determinar el justiprecio del inmueble, no se podrá considerar el precio de mercado o valor de mercado”.
De la norma en referencia se deja claramente establecido que en ningún caso podrá considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la reordenación territorial o urbanística.
Ello así, se tiene que la Ley en referencia dispone la notificación a los afectados del justiprecio, una vez que éste hubiere sido determinado, ante tal exigencia legal, esta Corte observa que la representación de la República cumplió con tal requisito y al efecto se tiene que de la exhaustiva revisión del expediente rielan a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), comunicación Nº 0201-2013, de fecha 5 de abril de 2013, suscrita por el Procurador General de la República, mediante la cual se dejó constancia de la infructuosidad de la reunión mediante la cual la República pretendía llegar a un acuerdo amigable en cuanto al pago del justo precio con la sucesión Díaz Sasso, lo cual, tal y como se indicó, no fue posible.
Finalmente, se tiene que el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Terrenos y Vivienda, establece que “Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el Juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria”.
Visto lo anterior, se observa que en fecha 8 de abril de 2013, la representación judicial de la República consignó cheque ante esta Corte por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro (BsF. 4.693,94), a los fines de cumplir con el pago de la justa indemnización en el procedimiento expropiatorio que se sigue sobre el inmueble identificado como “Ciudad Caribia”, ubicado en el Municipio Vargas del estado Vargas, propiedad de la Succesión Díaz Sasso, ello en atención al decreto Nº 8.041 de fecha 13 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.615, de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”, la cual deberá retirar ante este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso de auto por parte de la representación judicial de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la República y en consecuencia DECRETA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como “Ciudad Caribia”, ubicado en el Municipio Vargas del estado Vargas, propiedad de la Sucesión Díaz Sasso, ello en atención al decreto Nº 8.041 de fecha 13 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.615, de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)” y por tanto, se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de expropiación solicitada.
2.- PROCEDENTE la solicitud realizada por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en consecuencia:
3.- DECRETA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como “Ciudad Caribia”, ubicado en el Municipio Vargas del estado Vargas, propiedad de la Sucesión Díaz Sasso, ello en atención al decreto Nº 8.041 de fecha 13 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.615, de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”.
4.- Se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-W-2013-000002
GVR/55-17
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Acc.
|