JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000024
En fecha 7 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 4110-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marcos Elías Goitía y Sandy Villafañe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.239 y 129.139, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTEGA PUEBLA, titular de la cédula de identidad Nº. 14.218.558, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión fue efectuada en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la presente consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de febrero de 2011, los abogados Marcos Elías Goitía y Sandy Villafañe, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo José Ortega Puebla interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó la parte recurrente que desde el 20 de diciembre de 2006, ocupa el cargo de Jefe del Departamento de Gasto de Inversión adscrito al Estado Apure “[…] en un horario comprendido desde de [sic] 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. Durante el tiempo que a [sic] durado la relación laboral, la misma a [sic] sido muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, en fecha 04 de Junio del año 2.008, contraj[o] matrimonio Civil por ante el Juzgado Civil del Municipio Biruaca […] el caso es que [lo] notificaron en fecha 10/01/2.011 [sic] por la Directora De Recursos Humanos Del Ejecutivo Regional [que lo removieron del cargo] que venía desempeñando […]” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que tal remoción “[…] constituye un despido directo, dicho procedimiento no es aplicable en este caso ya que [gozaba] de Estabilidad laboral por Fuero Paternal por cuanto en fecha 16 de Octubre de 2010 nació [su] hijo […] que fue presentado por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, tal como consta de Acta de Nacimiento […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Afirmó que no ha incurrido “[…] en ninguna causal de despido justificado en un tiempo de trabajo de cuatro (04) años y veintiún (21) días, devengando un salario mensual de Tres Mil Novecientos noventa y ocho Bolívares (Bs. 3998.66) o sea (Bs. 133,29) diarios […]”.
Finalmente, solicitó que se le “reenganche a [su] puesto de trabajo y se [le] cancele los salarios que pudiese dejar de percibir hasta la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las Costas Procesales […]” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 7 de marzo de 2012, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a la consulta legal, la decisión dictada el 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en razón de considerar procedente el pago de la indemnización por fuero paternal, y por otra parte, al declarar improcedente la reincorporación al cargo y la indexación solicitada por los abogados Marcos Elías Goitía y Sandy Villafañe, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo José Ortega Puebla, contra la Gobernación del Estado Apure.
Así pues, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar contra la Gobernación del Estado Apure, resulta importante destacar que la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referida a la República. No obstante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resultan extensibles las prerrogativas procesales de la República a los Estados, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado, por ende, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de Ley. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses de la Gobernación del Estado Apure, y a tal efecto se aprecia que:
La sentencia hoy apelada ordenó “[…] a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante el pago por concepto de salarios dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue removido, según se desprende del folio (34) del presente expediente, hasta el 16 de octubre de 2011, fecha en la cual cesó la inamovilidad por fuero paternal, mas las respectivas incidencias que se haya suscitado y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicio desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal.”
En tal sentido, se aprecia que el Juez a quo ordenó por concepto de indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la fecha de su remoción hasta el día en el cual cesó su inamovilidad por fuero paternal, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar únicamente la procedencia de tal alegato.
Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 75 de nuestra Constitución establece que el Estado es el encargado de garantizar protección a la madre, padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Asimismo, conforme al artículo 76 de la Carta Magna se otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo al señalar: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. […]”.
Aunado a lo anterior, es importante destacar, que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, disponía que el padre gozaría de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo.
Así pues, se advierte que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1127 de fecha 12 de junio de 2012, caso: “Luis Alberto Matute Vásquez vs el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.”].
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Colegiado advierte que consta al folio 10 acto administrativo Nº 016-10 de fecha 30 de diciembre de 2010, notificado en fecha 10 de enero de 2011, en el cual se le informó al ciudadano recurrente que fue removido del cargo de Jefe del Departamento de Gasto de Inversión que venía desempeñando en la Gobernación del Estado Apure.
De igual forma, se evidencia que riela al folio 12, copia certificada de partida de nacimiento de fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia que el ciudadano recurrente presentó a su hijo nacido el día 16 de octubre de 2010 ante el Registrador Civil de la Parroquia de San Fernando.
De lo anterior, se desprende que efectivamente el recurrente fue removido del cargo de Jefe del Departamento de Gasto de Inversión en la Gobernación del Estado Apure mientras ostentaba la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, tal como lo señaló el Juez a quo.
Así pues, la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente el año postnatal de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial.
Ello así, de acuerdo con la sentencia N° 722 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: “Andreina Morazzani Senior vs Consejo de la Judicatura”, esta Corte considera en el presente caso, que resulta procedente la indemnización al ciudadano recurrente, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir -que no impliquen la prestación efectiva del servicio-, desde la fecha en la cual fue efectivamente removido.
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que el Juez a quo ordenó el pago de la indemnización a partir del día 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue dictado el acto administrativo de remoción, no obstante, aprecia esta Corte que el referido acto surtió efectos el día 10 de enero de 2011, momento para el cual el recurrente fue notificado de su remoción [folio 35]. En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que el pago correspondiente al recurrente deberá hacerse desde la fecha en que efectivamente fue removido del cargo, es decir, el día 10 de enero de 2011, hasta la fecha en que se cumplió un (1) año de nacimiento de su hijo, es decir, el día 16 de octubre de 2011. Así se declara.
En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marcos Elías Goitía y Sandy Villafañe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.239 y 129.139, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTEGA PUEBLA, titular de la cédula de identidad Nº. 14.218.558, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 7 de marzo de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2013-000024
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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