EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000037
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 3006-2012 de fecha 13 noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARÍA ZAPATA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.976, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de abril de 2010, el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis María Zapata Herrera interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, es “[…] funcionaria [sic] público en el cargo de COMISARIO de Policía adscrito del Estado Apure, tal como consta en el decreto de fecha 15 de julio del año 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que, ha “[…] solicitado [el] salario que [le] corresponde como Comisario y se [le] pag[ó] como Sub-Comisario dejando de percibir, aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 15 de Julio del año 2008 hasta 28 de Febrero del año 2010, alegando [la Administración] que se están [sic] tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde[n] del cargo que ocup[a] como funcionario público en el cargo de Comisario de Policía adscrito al Estado Apure […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyo que, demanda para que en efecto le “[…] [sea] cancelad[a] [su] diferencia salarial y demás beneficios desde el 15/07/2008 hasta el 28/02/2010 del cargo que hasta la fecha [viene] desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Comisario de Policía adscrito al Estado Apure”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su demanda en los artículos 49 ordinal 1º, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó “[…] se ordene y convenga en cancelar[le] la diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del decreto hasta la terminación del juicio […] toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 25 de noviembre de 2010, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis María Zapata Herrera, contra la Gobernación del Estado Apuré, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Apure, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal en el artículo 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses de la República, por lo cual existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Por lo tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, para lo cual, pasa a realizar esta Corte las siguientes precisiones:
En el caso de marras, el Juez a quo indicó que “[…] no es un punto controvertido en la presente querella funcionarial la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues en el transcurrir del debate judicial así fue reconocido por la representación judicial de la parte querellada, e igualmente fue reconocido por la demandada que el querellante ‘se desempeña como Comisario y se le cancelan sus salarios como Sub Comisario; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano LUÍS MARÍA ZAPATA, los conceptos [adeudados] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se observa que el punto central del presente recurso lo constituye la solicitud realizada por la parte recurrente la cual versa en que le “[sea] cancelad[a] [su] diferencia salarial y demás beneficios desde el 15/07/2008 hasta el 28/02/2010 del cargo que hasta la fecha [viene] desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Comisario de Policía adscrito al Estado Apure”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, es menester para esta Corte pronunciarse en relación a la procedencia del pago por diferencias salariales solicitadas por la parte recurrente, en virtud de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 y siguientes y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93.
En este sentido, se colige de autos tanto del escrito de contestación de la demanda como del acta de audiencia preliminar que, no hubo contención de las partes con respecto a la relación funcionarial existente, ni en el hecho de que el mencionado funcionario fue ascendido de cargo, y que en el tiempo comprendido entre el ascenso y la fecha de interposición de la acción, se le seguía realizando el pago del sueldo por el monto correspondiente al cargo de Sub Comisario, más sí existió disconformidad de la Administración en relación al monto que se adeuda, siendo rechazados y contradichos los montos establecidos por la parte querellante en su libelo de demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales puede evidenciar esta Corte que corre inserto en copia simple al folio número 15 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por los ciudadanos Nelson Melgarejo Yapur en su condición de Gobernador del Estado Apure y Rafael Humberto Herrera, en su condición de Comandante General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, decreto mediante el cual se realizó el ascenso a la jerarquía inmediata superior a un conjunto de oficiales -entre ellos el querellante de autos- adscritos a la Policía Bolivariana del estado Apure, el cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente.
Por ello, se tiene que el recurrente fue objeto de un ascenso del cargo de Sub Comisario a Comisario a consecuencia del ascenso dictado mediante el decreto ut supra mencionado, el cual nunca fue debidamente pagado por la Administración, siendo que, hasta la fecha de interposición del presente recurso aún se le seguía pagado el salario correspondiente al cargo de Sub Comisario.
Dentro de este orden de ideas, resulta conveniente señalar que el derecho al ascenso es una característica fundamental de la carrera administrativa. Y es que, justamente la denominación “carrera administrativa” deviene del derecho al ascenso. Por medio de este derecho, el funcionario público de carrera escala posiciones, avanza la cadena jerárquica y “hace carrera”. Por lo tanto, debe existir una correlación tanto en el derecho que le corresponda al funcionario al ascenso, como al salario derivado de ese nuevo cargo. El salario es una derivación del trabajo realizado, y como tal, debe reconocerse atendiendo al principio de la proporcionalidad.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, toda vez que presta a la Administración Pública un servicio profesional, de lo cual deviene ineludiblemente, una contraprestación dineraria por el servicio ejercido; por lo que en el caso bajo estudio, el recurrente posee tal derecho a la remuneración en virtud de su labor prestada al servicio del Estado.
En este sentido se comprende, que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos presenta características especiales que contribuyen, por su naturaleza y finalidad a diferenciarlas de las formas de remuneración tradicional del sector público. Y es que por su carácter estatutario, cada cargo en la organización administrativa posee la remuneración exacta para el funcionario que lo ejerza, es decir, el monto de las remuneraciones se hallan establecidos de antemano por la propia Administración, por lo que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos tiene la característica de ser unilateral, es decir, dispuestos por el Estado, con independencia de la voluntad de los funcionarios. De lo que deriva la imposibilidad para los funcionarios subalternos y jerarcas, pactar o convenir la remuneración salarial por el ejercicio de un cargo público.
A tal efecto, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa, que deberá comprender las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas, dentro de las cuales se encuentran las obligaciones del funcionario hacia la Administración Pública, pero también de esta hacia el funcionario, es decir, la obligación de pagar una remuneración justa y exacta por sus servicios profesionales.
Asimismo, el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que el sistema de remuneraciones comprende sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones, aumentos de sueldo y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por mérito, eficiencia y antigüedad en el servicio activo prestado. De ello se deriva, en igual sentido el derecho que tiene el funcionario público a que no se le desmejore su sueldo.
Siendo así, es indudable a juicio de este Órgano Colegiado la existencia del ascenso del cual fue objeto el ciudadano Luís María Zapata Herrera, el cual hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido debidamente pagado por la Administración estadal, no correspondiendo el salario recibido con el cargo desempeñado en la institución policial como Comisario, debiendo su remuneración ser acorde con el cargo desempeñado. Por lo tanto, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de Instancia en establecer que resulta procedente el pago de las diferencias adeudadas en razón del ascenso del querellante de autos del cargo de Sub Comisario a Comisario de la Comandancia General de Policía adscrita a la Gobernación del estado Apure.
De los intereses moratorios
Ahora bien, en relación a la procedencia del pago de los intereses moratorios acordado por el Juzgado a quo a favor del recurrente “[…] de conformidad con el articulo [sic] 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde el Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) hasta que quede firme la sentencia”, considera oportuno esta Corte exponer, que el referido artículo establece que toda mora en el pago en las prestaciones sociales genera intereses “[…] los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Acerca de este punto, se tiene que mediante Sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A, ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2009-357 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Ramón Vidal Castillo Vs. Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, se estableció que los intereses moratorios proceden sólo a razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, que se afectan con el egreso del funcionario de la Administración Pública.
En relación a lo anterior, la parte recurrida en la oportunidad procesal correspondiente promovió experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, de donde se evidencia la condición de “ACTIVO” en la casilla de fecha de egreso, -por lo que se infiere que no se ha producido retiro alguno de la Administración- motivo por el cual resulta improcedente el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos, vacaciones fraccionadas, aguinaldo fraccionado y bono vacacional fraccionado dejados de percibir y otorgados por el Juzgador de Instancia a favor del recurrente desde el 15 de julio de 2008 hasta que quede firme la sentencia, ya que los mismos operan cuando se produce el egreso del funcionario de la Administración. Así se establece.
Finalmente, esta Corte conociendo en consulta coincide con el criterio establecido por el Juzgador de Instancia en relación a la procedencia del pago de las diferencias adeudadas al querellante a consecuencia de su ascenso al cargo de Comisario en la Comandancia General de la Policía adscrita a la Gobernación del estado Apure, y siendo que las mismas generan cantidades dinerarias que deben cancelarse, este Tribunal Colegiado considera oportuno ordenar la realización de una expertica complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto exacto de las diferencias salariales adeudadas al ciudadano Luis María Zapata Herrera. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte revoca parcialmente la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, sólo en cuanto al pago de los intereses de mora sobre los sueldos, vacaciones fraccionadas, aguinaldo fraccionado y bono vacacional fraccionado dejados de percibir por el ciudadano Luis María Zapata Herrera desde el 15 de julio de 2008 hasta que quede firme la sentencia, y en consecuencia, confirma parcialmente la misma sólo respecto al pago de los conceptos adeudados en razón del ascenso del querellante de autos del cargo de Sub Comisario a Comisario en la Comandancia General de Policía adscrita a la Gobernación del estado Apure. Así se decide
Asimismo, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fines de determinar las cantidades adeudadas al ciudadano Luis María Zapata Herrera. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MARÍA ZAPATA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.976, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
3.- Conociendo en Consulta, REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Juzgado a quo, sólo en cuanto al pago de los intereses de mora sobre los sueldos, vacaciones fraccionadas, aguinaldo fraccionado y bono vacacional fraccionado dejados de percibir por el ciudadano Luis María Zapata Herrera, desde el 15 de julio de 2008 hasta que adquiera firmeza el fallo, en consecuencia:
3.1.- CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sólo respecto al pago de los conceptos adeudados en razón del ascenso del querellante de autos del cargo de Sub Comisario a Comisario en la Comandancia General de Policía adscrita a la Gobernación del estado Apure.
4.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-Y-2013-000037
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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