JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000273
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rodrigo José Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.316, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el N° 7, Tomo 63-A, “contra el acto administrativo notificado con el Oficio: CAD-PRE-VCAD-GISE- 097446 de fecha 06 de julio de 2010”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas de Importaciones, relacionada con la solicitud Nº 8220651.
En fecha 19 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó “requerir al ciudadano Rodrigo José Méndez, consigne en original o copia certificada del documento que acredite el otorgamiento de poder por parte de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) para lo cual se le concede un lapso de cuatro (4) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto (…)”. (Mayúsculas de la cita).
De igual manera, en el mencionado auto el Juzgado de Sustanciación ordenó a la parte actora “subsanar la omisión de la fecha en que fue notificado del acto impugnado o consignar el acto de notificación donde se indique la fecha de recepción del acto impugnado, para lo cual se le concede un lapso de cuatro (4) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto (…)”; y acordó solicitar los antecedentes administrativos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “a los fines de verificar la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (…) concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la notificación del oficio que se ordena librar (…)”.
El 25 de octubre de 2011, visto el auto de fecha 24 del mismo mes y año, se ordenó notificar a la sociedad mercantil recurrente, y por cuanto su domicilio se encuentra en el estado Zulia, se comisionó para ello al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se libraron los Oficios números JS/CSCA-2011-1211, JS/CSCA-2011-1212 y la boleta correspondiente
El 16 de noviembre de 2011, el abogado Rodrigo José Méndez, consignó copia certificada del acta constitutiva, estatutos y actas de asambleas, “donde se evidencia la vigencia de la Cláusula Vigésima Sexta (…) que acredita que (sic) carácter con que actúo (…)”, e igualmente indicó que la sociedad mercantil recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado el 19 de octubre de 2010, “siendo que en fecha dos (2) de diciembre del mismo año 2010 se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito Contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Expediente Número: AP: (sic) 42-N2010 (sic) 000649”.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el representante judicial de la parte actora.
El 23 de noviembre de 2011, el abogado Rodrigo José Méndez, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados María Cristina Hernández, Carla Loyo, José Ignacio Egan y Jesús Perozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.003, 123.288, 130.506 y 123.452, respectivamente.
El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2011, se difirió el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso interpuesto para el tercer (3º) día de despacho siguiente al del auto.
El 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber enviado a través de valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 del mismo mes y año, la comisión bajo el Oficio Nº JS/CSCA-2011-1211, dirigido al Juez distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 29 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en dicho organismo el día 11 del mismo mes y año.
Mediante decisión del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, lo admitió y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En el mencionado fallo igualmente se ordenó solicitar al Presidente del organismo recurrido la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho; y se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de que una vez que constaran las notificaciones ordenadas se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia que se libraron los Oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Mediante diligencias del 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de los Oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Fiscal General de la República.
El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación indicó que vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la remisión de los antecedentes administrativos sin que los mismos hubieren sido recibidos, se ordenó ratificar tal solicitud.
En la misma fecha se dejó constancia que se libró Oficio Nº JS/CSCA-2011-1567, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 053130 de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 17 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos, para lo cual acordó abrir la correspondiente pieza separada.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por dicho funcionario, el 2 de enero de 2012.
El 30 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia que se remitiera el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante auto del 1º de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación observó que no se había librado Oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, en consecuencia ordenó se librara la correspondiente notificación a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos la misma, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En la misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2012-0103, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela.
El 2 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación del Presidente del Banco Central de Venezuela, recibido en dicho organismo el día 1º del mismo mes y año.
El 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del expediente, el cual fue recibido en esta Corte el 7 de febrero de 2012.
El 8 de febrero de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó para el 15 de ese mismo mes y año, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En la misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº 003714, de fecha 6 de febrero de 2012, mediante el cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divias (CADIVI) indicó que mediante Oficio de fecha 9 de enero de 2012, había remitido los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 8 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos memorándum Nº 040, de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado de Sustanciación, anexo al cual remitió Oficio Nº 0021-2012, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de las resultas de la comisión librada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 6 del mismo mes y año.
El 15 de febrero de 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la asistencia de la parte recurrente quien consignó escrito de pruebas y de la abogada Rocío Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, en representación de la parte recurrida, quien consignó escrito de consideraciones y del abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-567, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibido el 31 de enero de ese mismo año.
El 29 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el expediente.
En la misma oportunidad, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, el cual se ordenó agregar a los autos el 1º de marzo del mismo año.
El 5 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.
El 5 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a través de diligencia, que “al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de informes promovido (sic) en la presente causa, en caso de ser admitida, solicite el cumplimiento de los informes al sr. Jorge Carma, Unidad de Administración de Divisas del Banco Central de Venezuela y no a la sra. Xiomara Colina como inicialmente fuera solicitado (…)”.
Mediante Nota de Secretaría del 7 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la entrega de las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
El 12 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las documentales acompañadas a dicho escrito. Con respecto al correo electrónico promovido, el mencionado Juzgado indicó, que “visto la manera sobre la cual la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de correo electrónico; (…) le resulta forzoso declarar inadmisible dicha prueba, por cuanto la misma resultó ser genérica, ambigua e indeterminada, dado que el interesado no señaló si la promovió como prueba libre o prueba documental (…)”.
En relación a la prueba de informes promovida, el mencionado Juzgado la admitió, y a los fines de su evacuación ordenó oficiar a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., específicamente a la Unidad de Administración de Divisas y Vicepresidente de Soporte Comercial, Gerente de Banca de Empresas y Universidades, a fin de que remitiera lo requerido por la parte recurrente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de los Oficios.
De igual forma, admitió la inspección judicial promovida por la parte recurrente, comisionando para su evacuación al Juzgado (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha se libraron los Oficios números JS/CSCA-2012-369, JS/CSCA-2012-370 y JS/CSCA-2012-368, dirigidos a la Jefa de la Unidad de Administración de Divisas, Vicepresidente de Soporte Comercial, Gerente de Banca de Empresas y Universidades del Banco de Venezuela y Juez (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Mediante diligencias del 9 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficios de notificación de la Jefa de la Unidad de Administración de Divisas y Vicepresidente de Soporte Comercial, Gerente de Banca de Empresas y Universidades del Banco de Venezuela, recibidos en la sede del mencionado Banco en fechas 23 y 22 de marzo del mismo año, respectivamente.
El 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio S/N de fecha 28 de marzo de 2012, emanado de la Gerencia de Registro de Clientes, Suministro de Información del Banco de Venezuela, anexo al cual remitió documentación relacionada con la prueba de informes promovida por la parte recurrente, la cual se ordenó agregar a los autos el día 12 del mismo mes y año.
El 18 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el presente expediente, así como también copia digital de la grabación de la audiencia de juicio, para lo cual consignó un disco compacto en blanco.
El 24 de abril de 2012, vista la anterior solicitud, el Juzgado de Sustanciación acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, y en cuanto a la copia digitalizada de la grabación de la audiencia de juicio ordenó librar memorando dirigido a la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-379, de fecha 23 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se le remitiera copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, a los fines de verificar los particulares sobre los cuales debía recaer la inspección judicial acordada.
El 26 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó expedir la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, a los fines de remitirlo al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de abril de 2012, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2012-0763, dirigido al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fechas 30 de abril y 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2012-0763, dirigido al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en esas mismas fechas, respectivamente.
El 13 de agosto de 2013, la abogada Rocío Damir Otalora Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida solicitó se remitiera el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se fijara el lapso para presentar informes.
El 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº 2012-860, de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 12 de marzo del mismo año para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte recurrente, la cual se declaró desierta en virtud de que el promovente de la prueba no compareció el día y la hora fijada para ello.
El 1º de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el anterior Oficio.
El 5 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y visto que no había más pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
El 6 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la recepción del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 7 de noviembre de 2012, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes.
El 15 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del día 6 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 24 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 21 de febrero de 2013, en virtud de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte en razón de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 18 de octubre de 2011, el Abogado Rodrigo José Méndez, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CAD-PRE-VCAD-GISE-097446 de fecha 6 de julio de 2010, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le negó la Autorización de Liquidación de Divisas de Importaciones relacionada con la solicitud Nº 82200651, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que la sociedad mercantil recurrente en fecha 11 de julio de 2008, introdujo ante el sistema automatizado Cadivi, solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación identificada con el Nº 82200651, “bajo la modalidad de Pago a la Vista y consigno (sic) por ante el Banco de Venezuela, Operador Cambiario seleccionado (…) Autorización para la venta de las divisas necesarias para la importación de: 1.470,004 Toneladas de Grasa Amarilla, utilizada en la Fabricación de alimentos balanceados para animales, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES (…) (U$ (sic) 2.338.620,00)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Seguidamente, indicó de manera pormenorizada las actuaciones ocurridas en relación con la mencionada solicitud, hasta la emisión del acto administrativo mediante el cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas relacionada con la solicitud Nº 82200651.
Luego denunció, que el acto impugnado “(…) viola el derecho a la defensa de Avícola de Occidente C.A., previsto y protegido por el artículo 49, numerales 1 y 3 de la CRBV (sic), así como el artículo 19.4 de la LOPA (sic), al limitarse a ratificar un acto que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Aseveró, que “(…) CADIVI resolvió Negar la Adquisición de Divisas solicitada por mí representada, sin sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo previo. (…) debió aplicarse de manera supletoria el procedimiento ordinario previsto en la LOPA (sic), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 (…) la Administración debió iniciar el procedimiento y otorgar al investigado oportunidad para exponer alegatos y pruebas en un lapso de diez (10) días hábiles”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “(…) CADIVI vulneró el derecho a la defensa de mí representada, al acordar un acto sancionatorio (NEGAR la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación ‘RUSAD 004, 03 Y 05’ solicitud Nº. 8220651 del 11 de julio de 2008) que fue dictado sin sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues según alegó, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no contaba “con pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional, así como sin contar con la presentación de alegatos y pruebas evacuadas (…) en el marco de un procedimiento que le llevaran (sic) a desvirtuar la mencionada presunción que la Constitución ordena en esta materia”.
Agregó, que la parte recurrida negó a “Avícola de Occidente, C.A., la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN ‘RUSAD 004, 03 y 05’ solicitud Nº. 8220651, por una presunta violación al artículo 19 de la Providencia Nº 085, asumiendo que mi representada entrego (sic) fuera del lapso preestablecido los Contratos de Fianzas requeridos para las Solicitudes de Autorización de Divisas de importaciones pactadas con pago a la vista, siendo cierto que efectivamente fue hecha la consignación por parte del Operador Cambiario luego de haberse (sic) transcurrido cuarenta días continuos (…) mí representada hizo entrega el día 19 de agosto de 2008 y CADIVI supone que fue entregado el día 26 de septiembre de 2008, probablemente fue en ésta (sic) fecha cuando la Comisión lo recibió (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. nunca tuvo oportunidad de desvirtuar formalmente las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y que fueron dadas por probadas (…) resolvió NEGAR la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación ‘RUSAD 004, 03 y 05’ solicitud Nº. 8220651 (…) fue una decisión adoptada a espalda de mí representada, no hubo procedimiento ni fase de sustanciación, lo cual contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció la violación al principio de reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que según sus palabras “la única norma de rango legal que tipifica delitos en materia cambiaria es la LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS5, sobre la cual, en ningún momento se ha atribuido a mí representada ninguno de los tipos ahí determinados, por lo cual es evidente la violación al principio de reserva legal en materia sancionatoria en que el ACTO RECURRIDO incide al sancionar a AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A.”. (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “(…) en el supuesto negado que esta Corte considere que la referida ‘PROVIDENCIA’ es eficaz (…) solicitamos asimismo la nulidad de la sanción impuesta toda vez que ésta no guarda razonabilidad alguna con relación al daño potencial que pudiera haberse causado al (sic) CADIVI”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) correspondía a CADIVI probar en el caso concreto la existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a mí representada, no siendo suficiente a los fines de la imposición de la sanción impugnada, la simple constatación de la supuesta verificación de los elementos del tipo sancionador, más aún cuando es harto conocedor CADIVI, que la empresa entrego (sic) en manos del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, los Contratos de Fianzas para que se (sic) operara su ingreso al expediente que sustancio (sic) CADIVI”.
Aseguró, que “(…) la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al sancionar a mi representada, ya que la Grasa Amarilla forma parte de los bienes prioritarios (…) siendo que dicha mercancía, ingreso (sic) al país y fue utilizada en su oportunidad en la producción de alimentos balanceado (sic) para aves (…)”.
Que, “(…) la empresa entrego (sic) al funcionario del Banco de Venezuela, S.A. (…) el día diecinueve (19) de Agosto (sic) del (sic) 2008, los documentos que a continuación se detalla (sic): Rusad 003-004-005, AAD No. 02.668.614, Factura Pro Forma No. 04-0308, Fianza e (sic) fiel cumplimiento, Fianza de fiel cumplimiento en caso de reintegro (…)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) CADIVI incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fundamentó un acto administrativo sancionador en un error insignificante para la verdadera manifestación de voluntad que hubiese tenido la Administración de no haber existido tal fallo por parte de mi representada (…) la empresa cumplió con la carga atribuida en la Providencia 085 (…) en consecuencia CADIVI debió cumplir sus labores administradoras y autorizadoras de divisas, por lo cual la sanción impuesta a VÍCOLA (sic) DE OCCIDENTE C.A. resultó desproporcionada, ya que la administración efectivamente pudo cumplir su tarea y el procedimiento de otorgamiento de divisas no sufrió inconveniente alguno”. (Subrayado y negrillas del texto).
Por último, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se admitiera el presente recurso, se acordara “la medida cautelar solicitada” y se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de febrero de 2012, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Afirmó, que “Se trata de un recurso de nulidad interpuesto (…) contra el acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº CAD-PRE-VCAD-GISE-097446 de fecha 6 de julio de 2010 (…) mediante la (sic) cual se negó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas de Importaciones Nº 8220651 de fecha 11 de julio de 2008”.
Precisó, que “(…) establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), las reglas que rigen la caducidad de las acciones de nulidad entre las cuales están: ‘i) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado (…)”.
Aseveró, que “(…) visto que han transcurrido más de ciento ochenta (180) días desde la notificación del acto administrativo impugnado (06 de Julio (sic) de 2010), hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad (18 de Octubre (sic) de 2011), por cuanto operó la caducidad en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta forzoso para este Representante del Ministerio Público concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por ésta (sic) Honorable Corte (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo, alegó la caducidad de la acción en razón de que “(…) la parte recurrente fue notificada mediante oficio Nº CAD-PRE-VCAD-GISE-097446 de fecha 06 de julio de 2010, el lapso que tenía la sociedad mercantil (…) para ejercer la demanda contencioso administrativo (sic) de nulidad (…) era de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación (…) los cuales comenzaron a computarse desde el día siguiente en que la empresa tuvo conocimiento de la negación de la solicitud (…) esto es, desde el 07 de julio de 2010; siendo que interpone la presente demanda contencioso administrativa de nulidad en fecha 18 de octubre de 2011, es decir, doscientos noventa y ocho (298) días continuos siguientes a la notificación del acto hoy recurrido (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) contra el acto administrativo (…) de fecha 06 de julio de 2010, ya fue ejercido por la recurrente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de diciembre de 2010, el mismo siendo declarado DESISTIDO por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que nuevamente interpone (…) demanda contra el mismo acto administrativo de fecha 02 de diciembre de 2010 (sic) (…) no operando de ninguna manera la interrupción de la prescripción (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
A tales efectos, precisó que el presente recurso fue admitido “con inobservancia de lo establecido en el 1º aparte del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) y en consecuencia de ello, solicito que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Como defensas de fondo la representación judicial de la parte recurrida indicó, que “(…) queda entendido que es del conocimiento del solicitante de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), los requisitos, formalidades y condiciones establecidos en las Providencias Administrativas (…) la Providencia Nº 085 (…) establece en sus artículos 18 y siguientes, los requisitos y el lapso en el cual deben ser consignados los recaudos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importaciones bajo la modalidad de pago a la vista (…)”.
Que, “(…) la negación la (sic) solicitud Nº 8220521 (sic), no corresponde a una sanción o restricción (…) sino es el resultado propio de la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para la obtención de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las importaciones de pago a la vista, teniendo esta Comisión el deber de negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) (…)”.
Aseveró, que “(…) este no ha sido un procedimiento, ni una decisión tomada a espalda de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., pues ésta como parte interesada en el proceso, es quien lo inició y tuvo conocimiento del recorrido del mismo; así como tampoco puede alegar la no sustanciación del mismo, por cuanto la consignación de los requisitos exigidos en la Providencia 085, constituyen la sustanciación del proceso”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., incumplió con la obligación de consignar los contratos de fianza exigidos, dentro del lapso de cuarenta (40) días continuos luego de otorgado (sic) la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); por lo que no debe considerarse la negatoria de la referida solicitud como una sanción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “(…) el procedimiento iniciado por el hoy recurrente para la obtención de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Bajo la Modalidad de Pago a la Vista, no constituye un procedimiento administrativo sancionatorio, sino un procedimiento administrativo especial, en virtud de la materia, y la negación de la solicitud No. 8220651, impugnada (…) no constituye una sanción, no es el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio; es el resultado del incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 y 19 de la Providencia 085, para la obtención de divisas destinadas a la importación bajo la modalidad de pago a la vista”.
Expuso, que “En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, observa esta representación que la sociedad mercantil (…) le fue asignado (sic) la solicitud No. 8220651, y se le otorgo (sic) la respectiva de (sic) Autorización de Adquisición de Divisas el 16 de julio de 2008, comenzando a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días para la consignación de las fianzas el 17 del mismo mes y año finalizando el 25 de agosto de 2008. Al consignar las fianzas ante el Operador Cambiario Autorizado, este (sic) debe registrarlas en el sistema y remitirlas a la Comisión dentro de los cinco (05) días bancarios siguientes a los fines de que sean verificadas y aceptadas y generar la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Si las fianzas son consignadas luego del lapso señalado en el artículo 19 de la providencia 085, no pueden ser recibidas por la Comisión, por cuanto el sistema no lo permite, es decir, la solicitud se cierra automáticamente (…) al revisar la ruta de la solicitud en comento, se desprende que el usuario consignó los documentos de fianza en fecha 26 de septiembre de 2008, en (sic) decir, un (01) mes y un (01) día después de los cuarenta (40) días establecidos”.
Por último, y en razón de los argumentos anteriormente transcritos, la representación judicial de la recurrida solicitó se declarara inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en caso de que se desechara el alegato sobre la caducidad, requirió que se declarara sin lugar el mismo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rodrigo José Méndez, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A., quien solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de julio de 2010, mediante el cual se le negó a la prenombrada empresa la Autorización de Liquidación de Divisas de Importaciones correspondiente a la solicitud Nº 8220651, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y visto además que la presente causa fue tramitada en su totalidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
Así pues, se observa que la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó que se declarara la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, en razón de que, según sus argumentos, “desde el día siguiente a que tuvo lugar la notificación (…) relacionada con la solicitud Nº 8220651, esto es, desde el 07 de julio de 2010; siendo que interpone la presente demanda contencioso administrativo (sic) de nulidad en fecha 18 de octubre de 2011, es decir, doscientos noventa y ocho (298) días continuos siguientes a la notificación del acto hoy recurrido (…)”. (Negrillas de la cita).
Asimismo señaló la mencionada apoderada, que en fecha 2 de diciembre de 2010, la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A., había interpuesto recurso de nulidad contra el mismo acto aquí recurrido, el cual fue declarado desistido por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la parte actora no asistió a la audiencia de juicio, a lo cual agregó que de ninguna manera operaba “la interrupción de la prescripción”.
En este mismo sentido, la representación Fiscal afirmó que en el presente caso había operado la caducidad, toda vez que “desde la notificación del acto administrativo impugnado (06 de Julio (sic) de 2010), hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad (18 de Octubre (sic) de 2011)”, transcurrieron más de ciento ochenta (180) días.
En razón de lo anterior, tanto la parte recurrida como la representación fiscal consideraron que el presente recurso debía ser declarado inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Así las cosas, y siendo que en el presente caso ha sido alegada la extemporaneidad de la interposición del presente recurso de nulidad, cuya procedencia representa la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a pronunciarse al respecto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, [esa] Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Ahora bien, en orden a lo expuesto por la mencionada Sala en la decisión parcialmente transcrita, se tiene que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
Aprecia esta Corte que el acto del cual se pretende la nulidad, es el contenido en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del expediente, de fecha 6 de julio de 2010, mediante el cual se negó a la sociedad mercantil recurrente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) relacionada con la solicitud Nº 8220651.
De igual manera, denota este Órgano Jurisdiccional que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación observó que aún cuando el representante judicial de la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A., acompañó al escrito recursivo un ejemplar del acto administrativo impugnado, “sin embargo, este Tribunal no constata la fecha de recepción del mismo, siendo imposible determinar si la interposición de la presente demanda se realizó dentro del lapso legal para ello”. De igual manera señaló en dicho auto el mencionado Juzgado, que la parte actora tampoco indicó en su escrito recursivo la fecha en la cual fue notificada del mismo. En razón de ello, ordenó “subsanar la omisión de la fecha en que fue notificado del acto impugnado o consignar el acto de notificación donde se indique la fecha de recepción del acto impugnado”, y acordó solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos del presente caso, “a los fines de verificar la fecha de notificación del acto administrativo impugnado”.
Posteriormente a ello mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente indicó, que “la Empresa fue notificada el martes 19 de octubre de 2010, siendo que en fecha dos (2) de diciembre del mismo año 2010 se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Expediente Número (…)”. (Negrillas de esta Corte). (Folios 132 y 133 de la primera pieza del expediente judicial).
De igual manera verifica este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) indicó que la sociedad mercantil recurrente en fecha 2 de diciembre de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que nos ocupa, el cual según sus argumentos, fue declarado desistido por esta Corte, en razón de que la parte actora no compareció a la audiencia de juicio.
En este sentido, se verifica que ciertamente este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2011-0814, de fecha 24 de mayo de 2011, declaró “DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rodrigo José Méndez, actuando en representación de la sociedad mercantil Empresa Avícola de Occidente, C.A., contra el acto administrativo CAD-PRE-VCAD-GISE-097446 de fecha 6 de julio de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se niega la solicitud de autorización de Adquisición de Divisas Nº 8220651”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, se denota de la decisión Nº 2011-0814, de fecha 24 de mayo de 2011 -que puso fin al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo aquí recurrido- que la sociedad mercantil recurrente interpuso dicho recurso, en fecha 2 de diciembre de 2010.
Así las cosas, haciendo esta Corte especial énfasis en el hecho de que el lapso de caducidad no es susceptible de interrupción pues este corre fatalmente, y vista la declaración de la parte recurrente en su escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, relativa a que la notificación del acto impugnado se produjo en fecha 19 de octubre de 2010, es evidente que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 2 de diciembre de 2010, -cuyo objeto era el mismo acto administrativo que nos ocupa- no evitó que siguiera transcurriendo dicho lapso.
De acuerdo con lo anterior, debe esta Corte pasar a pronunciarse respecto a la solicitud de caducidad planteada por la representación judicial del órgano recurrido y a tal efecto reitera que el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala con respecto a dicho lapso, lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.

Ahora bien, tomando en consideración la declaración realizada por la parte recurrente, en cuanto a que la notificación del acto recurrido se produjo en fecha 19 de octubre de 2010, ello conlleva a esta Corte a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2011, fue interpuesto de manera extemporánea es decir, luego de transcurrido más de once (11) meses desde que se produjo la notificación correspondiente.
De igual manera se verifica el transcurso de más de ciento ochenta (180) días continuos para la impugnación del acto administrativo que nos ocupa, si se toma en consideración la fecha en la cual la representación judicial de la sociedad mercantil Avícola de Occidente Compañía Anónima, ejerció la primera acción contra el acto administrativo aquí recurrido, lo cual ocurrió en fecha 2 de diciembre de 2010.
De manera que, concordando las especiales circunstancias que engloban el presente caso, observa esta Corte que bajo cualquiera de las anteriores premisas, transcurrieron más de ciento ochenta (180) días para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo contenido en el Oficio Nº CAD-PRE-VCAD-GISE- 097446, de fecha 6 de julio de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas de Importaciones relacionada con la solicitud Nº 8220651.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que el recurso contencioso administrativo de nulidad, fue incoado fuera del lapso legalmente establecido para ello, por cuanto la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A., dejó transcurrir más de ciento ochenta (180) días para la interposición del mismo, razón por la cual en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y en consecuencia debe declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A., contra el acto administrativo de fecha 6 de julio de 2010, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó la Autorización de Liquidación de Divisas de Importaciones Nº 8220651. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe necesariamente revocar el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2011, excepto la declaración de competencia realizada por el referido Juzgado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el auto de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en los términos precisados en la motiva de la presente decisión.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rodrigo José Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.316, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CAD-PRE-VCAD-GISE- 097446, de fecha 6 de julio de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas de Importaciones relacionada con la solicitud Nº 8220651.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-G-2011-000273

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.