JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2013-000059
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TPE-13-149, de fecha 17 de enero de 2013, emanado de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Numa Pompilio Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA COROMOTO MONTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.547.758, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer el conflicto de competencia planteada entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de resolver el conflicto planteado.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:


I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado Numa Pompilio Pinto Mirabal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Coromoto Montero Martínez, interpuso ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 15 de junio del año 1.984 (sic), mi mandante ingresa al Concejo Municipal de la Municipalidad de la hoy (Alcaldía del Municipio Arismendi, del Estado Barinas), ocupando el cargo de Funcionaria Pública de Carrera Secretaria de Rentas Municipales, tal como se evidencia de la comunicación enviada a mi mandante por el Presidente del Concejo Municipal de entonces (...) devengando un salario mensual de Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs 700,00); posteriormente desde el año 1990 al 1992, se desempeña como secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi, (...) conservando su ‘status’ de Funcionaria Pública de Carrera, el cual es un ‘status personal’ que no se pierde, (…) luego entonces, para el año 1.996 (sic), reingresa a la Administración Pública Municipal, siendo designada por la Alcaldía del Municipio Arismendi, para ocupar el cargo de Asistente de Administración con una remuneración mensual de Treinta y seis (sic) mil Bolívares (Bs.36.000,00), tal como se demuestra en la Resolución del 02 de Enero (sic) de 1996 (...) y luego posteriormente, se reinstala en su cargo originario de SECRETARIA (...) tal como se evidencia de Constancia De (sic) Trabajo de fecha 26-10-2004 (sic), labor que ha venido cumpliendo a cabalidad y eficiencia de manera ininterrumpida en la pre-nombrada Alcaldía, hasta que se produce el Acto Administrativo con que el Alcalde en fecha 27 de Diciembre (sic) del año 2006, decide ‘RESCINDIR (sic) DE SUS SERVICIOS’, (...) encontrándose mi representada frente a un acto ‘atípico’ que viola el ‘Principio de Tipicidad de la Ley’, puesto que el término empleado para poner fin a la relación funcionarial de mi patrocinada, no encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y mucho menos en las tipificadas en el artículo 86 ejusdem (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “Al pronunciar el querellado un Acto Administrativo de efectos particulares, sin procedimiento administrativo establecido, que viola la esfera de los derechos subjetivos de mi mandante, en fecha 27 de Diciembre (sic) del año 2006, y observándose que éste acto adolece del vicio de ‘atipicidad’ por la utilización de un término que no es propio de la actividad administrativa y que no está contenido en la Ley que regula la materia funcionarial, es la razón por la cual ‘el objeto de la pretensión’ de mi (sic), está destinada a que se controle judicialmente la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo que aquí se impugna, es por ello que, ante la presencia de una actuación material que trastoca los derechos del justiciable, obliga a mi mandante a poner en movimiento el órgano contencioso administrativo para que de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, se le tutelen de manera efectiva sus derechos Constitucionales y se le proteja éstos tal como están preceptuados en el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, razón por la cual es menester que la autoridad competente dentro de sus competencias contraloras, verifique la ilicitud del acto impugnado y determine la nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que le (sic) prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Señaló, que “Por cuanto que (sic) el acto administrativo impugnado no cumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace que el mismo adolezca del ‘VICIO DE INMOTIVACION’, y más aún cuando por error en la causa no se invocan los fundamentos que determinen la efectividad del acto, es decir, no se dicen ni las causas ni motivos por el cual se pretendió ‘atípicamente’ ‘rescindir’ (sic) de sus servicios. Todo esto hace que el acto en sí, al no estar motivado y sin fundamento de base legal, sucumba ante el vicio delatado, y así podrá determinarlo este honorable Tribunal para declarar la nulidad o nulidad absoluta del acto cuestionado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “Al no indicársele a mi representada el texto integro de la decisión, y mucho menos los recursos que proceden contra ella, ni los órganos ante quien interponerlos, se le violó el ‘derecho a la defensa y al debido proceso’, puesto que no se le permitió con el incorrecto proceder del Alcalde, participar en un procedimiento en el cual pudiera ella alegar sus defensas perentorias en su descargo, oponer excepciones y todos aquellos alegatos que pudieran servirle de medios defensivos contra la arbitrariedad de la administración, pues como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia del contencioso administrativo: que al vulnerarse estos derechos fundamentales de rango Constitucional consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, no le queda otro remedio procesalmente hablando al juzgador, que declarar la nulidad del acto administrativo que se le somete a su control, por infringirse normas de orden Constitucional y en consecuencia, se debe aplicar el contenido dispositivo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para declarar la nulidad o nulidad absoluta del acto impugnado (…)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(...) el ente administrativo del cual se cuestiona su acto, si bien es cierto que tiene facultades para emitir actos administrativos de efectos particulares, debe fundar su actuación ajustado al Principio De (sic) La (sic) Legalidad, y sobre la base procedimental en que se encause la actividad administrativa funcionarial, para provocar los actos de ‘remoción’, ‘retiro’, ‘suspensión’ o ‘destitución’, en el caso que ocupa a mi representada se observa que la base legal invocada por el Alcalde no encuadra en las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al existir un error en la base legal para el juzgamiento del justiciable y producir su salida de la administración pública siendo una Funcionaria Pública de Carrera Municipal, se incurre en el vicio de error en la base legal, encontrando sanción en lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto suficiente para que el juzgador declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo sometido a su control (...)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(...) al asumir el querellado una conducta contraria al orden público y más aún en la configuración de lo que en doctrina se ha denominado ‘Vía de Hecho’, pues se entiende que la administración hizo uso de un poder que no le esta atribuido, si no que por el contrario hizo uso y abuso de poder con ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, violándose con ello el derecho a la defensa de mi representada, derecho éste que por tener rango de carácter Constitucional, no le queda otro remedio al juzgador que decretar la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que “Por cuanto que (sic) el acto administrativo de fecha 27 de Diciembre (sic) del año 2006 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Barinas, lesiona derechos subjetivos a mi mandante, ya que dicho acto adolece de la motivación que todo acto administrativo debe contener, es lo que hace que el recurso interpuesto esté fundado en derechos de orden Constitucional consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, derecho al trabajo (artículo 87 ejusdem (sic)), derecho al salario como derecho alimentario (artículo 91 ejusdem (sic)), derecho a 1a estabilidad (artículo 93 ejusdem (sic)), derecho a la libertad sindical (articulo (sic) 95 ejusdem (sic)), derecho a la previsión social (jubilación) (art. (sic) 147 ejusdem (sic)), derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 ejusdem (sic)), todos los cuales constituyen la sustentación de derecho en el que gira como base legal de la pretensión deducida, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Concluyó, que “(...) Se admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declarándose CON LUGAR en la definitiva (...) Se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 27 de Diciembre (sic) del año 2006, todo de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) Se ordene la reincorporación inmediata a la nómina de pago de mi representada en el cargo de SECRETARIA ocupado en la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, plenamente identificada en el presente escrito libelar, y de abstenerse de nombrar personal nuevo en el cargo hasta tanto se decida el juicio principal (...) Se condene el pago de los salarios dejados de percibir con intereses de mora, cesta ticket, aguinaldos y demás incidencias económicas desde la fecha del acto ilegal hasta la definitiva reincorporación a la nómina de pago de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado (sic) Barinas, (...) Se condene en costas al querellado. (...) Se decrete la Medida de Amparo Cautelar, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código le Procedimiento Civil, para garantizarle a mi representada la protección de sus derechos Constitucionales lesionados y que de continuar causarían una difícil reparación (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto, que mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró a este Órgano Jurisdiccional competente a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Numa Pompilio Pinto Mirabal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Coromoto Montero Martínez contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente indicar lo fundamentos con los cuales los referidos Tribunales se declararon incompetentes, y a tal efecto observa:
Así pues, el 2 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, acogiéndose a lo dispuesto en la decisión de fecha 29 de enero de 2004, (caso: Agropecuaria Guanaparo) emanada de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “(…) en cumplimiento de las sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la competencia territorial de este Juzgado Superior se extiende hasta el Municipio Arismendi del Estado Barinas sólo en materia AGRARÍA (segunda instancia), más no en materia funcionarial ya que su competencia por el territorio corresponde exclusivamente al Estado Apure; en tal sentido, no es competente para conocer sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con medida de Amparo Cautelar (…)”, por lo tanto, se declaró incompetente y declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en lo establecido en la Resolución Nº 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la cual se indica que dentro de la competencia territorial de ese Juzgado no se encuentra el Municipio Arismendi del estado Barinas, es por ello que se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto, al considerar que el tribunal competente para conocer de tal asunto era el Tribunal declinante es decir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del asunto planteó el conflicto negativo de competencia.
Planteadas las consideraciones de los Tribunales que declararon su incompetencia para conocer el caso de marras, procede esta Instancia Jurisdiccional a determinar el órgano competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así pues, resulta oportuno destacar que el recurso contencioso administrativo funcionarial que originó el presente conflicto de competencia planteado, fue interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Coromoto Montero Martínez contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas, con ocasión a la pretensión de la “(…) reincorporación inmediata a la nómina de pago (…)”.
De manera que, el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye -según los dichos de la recurrente- el “(…) pago de los salarios dejados de percibir con intereses de mora, cesta ticket, aguinaldos y demás incidencias económicas desde la fecha del acto ilegal hasta la definitiva reincorporación a la nómina de pago de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas (…)”.
Ello así, resulta necesario para esta Corte, traer a colación la Resolución, de fecha 2 de enero de 1996, dictada por el Alcalde del Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se observa lo siguiente:
“RESOLUCION (sic)
Douglas Chirino, Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en uso de las atribuciones legales que le confieren los Artículos 6º (sic), 74º (sic) Ordinal 3º y 5º (sic) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente,
RESUELVE
Se designa a la Ciudadana (sic): Xiomara Coromoto Montero Martínez, (…), para que ocupe el cargo de asistente de Administración, con una remuneración mensual de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), prevista en la Ordenanza de Presupuesto de Gastos vigente.
Partida: 01-04-4.01-01-01-00 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De la resolución parcialmente transcrita, se verifica que la recurrente prestaba servicios como Asistente de Administración en la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Siendo así, esta Corte evidencia que el caso bajo análisis, se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida de amparo cautelar derivado de la relación de empleo público existente entre la recurrente y la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas (Folio 10).
Determinado lo anterior, a los fines de establecer el tribunal competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debe atenderse a la función pública ejercida por la recurrente en la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia para conocer del presente caso tal como lo dispone el artículo 93, y la Disposición Transitoria Primera:

“Articulo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particulares las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…omissis…)
Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la le ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Resaltado de esta Corte).

De las normas transcritas se desprende que el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el (i) lugar donde hubieren ocurrido los hechos, (ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o (iii) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que originó la controversia.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no comparte lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al indicar que el mismo ostenta competencia territorial dentro del Municipio Arismendi sólo para la materia agraria, ya que tiene competencia expresa para conocer de las controversias Contencioso Administrativas dentro del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas a tenor de lo establecido en la Resolución Nº 235, de fecha 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995, emanada del entonces Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la cual reza:
“EL Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal O) del artículo 15 de la Ley Orgánica que lo rige:
RESUELVE
…omissis…
Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones que se denominarán y estarán integradas de la siguiente forma:
…omissis…
7) La Región Sur, integrada por el Estado Apure, y por el Municipio Arismendi del Estado Barinas”. (Destacados de esta Corte).

En consecuencia, dado que el ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, se encuentra ubicado en el Municipio Arismendi del estado Barinas (Alcaldía del Municipio) y, en atención a lo establecido en el artículo 93 y la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Instancia Jurisdiccional considera que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Numa Pompilio Pinto Mirabal, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Coromoto Montero Martínez contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
En iguales términos se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1533, de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Minerva Yamilet Valdez Pérez Vs. Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere conferida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Numa Pompilio Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA COROMOTO MONTERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia declara:

2.- Que le CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas conocer del presente recurso en primer grado de jurisdicción, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2013-000059

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.