JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Número AP42-G-2013-000096
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de abstención o carencia” interpuesto por el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CLÍNICA GUERRA MAS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 9 de marzo de 1972, bajo el N° 3921, Libro 27; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil (Hoy Registro Mercantil Tercero) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 30, Tomo 119- A, en fecha 10 de septiembre de 1981, contra el silencio administrativo de la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, “(…) quien debió decidir tempestivamente y no decide, el procedimiento Sancionatorio de Multa, iniciado en contra de mi representada (…) para que así se restablezca la situación jurídica infringida que vulnera los derechos constitucionales de mi representada de tutela judicial efectiva e inmediatez procesal consagrados en el artículo 26 Constitucional”.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Clínica Guerra Mas, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso de abstención o carencia interpuesto contra el silencio administrativo de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, “(…) quien debió decidir tempestivamente y no decide, el procedimiento Sancionatorio de Multa, iniciado en contra de mi representada (…) para que así se restablezca la situación jurídica infringida que vulnera los derechos constitucionales de mi representada de tutela judicial efectiva e inmediatez procesal consagrados en el artículo 26 Constitucional”, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 02/10/2012 se recibió en CLÍNICA GUERRA MAS, CA., Cartel de Notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, fechado 14 de septiembre de 2012, a través del cual se notifico (sic) del procedimiento sancionatorio de Multa, iniciado en contra de mi representada CLÍNICA GUERRA MAS, C.A., según auto de fecha 30 de Agosto de 2012, suscrito por Abg. Judith Moco (sic) Leiva, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, según resolución N° 6838 de fecha 08/04/2010, que cursa bajo el expediente N° 040-2012-06-00550”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “En fecha 05 de octubre 2012, estando dentro del lapso de ley para formular las defensas que se estiman procedentes contra lo señalado en el referido Auto de Apertura, se procedió a interponer las mismas, reservándonos el plazo de los tres (03) días concedidos en la notificación, el cual comenzaría a contarse a partir del día miércoles diez (10) de octubre y vencía el día lunes quince (15) de octubre de 2012 a los fines de consignar los elementos probatorios y hacer evacuar las pruebas que resulten pertinentes”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que en dicha oportunidad respecto al referido auto de apertura alegó entre otras “(…) como defensa la INCOMPETENCIA de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para imponer multa por incumplimiento de los deberes impuestos a los patronos por la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, señalados en los numerales del 4 al 12 ambos inclusive del auto de apertura notificado”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido agregó, que “(…) si bien es cierto, el invocado artículo 633 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en principio, otorgaba la competencia al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, para imponer multa en caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, no menos cierto es, que con la entrada en vigencia en fecha posterior de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (sic) (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38236, de fecha 26 de julio de 2005) tal competencia le fue otorgada de manera excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el articulo (sic) 133 de esta Ley, por lo que a partir de su entrada en vigencia, los inspectores del trabajo o sus delegatorios ya no son competentes para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “(…) se alega que el Acto notificado se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente y así muy respetuosamente se solicita sea declarado por la instancia administrativa decisora”.
Arguyó, que “(…) Como defensa también se alego (sic) que se encuentran viciados de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, los numerales primero, segundo y tercero tanto de la propuesta de sanción como del citado Auto de Apertura, relativo a (sic) presunto incumplimiento de normas de carácter laboral y de la Ley de Personas con Discapacidad al invocar como base legal que tipifica la sanción a imponer y de competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer y sancionar, el artículo 633 de la derogada Ley del Trabajo, vigente para la fecha del presunto desacato, artículo este que no tipifica las conductas señaladas ni otorga la competencia a la Inspectoría del Trabajo para imponer multas en estos casos”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) la propuesta de sanción en la cual se fundamenta el Auto de Apertura del procedimiento sancionatorio de multa, adolecen y así lo alegamos, del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, el cual también vicia el acto administrativo notificado de Nulidad Absoluta, al firmar quien lo suscribe (…) Supervisora Jefe (E) del Trabajo la Seguridad Social e Industria, adscrita a la unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo, que en fecha veinte (20) de marzo del 2012 (…) efectuó visita de reinspección integral a la CLÍNICA GUERRA MAS, C.A., lo cual es completamente incierto”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) A todo evento y sin que ello en algún modo convalide las impugnaciones efectuadas del procedimiento iniciado por estar viciado de nulidad absoluta, se estima necesario exponer (…) En relación al presunto incumplimiento del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 29 de septiembre 2011 se homologo (sic) por ante esa Inspectoría del Trabajo el Contrato Colectivo que regula las relaciones convencionales acordadas entre mi representada CLÍNICA GUERRA MAS, CA. y sus trabajadores, con vigencia desde su homologación hasta el 31 de diciembre 2013, el cual en su clausula (sic) 29 contemplo (sic) el horario de trabajo por turnos, al tratarse la actividad económica de mi representada CLÍNICA GUERRA MAS, C.A. de la prestación de un servicio asistencial de salud permanente durante las veinticuatro horas del día de los trescientos sesenta y cinco días del año, a excepción del personal administrativo y de mantenimiento. No obstante, a pesar de ser consensuado entre las partes (Patrono y trabajadores) en varias oportunidades ha sido negado por ese organismo el sellado del mismo”.
Alegó, que “(…) en fecha Doce (12) de julio del año 2012 se dio cumplimiento al pago del complemento de las utilidades 2010 y en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año se cancelo (sic) el complemento de las utilidades 2011 y se contrató a la ciudadana Auriangelis Son (…) persona Discapacitada”.
Es por ello que manifestó en el petitorio del escrito presentado ante la Inspectoría recurrida que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declarara nulo y se dejara sin efecto el Auto de Apertura del Procedimiento Sancionatorio de Multa, de fecha 30 de agosto de 2012 suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe, según Resolución N° 6838 de fecha 8 de abril de 2010, “(…) iniciado en contra de mi representada CLÍNICA GUERRA MAS, CA.., que cursa bajo el expediente N° 040-2012-06-00550, notificado mediante Cartel de Notificación fechado 14 de septiembre de 2012, recibido en fecha 02/10/2012 y así también cualquier otra actuación presupuesta, consecuencial o conexa con la misma. Dicha solicitud de declaratoria de nulidad absoluta se hace en este momento ya que tales vicios pueden ser solicitados en cualquier estado y grado del procedimiento administrativo en cumplimiento y acato del derecho a la defensa (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó, que “Desde la fecha en que dicho procedimiento pasó a estado de Decisión (07/12/2012), hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención, no se ha obtenido decisión alguna por parte de la referida Inspectoría del Trabajo, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de tres (03) días hábiles, legalmente establecido en el artículo 547 literal ‘e’ de la Ley Orgánica del Trabajo citada supra para que la funcionaria respectiva, en este caso la Inspectora del Trabajo, dicte la Resolución motivada que pone fin al procedimiento de primer nivel. Transcurridos como, en efecto han transcurrido, más de cuarenta y cinco (45) días hábiles, sin obtener decisión alguna, se configura la vulneración, por parte de la Administración Pública del Derecho de mi representada de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular, así como el derecho a obtener una respuesta oportuna, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dichos derechos”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 23, numeral 3, 24 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitó la admisión del presente recurso y su tramitación conforme a derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar lo correspondiente al tema de la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia incoado por el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Clínica Guerra Mas, C.A., ante el silencio administrativo de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, “(…) quien debió decidir tempestivamente y no decide, el procedimiento Sancionatorio de Multa, iniciado en contra de mi representada (…) a fin de que ordene a la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo que dicte la decisión que pone fin al procedimiento por ella iniciado, para que así se restablezca la situación jurídica infringida que vulnera los derechos constitucionales de mi representada de tutela judicial efectiva e inmediatez procesal consagrados en el artículo 26 Constitucional”.
Planteado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar la competencia para conocer del presente asunto, en este sentido, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte).
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.
Señalado lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
De las disposiciones normativas anteriormente trascritas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A”).
Igualmente se observa de la norma parcialmente transcrita que los mencionados Juzgados detentan la competencia para conocer de las demandas por abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir aquellos actos que estén expresamente obligados a cumplir por las leyes.
En este sentido, vale señalar que ya este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en un caso similar a través de la sentencia Nº 2012-688 de fecha 23 de abril de 2012 dictada por esta Corte, caso: Denys Julián Pirela vs el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la aludida demanda interpuesta por el abogado Denys Julián Moreno Pirela, (…) actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión administrativa realizada ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, cometida por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas; para lo cual observa lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
(...omissis...)
Señalado lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(...omissis...)
De las disposiciones normativas anteriormente trascritas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos. (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A”).
Igualmente se observa de la norma parcialmente transcrita que los mencionados Juzgados detentan la competencia para conocer de las demandas por abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir aquellos actos que estén expresamente obligados a cumplir por las leyes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia Nº 01700, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2006, (caso: Mantenimientos Z.M.A., C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre), en la cual se precisó lo siguiente:
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre la universalidad de actuación de la Administración, esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa es la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2005, Sala Político- Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
Siendo ello así, debe concluirse que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de los recursos que se interpongan contra las abstenciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, es criterio de este Máximo Tribunal que dentro de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de los recursos ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo; por tanto, visto que en el caso concreto se interpuso un recurso de abstención o carencia contra la ‘conducta omisiva’ de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, de no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Z.M.A., C.A., de que la ‘empresa Toyota de Venezuela C.A., fuera citada como parte’ en el juicio que por reenganche y pago de salarios caídos incoara en su contra un grupo de trabajadores, ‘en virtud de la solidaridad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 56 y 57’, concluye esta Sala que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de abstención o carencia interpuestos contra las omisiones o abstenciones de las Inspectorías del Trabajo como entidades de carácter regional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
(...omissis...)
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, siendo que el presente caso versa sobre una demanda por abstención o carencia contra la omisión administrativa realizada ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, producida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo anteriormente expuesto, declara su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa. En consecuencia, declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribución del Distrito Capital a los fines de que conozca la acción interpuesta. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de abstención o carencia interpuestos contra las omisiones o abstenciones de las Inspectorías del Trabajo como entidades de carácter regional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por un “recurso de abstención o carencia” presentada en fecha 25 de febrero de 2013 por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Clínica Guerra Mas C.A., contra el silencio administrativo de la Inspectora del Trabajo en Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por no haber decidido el procedimiento sancionatorio de multa iniciado en contra de la sociedad mercantil accionante trayendo a colación los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito que presentó ante la precitada Inspectoría contra el auto de apertura de procedimiento sancionatorio de multa de fecha 30 de agosto de 2012, solicitando la nulidad de dicho auto.
Luego procedió a señalar como fundamento de derecho, lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e hizo referencia a varias decisiones como fundamentos jurisprudenciales.
No obstante, en lo que al recurso de abstención o carencia propiamente dicho se refiere, se limitó a argumentar que “Desde la fecha en que dicho procedimiento pasó a estado de Decisión (07/12/2012), hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención, no se ha obtenido decisión alguna por parte de la referida Inspectoría del Trabajo, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de tres (03) días hábiles, legalmente establecido en el artículo 547 literal ‘e’ de la Ley Orgánica del Trabajo citada supra para que la funcionaria respectiva, en este caso la Inspectora del Trabajo, dicte la Resolución motivada que pone fin al procedimiento de primer nivel. Transcurridos como, en efecto han transcurrido, más de cuarenta y cinco (45) días hábiles, sin obtener decisión alguna, se configura la vulneración, por parte de la Administración Pública del Derecho de mi representada de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular, así como el derecho a obtener una respuesta oportuna, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dichos derechos”, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es que se dé respuesta por parte de la mencionada autoridad administrativa del trabajo, a la solicitud formulada por la accionante.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, siendo que el presente caso versa sobre un “recurso de abstención o carencia” contra el silencio administrativo de la Inspectora del Trabajo en Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por no haber decidido el procedimiento sancionatorio de multa iniciado en contra de la sociedad mercantil accionante trayendo a colación los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito que presentó ante la precitada Inspectoría contra el auto de apertura de procedimiento sancionatorio de multa de fecha 30 de agosto de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo anteriormente expuesto, declara su Incompetencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa. En consecuencia, declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que conozca la acción interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del “recurso contencioso administrativo de abstención o carencia• interpuesto por el abogado José Bernardo Guerra Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CLÍNICA GUERRA MAS, C.A., contra el silencio administrativo de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, “(…) quien debió decidir tempestivamente y no decide, el procedimiento Sancionatorio de Multa, iniciado en contra de mi representada (…) a fin de que ordene a la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo que dicte la decisión que pone fin al procedimiento por ella iniciado, para que así se restablezca la situación jurídica infringida que vulnera los derechos constitucionales de mi representada de tutela judicial efectiva e inmediatez procesal consagrados en el artículo 26 Constitucional”.
2.- En consecuencia, DECLINA la competencia y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2013-000096

En fecha ____________ (………) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.