EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000014
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9° CARCSC 2013/305 de fecha 25 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ANDRÉS CIRO ROJAS CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.867.330, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.061, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2012, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 23 de octubre de 2012, a través de la cual declaró improcedente el amparo cautelar así como la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera sobre la apelación interpuesta. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado el cual contendría copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de tramitar la apelación relacionada con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Luis Rizek Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ciro Andrés Rojas Carrizo.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 17 de octubre de 2012, el ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 1º de junio de 1989, siendo que para la fecha de notificación del acto impugnado se encontraba desempeñando “(…) el cargo de Analista de Soporte Técnico Jefe III, para esa época ya había cumplido 23 años de servicios para ese ente administrativo (…) ahora bien en fecha del día 10 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:05 p.m., recibí una llamada del (…) supervisor inmediato, me informo (sic) que la ciudadana directora (…) solicitaba mi presencia en su Despacho, al acudir a la oficina de la mencionada Directora (…) me expone que debía presentarme en el piso 03 de la Superintendencia Municipal Tributaria (SUMAT) (…) al entrar a dicha oficina me preguntaron quien (sic) era yo, al decir mi nombre me dijeron que le entregara mi credencial y mi Cédula de Identidad, sujetándose el arma que poseían en la cintura, a esto se me concominó a subirme la camisa para ver si portaba arma de fuego, todo esto con actitud agresiva y grosera hacia mi persona”.
Manifestó, que “Los funcionarios (…) manteniendo la actitud de violencia, con palabras obscenas e increpándome, me decían que estaba metido en un gran problema, mostrándome unas carpetas amarillas con hojas cuyo contenido desconocía y comenzaron bajo fuertes amenazas, empujones y maltrato físico y enseñándome el arma de fuego, se me instigó a que ‘cantara’ que ellos ya sabían todo, como quiera que yo desconocía el motivo de mi retención ilegítima a que fui sometido por estos funcionarios les negaba y niego que fuese cierto lo que ellos aducían, por lo cual seguía recibiendo amenazas que si no hablaba o me ‘cuadraba’ con ellos dándole la cantidad de Cuatrocientos mil con 00/100 Bolívares (Bs. 400.000,00) o una cantidad mensual de Diez mil con 00/100 Bolívares (Bs. 10.000,00), para dejar ese ‘problema’ así y me obligaban con agresión verbal a involucrar a otras personas de la Dirección de Informática (…). Ante mi reiterada negativa de asumir unos hechos que no cometí realizaron una llamada a un superior (…) manifestándole que no quería colaborar con ellos (…). Dicho comisario hizo acto de presencia con funcionarios de la Policía de Caracas que llegaron de manera intimidatoria despojándome de mi teléfono celular y con agresiones físicas y verbales. En virtud de estos hechos y dada la insistencia que estaba retenido ilegalmente fuimos trasladados a la Policía de Caracas (…) y efectivamente en fecha 11 de noviembre de 2011, a las 4 y 30 pm, fuimos trasladado (sic) a la sede de los Tribunales Penales”.
Alegó, que “(…) sin ningún Procedimiento Administrativo ni Disciplinario, sino solo (sic) con los alegatos de los funcionarios (…) se nos suspendió con goce de sueldo por 60 días (…) posteriormente y ya en fecha del día 07 de Febrero de 2012, se prorrogó la suspensión de funciones con goce de sueldo (…). Vencido este lapso en fecha 02 de abril de 2012, habiendo transcurrido más de tres meses se nos presentó un acto administrativo donde se nos indicaba la suspensión sin goce de sueldo por 6 meses, basándose supuestamente en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Esgrimió, que “Debido a esta nueva arbitrariedad en mi contra sin estar llenos los extremos legales para la suspensión acudí a la Defensoría del Pueblo donde expuse el motivo de mi denuncia, LA SUSPENSION (sic) DEL EJERCICIO DE MI CARGO SIN GOCE DE SUELDO, los funcionarios sorprendidos ante la errónea interpretación del artículo 91 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, porque NUNCA SE DICTO (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, procedieron a tramitar mi denuncia y acudieron en fecha 02 de agosto de 2012, a la Unidad de Relaciones Laborales solicitando (…) los argumentos que utilizaron para aplicar dicha medida ya que nunca me fue dictada una medida privativa de libertad (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Solicitó, se acordara amparo cautelar por “(…) razones de Inconstitucionalidad y durante todo el lapso de tiempo que dure el presente juicio Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares que decide la Suspensión de Funciones sin Goce de Sueldo o Salario y que me separa de la nómina de personal activo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de (sic) Distrito Capital a pesar de no haberse cumplido con el debido proceso, de haberse violentado la institución constitucional de la Presunción de Inocencia, es de destacar que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido comporta la pretensión de continuar desarrollando mis actividades como funcionario activo (…)”.
Refirió, en cuanto al requisito del fumus boni iuris que “(…) es clara la Violación a la Garantía Constitucional al debido proceso ya que la representación de la administración (sic) querellada no se acoge al procedimiento especialmente establecido para casos como el que nos ocupa, en su lugar inventa e improvisa un procedimiento no establecido en ley alguna con lo cual atropella mis derechos constitucionales al debido proceso, al mismo tiempo procede olímpicamente a ignorar el contenido del acta elaborada al efecto del (sic) por el Juez de la causa Penal, Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de Noviembre de 2011, en la cual el Juez de la causa decide dictar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad (…)”. (Resaltado del escrito).
Expuso, que la Administración “(…) atropella mi derecho a la Presunción de Inocencia contemplada en el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional; asimismo es clara la afectación que a los derecho de mis menores hijos y a mi concubina se les hace puesto que al suspendérseme el goce y disfrute de mi salario me encuentro imposibilitado de garantizar la manutención de mis dos menores hijos y de su madre con lo cual se me atropella en mi derecho constitucional contenido en el artículo 91 de la carta (sic) magna (sic) (…)”.
Manifestó, en torno al periculum in mora que el mismo se determina por la sola constatación del anterior requisito.
Asimismo, solicitó de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el parágrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la Apelación.-
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 30 de octubre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En tal sentido, por cuanto la apelación fue ejercida contra dos declaratorias distintas, una referida al amparo cautelar y otra respecto a la solicitud de suspensión de efectos y las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos, lo cual fue establecido mediante decisión dictada por esta Corte, en fecha 15 de marzo de 2007, N° 2007-00378, Caso: Óscar Alberto Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y siendo que a través de auto de fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar la apelación relacionada con la medida cautelar de suspensión de efectos, esta Instancia Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la apelación de la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado.
DEL AMPARO CAUTELAR.-
Aclarado lo anterior, aprecia esta Instancia sentenciadora que el ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de suspensión de funciones sin goce de sueldo, dictado por el Director de Recursos Humanos de la prenombrada Alcaldía, contenido en el Oficio Nº URLYA-02501 de fecha 23 de julio de 2012.
Ahora bien, para el análisis del amparo cautelar solicitado consistente en la suspensión de efectos del mencionado acto administrativo, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, el amparo cautelar es un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en lo que se refiere a garantizar estos derechos básicos consagrados constitucionalmente. A través de esta medida el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones).
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ratificada en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ha establecido la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia.
Así, ante la interposición de un recurso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigidas a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.
Por lo que, ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En el caso bajo examen, la parte recurrente alegó “(…) la Violación a la Garantía Constitucional al debido proceso (…)”, así como la vulneración de “(…) la Presunción de Inocencia contemplada en el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional (…)”.
Dicho esto, aprecia esta Corte que la acción de amparo cautelar tiene por objeto se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo de suspensión de funciones sin goce de sueldo, dictado por el Director de Recursos Humanos de la prenombrada Alcaldía, contenido en el Oficio Nº URLYA-02501 de fecha 23 de julio de 2012.
Ahora bien, es importante para esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde señaló el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe entrar a conocer los requisitos establecidos para la procedencia del amparo cautelar, siendo que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
En cuanto al periculum in mora, es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 782 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Compactadora de Tierra, C.A. CODETICA).
Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.
Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y otorgar la cautelar solicitada.


- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.-
Ahora bien, en relación con este aspecto, la parte actora estableció en su escrito recursivo, que “(…) es clara la Violación a la Garantía Constitucional al debido proceso ya que la representación de la administración (sic) querellada no se acoge al procedimiento especialmente establecido para casos como el que nos ocupa, en su lugar inventa e improvisa un procedimiento no establecido en ley alguna con lo cual atropella mis derechos constitucionales al debido proceso, al mismo tiempo procede olímpicamente a ignorar el contenido del acta elaborada al efecto del (sic) por el Juez de la causa Penal, Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de Noviembre de 2011, en la cual el Juez de la causa decide dictar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad (…)”. (Resaltado del escrito).
En relación con esto, el a quo indicó en el fallo que hoy se apela, lo siguiente “(…) la administración (sic) querellada notificó la suspensión de funciones ordinarias sin goce de sueldo al querellante, por un período de 6 meses, corre al folio veintiocho (28) de (sic) expediente por cuanto se le instruye en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, al ser ello así debe indicarse que la administración (sic) al menos con la documental anterior no da por sentado la comisión del delito por la (sic) cual la jurisdicción penal lo está investigando, al ser ello así debe rechazarse tal denuncia”. (Mayúsculas del fallo).
Dicho esto, considera menester esta Corte señalar lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
De lo expuesto, resulta importante para esta Corte destacar que, riela al folio 56 del presente expediente, notificación de fecha 28 de noviembre de 2011, dirigida al ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo, recibida en fecha 1º de diciembre de 2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, a través de la cual se le informó que se había acordado la suspensión de sus funciones ordinarias con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación, en atención a “(…) las averiguaciones administrativas que se le instruye (sic) en la Unidad de Investigaciones Especiales (…) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Posteriormente, la referida medida cautelar administrativa fue prorrogada por sesenta (60) días continuos a partir del 2 de febrero de 2012, según se evidencia de notificación recibida por el ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo el 7 de febrero de 2012, inserta al folio 56 del presente expediente.
Asimismo, riela al folio 29 del presente expediente, Oficio de notificación Nº URLYA-02501 de fecha 23 de julio de 2012, impugnado a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a través del cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, le informó al ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo, lo siguiente:
“Me dirijo a usted, a los fines de notificarle que este Despacho acordó la suspensión de sus funciones ordinarias sin goce de sueldo, y por un lapso de seis (6) meses, en atención a la averiguación Nº Exp-15693-11, que se le instruye en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ‘DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO’ previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a las Medidas Cautelares Administrativas (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De lo transcrito ut supra, observa este Órgano Jurisdiccional que se verifica de los autos la existencia de las notificaciones a través de las cuales la Administración Municipal primeramente suspendió con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días al ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo, posteriormente prorrogó dicha medida cautelar administrativa, siendo que finalmente acordó su suspensión sin goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses, todo ello en atención a la averiguación signada con el Nro. Exp-15693-11, instruida en contra del prenombrado ciudadano en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que en el caso de marras se inició un procedimiento, en el marco del cual se dictaron una serie de medidas -previstas en la propia la Ley del Estatuto de la Función Pública- derivadas de una averiguación de carácter penal que arrojó una suspensión final sin goce de sueldo, siendo que de los autos se evidencia que el ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo fue notificado de las medidas cautelares administrativas antes señaladas, por lo que esta Corte no evidencia PRELIMINARMENTE la violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desechándose en consecuencia la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En torno al segundo derecho constitucional denunciado, la parte actora alegó que la Administración “(…) atropella mi derecho a la Presunción de Inocencia contemplada en el numeral 2 del Artículo 49 Constitucional; asimismo es clara la afectación que a los derecho de mis menores hijos y a mi concubina se les hace puesto que al suspendérseme el goce y disfrute de mi salario me encuentro imposibilitado de garantizar la manutención de mis dos menores hijos y de su madre con lo cual se me atropella en mi derecho constitucional contenido en el artículo 91 de la carta (sic) magna (sic) (…)”.
Ahora bien, es conveniente hacer brevemente las siguientes consideraciones con relación a la supuesta violación de la presunción de inocencia invocada por el recurrente en esta etapa cautelar, a tenor de lo siguiente:
La presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su ordinal 2º del artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, expuso que el “(…) principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
De manera que, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que “presuntamente” es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (vid. sentencia Nº 2008-1793 de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por esta Corte).
De una revisión de los elementos probatorios que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar, esta Corte observa que se desprende del acto administrativo impugnado -anteriormente transcrito- que la Administración Municipal acordó la suspensión de funciones del ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo, en virtud de la averiguación Nº Exp- 15693-11 que se le instruía en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, citando el motivo de dicha averiguación “DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”. (Mayúsculas del original).
Con base en lo anterior, esta Corte de manera preliminar y sin que representen un examen definitivo de la pretensión jurídica del ciudadano Andrés Ciro Rojas Carrizo (la cual se materializará es en la sentencia definitiva ante el Juzgado de instancia y no en la presente sentencia), puede desprenderse prima facie que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, impuso una de las medida cautelares administrativas al recurrente, en virtud de una averiguación llevada a cabo en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual podría derivar en un supuesto generador de responsabilidad administrativa, por lo que la Administración aplicó dicha medida hasta que se profiriera una decisión respecto a dicha averiguación, razón por la cual esta Alzada no observa la violación del derecho a la presunción de inocencia denunciado en esta etapa cautelar. Así se decide.
Ello así, estima este Tribunal Colegiado que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva declarar -tal como lo hizo el a quo- Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada. En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y CONFIRMA el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar. Así se decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2012, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de octubre de 2012, a través de la cual declaró improcedente el amparo cautelar así como la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados por el ciudadano ANDRÉS CIRO ROJAS CARRIZO, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-O-2013-000014
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.