JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001438
En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 950-05, de fecha 17 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUCAS GUILLERMO VÁSQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.758.845, asistido por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2004, por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil, y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba la misma, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictare la decisión correspondiente en virtud de haberse transcurrido el lapso fijado en el auto supra mencionado.
El 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-0698 de fecha 23 de abril de 2012, esta Corte ordenó notificar a las partes para que tuvieran conocimiento del abocamiento de fecha 19 de marzo de 2012, y al abogado Rubén Darío Rondón Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucas Guillermo Vásquez Flores para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, computados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si su representado conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantuviera el referido interés en el presente asunto. En caso que no obtuviera respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
El 15 de mayo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento del auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, ordenó librar las correspondientes notificaciones, y siendo que no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente se ordenó su notificación de acuerdo a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad se libró boleta y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-003848, CSCA-2012-003849 y CSCA-2012-003850, respectivamente.
El 4 de junio de 2012, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 15 de mayo de 2012, siendo retirada el día 27 de junio de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3520-6005, de fecha 26 de julio de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 15 de mayo de 2012. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 19 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 13 de abril de 2012, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 21 de noviembre de 2003, el ciudadano Lucas Guillermo Vásquez Flores, asistido por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año 2003, notificado (sic) de la Resolución de Jubilación Forzosa signada con el Nº1824 de fecha 13 de Agosto del año 2003, el cual decidió jubilarme a partir de la fecha 05 (sic) de agosto del 2003, con una asignación mensual de Seiscientos Veintiocho Mil Treinta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.628.036,28), lo que es equivalente el 97% (sic) de remuneración total, ya que tengo Veinticuatro (24) años de servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Comisario Jefe, y según Dictamen N°PGET 271 de fecha 04-08-2003 emanado de la Procuraduría General del Estado, notificación que se me realizó de acuerdo al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, y de acuerdo al punto de cuenta Nº0021 de fecha 05-08-2003 (sic), y según dictamen N°271 de fecha 04-08-2003 (sic) emanado de la Procuraduría General del Estado, resoluciones firmadas por el Director de Recursos Humanos y por el Secretario General de Gobierno”.
Seguidamente expresó, que “En los mencionados oficios no se mencionan las causas por las cuales fui jubilado forzosamente, sin que yo personalmente la solicitara, ya que no solicité ninguna jubilación, y de acuerdo al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ‘La ley garantizará la estabilidad en el trabajo’, y de acuerdo al artículo 25; ‘Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo’. El principios (sic) que rigen la actividad de la Administración Pública. El artículo 12 dice (sic). La actividad de la Administración Pública se desarrollada (sic) con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica. La simplificación de los trámites administrativo (sic) será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la suspensión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la Ley”.
Alegó, que “Con el presente procedimiento se violenta los artículos 6 y 7 de la Ley de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, como lo establece el artículo 9 de la Mencionada Ley (…) Igualmente se violenta artículo 35 de la Ley Social del Policía, que se refiere a la Estabilidad Laboral”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de nulidad se admitiera y se declarara con lugar, y fuera reincorporado al cargo venía desempeñando.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 27 de septiembre de 2004, por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-0698 de fecha 23 de abril de 2012, ordenó notificar a las partes para que tuvieran conocimiento del abocamiento de fecha 19 de marzo de 2012, y al abogado Rubén Darío Rondón Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucas Guillermo Vásquez Flores para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, computados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si su representado conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantuviera el referido interés en el presente asunto. En caso que no se obtuviera respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde que el apoderado judicial del ciudadano Lucas Guillermo Vásquez Flores ejerció recurso de apelación, -a saber del día 27 de septiembre de 2004, hasta la presente fecha-, dicha representación no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue en fecha 27 de septiembre de 2004, a través de la cual ejerció recurso de apelación.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la interposición del recurso de la apelación, es decir desde el 27 de septiembre de 2004, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2012-0698 de fecha 23 de abril de 2012, con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializaron dichas notificaciones en fecha 17 de septiembre de 2012 y se venció el lapso otorgado para tal fin -18 de febrero de 2013- sin constatarse exposición alguna por parte del apoderado judicial del ciudadano Lucas Guillermo Vásquez Flores, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a ocho (8) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente en el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción de la instancia en el recurso de apelación ejercido. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucas Guillermo Vásquez Flores, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de apelación ejercido el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2005-001438
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.