JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001430
El 30 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1122 de fecha 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.898.590, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, el 1º de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
El 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
El 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicita la continuidad de la causa.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 10 de marzo de 2009, la abogada Rina Gil Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó “(…) la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, (…)”.
El 31 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días a que se contrae el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al octavo (8º) día del lapso de fundamentación de la apelación. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros CSCA-2009-0962, CSCA-2009-0963, CSCA-2009-1039, CSCA-2009-1040 dirigidos al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia y a la Procuradora General de la República respectivamente y la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ.
El 21 de abril de 2009, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación librada a la ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ.
En fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado los Oficios Nros CSCA-2009-1039, CSCA-2009-0962 y CSCA-2009-0963, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 16 de abril de ese mismo año.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado el Oficio Nº CSCA-2009-1040, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República el 6 de mayo de ese mismo año.
El 25 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación librada a la ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ.
El 9 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que “Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte observó que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) se dictó auto mediante el cual se señaló ‘(…) quedará reanudada la causa al octavo (8º) día del lapso de fundamentación a la apelación (…)’. Ahora bien, esta Sede jurisdiccional verifica que la reanudación corresponde al séptimo (7º) día del lapso de fundamentación a la apelación, a tales efectos entiéndase como válido al séptimo (7º) día de despacho para la reanudación de la causa”. (Negrillas del auto).
En fecha 9 de diciembre de 2009, revisadas las actas que conforman la presente causa esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 19 de julio de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 21 de julio de 2009, fecha en el cual concluyó la misma y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha esta Corte certificó: “Que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho, correspondiente a los días 20, 25, 26, y 27 de julio de 2006; 1º y 02 de agosto de 2006. Que desde día siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho, relativos al lapso de formalización a la apelación, correspondiente a los días 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de julio de 2009”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00005, de fecha 21 de enero de 2010, esta Corte en observancia al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendió por un lapso de treinta (30) días continuos, hasta tanto constara en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tuviese por notificada, la presente causa continuaría su curso legal. (Resaltado de esta Corte).
El 29 de julio de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno se ordenó su notificación en la Cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil Líbrense los oficios correspondientes.
En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros CSCA-2010-003193, y CSCA-2010-3194 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia respectivamente y la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ.
El 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2010-3194 dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, el cual fue recibido en fecha 12 de agosto de 2010.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2010-3193 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó el 19 del mismo mes y año.
El 10 de noviembre de 2011, visto que en fecha 29 de julio de 2010, fue librada la boleta por cartelera a la ciudadana ARGELIA VILLARROEL MARTÍNEZ, sin que la misma fuera fijada en la oportunidad legal correspondiente, se acordó librar una nueva boleta por cartelera, la cual sería fijada en la sede de esta Corte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se fijó en la Cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 10 de noviembre de 2011, la cual fue retirada en fecha 16 de enero de 2012.
El 15 de febrero de 2012, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 5 de marzo de 2012, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2010, y transcurrido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0472, de fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 19 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPUSO para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Versales y negrillas de esta Corte).
El 12 de abril de 2012, se libró auto mediante el cual observó “En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), se acuerda librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado. Ahora bien, visto que la parte recurrente señaló como domicilio procesal la sede de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Asimismo, en esa misma fecha “(…) se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana ARGELIA VILLAROEL RAMÍREZ y Oficios Nros. CSCA-2012-002801, CSCA-2012-002802, CSCA-2012-002803 y CSCA-2012-002804, dirigidos al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, PROCURADOR METROPOLITANO, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DE RELACIONES DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES (sic) Y JUSTICIA, respectivamente”.
El 30 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de marzo, dirigida a la ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ, siendo retirada el 21 de mayo del mismo año.
En fecha 5 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado Oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas respectivamente, los cuales fueron recibidos, los días 28 de marzo a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano y el 23 de mayo al referido Ministro.
El 7 de junio de 2012, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARGELIA VILLARROEL, escrito de informes de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado Oficio de notificación dirigido al Procuradora General de la República el cual fue recibido, el día 25 de junio de 2012.
El 23 de julio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual observó que notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012, a los fines de su cumplimiento, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de septiembre de 2012.
En fecha 20 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 24 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
El 25 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegido la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2001, la apoderada judicial del querellante interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En principio señaló, que “en fecha 01 (sic) de agosto de 1974, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito (sic) a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo Agente Regular, este cargo se (sic) desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos (sic) ética. La funcionaria ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 08 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1565, de fecha 19 de diciembre del año 2000”.
Indicó, que al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgarle la jubilación al recurrente, le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, y no se tomó en cuenta el conjunto de normas dispuestas en la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, la cual se encontraba vigente para la fecha del efectivo otorgamiento del beneficio de la jubilación.
En tal sentido, adujo que el hecho anteriormente señalado, perjudicó los intereses y derechos de la recurrente, ya que la referida Convención Colectiva reconocía a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos distintos al otorgado.
Continuó exponiendo que “(…) al funcionario (sic) se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que le otorgara un 90% de los últimos doce (12) meses. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario (sic) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta”.
Indicó, que hubo diferencia en los sueldos percibidos durante la relación funcionarial, en consecuencia solicitó un ajuste en la pensión de jubilación demandada con aplicación del 90% por la cantidad de cuatrocientos cuatro mil doscientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 404.287,20), equivalente hoy a cuatrocientos cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. f. 404,29).
Asimismo, señaló, que habiendo agotado todos los medios para lograr el pago que considera correcto, se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial, a los fines de solicitar que le sean pagadas las prestaciones sociales comprendidas desde el 1º de agosto de 1971 al 8 de enero de 2001, fecha ésta en la que culminó la relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela.
Insistió, en cuanto a las prestaciones sociales, que el “(...) último sueldo que ha debido ser devengado por el (sic) funcionario (sic): Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 475.632,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 4/100 (Bs. 15.984,4) como sueldo diario”.
Sostuvo que, “(…) en la Contratación Colectiva citada y que ha debido ser aplicada, se establecen beneficios que corresponden a las aspiraciones de los funcionarios, y también responden al sentido de la ley y la justicia, es decir darle a cada quien lo que le corresponde. Tales pretensiones, encuentran sus asideros jurídicos en un conjunto de normas que van, desde la más alta jerarquía como es nuestra Constitución Nacional, hasta una convención colectiva”.
Indicó, que “(…) la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia (sic) de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó la demanda invocando lo establecido en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 48, 51, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; artículos 26, 27, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 8, 108, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial; artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusulas 2, 58 y 61 de la Convención Colectiva SUMEP – G.D.F.
En cuanto a la reclamación de pago por diferencia de prestaciones sociales precisó que los mismos correspondían a los siguientes conceptos:
• Bono Presidencial “por beneficios petroleros” por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente hoy a ochocientos bolívares fuertes (Bs. f. 800,00).
• Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, específicamente la cantidad de sesenta (60) días de sueldo a razón de quince mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.854,04), equivalente hoy a quince bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. f. 15,98), que según sus dichos al ser multiplicados por los sesenta (60) días arroja un total por la cantidad de novecientos cincuenta y un mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 951.264,00), equivalente hoy a novecientos cincuenta y un bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. f. 951,26).
• Antigüedad desde el 1º de agosto de 1971 al 18 de junio de 1997, indicando que para esa fecha la funcionaria tenía una antigüedad equivalente a veintiséis (26) años y cuatro (4) meses que multiplicados por el sueldo que poseía para la época por la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos bolívares (Bs. 150.500,00), equivalente hoy a ciento cincuenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. f. 150,50), arrojando un total por la cantidad de tres millones novecientos trece bolívares (Bs. 3.913.000,00), equivalente hoy a tres mil novecientos trece bolívares fuertes (Bs. f. 3.913,00).
• Intereses, calculados por “26 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue (Bs. 150.500,00), multiplicado por la tasa promedio 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 (…) al 18-06-97; da un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON 70/100 (Bs. 3.274.413,70). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON 70/100 (Bs. 7.160.413,70), menos lo cancelado por este concepto, (…) cuyo monto pagado fue: TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100, (Bs. 3.871.400,00), da un total de Bs. 7.160.413,70 - 3.871.400,00 = 3.289.013,00, TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLIVARES (sic) CON 70/100 (Bs. 3.289.013,70), cifra ésta que demando (…)”.
• Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 8 de enero del año 2001 exponiendo que los mismos deben pagarse con “(…) una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.150.500,00 (año 1997) + Bs. 334.800,00 (año 1998) + Bs. 394.860,00 (año 1999) + Bs. 475.632,00 (año 2000) = Bs. 1.355.792,00 por cuatro (4) años = Bs. 5.423.168,00, a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 5.423.168,00 X 30.51% = 1.654.608,6, menos lo pagado por la administración (sic) pública (sic) por este concepto, que son SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 97/100 (Bs. 688.648,97) menos CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 197.180,00), da un total a demandar de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 6/100 (Bs. 768.779,6)”.
• Bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, por la cantidad de (Bs. 858.442,50), equivalente hoy a (Bs. f. 858,44), por diferencia no cancelada.
De manera que todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de seis millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 6.694.499,00), equivalente hoy a seis mil seiscientos noventa y cuatro bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. f. 6.694,50).
Finalmente, solicitó “(…) se ordene a la Alcaldía Mayor, aplique en materia de jubilaciones al funcionario (sic) ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ, que fue jubilada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), notificado (sic) en fecha 08 de enero de 2001, (…) los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP – Gobernación del Distrito Federal, (…) y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de la separación efectiva del servicio activo, es decir el 08 de enero de 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente, demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al (sic) funcionario (sic), con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, (…). Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública (…) al pago de los intereses de mora, (…) que será determinado por una experticia complementaria del fallo (…). Es menester señalar, que el (sic) funcionario (sic) recibió el pago de la porción de sus prestaciones sociales el día 16 de febrero del año 2001”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2001, la abogada Johanna Evelyn Guarino Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.493, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el cual esgrimió las siguientes consideraciones:
En principio alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que a su decir da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta, siendo que el primero de naturaleza nacional y la segunda una manifestación del Poder Público Municipal.
Indicó, que (…) la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, son entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, por tanto, los mismos son sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro”.
Resaltó, que “De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000”. (Subrayado del texto).
Arguyó, que conforme con el artículo 9 ejusdem “(...) las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el (sic) querellante (sic) no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Asimismo, alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento.
De igual manera, adujo que la querellante como Agente integrante del cuerpo de Policía Metropolitana no posee la cualidad de funcionario de carrera en consecuencia no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte señaló, que conforme lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo a la función pública, específicamente la materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que la pretensión de la querellante en cuanto a “(…) la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, específicamente en materia de jubilaciones, es totalmente contraria al espíritu, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva (…)”.
Añadió, que conforme con la cláusula 2 de la referida Convención, la misma resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera, y como dispuso anteriormente, “(...) los funcionarios miembros de la Policía Metropolitana como es el caso de la querellante no son funcionarios de carrera por ser excluidos expresamente por la misma Ley de Carrera Administrativa (…)”, por lo que a la querellante le resulta aplicable las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.
Asimismo, señaló que “(...) los beneficios de jubilación contenidos en la convención (sic) colectiva (sic) supra mencionada alegada por el querellante finalizó con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo con el reclamante”.
Refirió, que “Cabe hacer notar que la apoderada del (sic) querellante no establece nunca con precisión cuales (sic) fueron los hechos violatorios de toda la normativa y principios por ella señalada en su Capítulo II de su escrito libelar, por lo que esta representación solicita a este Honorable Tribunal deseche los alegatos contenidos en el mencionado capítulo en la definitiva”.
Finalmente, solicitó “(…) se sirva declarar INADMISIBLE la presente querella intentada por la ciudadana Argelia Villarroel Ramírez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con el Nº 1.565 de fecha 19 de diciembre de 2000”. (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ, presentó escrito denominado “Escrito de informes de apelación” con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentencio (sic) declarando sin lugar, la demanda por lo (sic) siguientes aspectos: (…) niega el ajuste de la pensión porque no consta en autos pruebas que sustenten la procedencia de la pretensión, pero es el caso que se señala claramente a través del libelo que las reclamaciones se hacen toda vez que el querellado no aplico (sic) las normas de la Convención Colectiva, (tantas veces citada e identificada) que se encontraba vigente para ese momento en que se hicieron los cálculos para sus pagos. En consecuencia el ajuste de la pensión encuentra su fundamento en la revisión y aplicación de esos porcentajes contractuales. (…) El bono de transferencia es calculado, sin que se le reconocieran los intereses generados por la tardanza en su pago y como lo establece la (sic) ley Orgánica del Trabajo en su artículo 668 parágrafo primero. (…) Las vacaciones reclamadas en el libelo, están adeudadas tal y como el mismo (sic) querellado (sic) lo reconoce al final de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, donde puede leerse ‘no incluye vacaciones’. (…) La juzgadora no da valor a los alegatos de esta representación en cuanto a los beneficios contractuales, por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor de la trabajadora el principio de derecho ‘JURA (sic) NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este”.
Indicó, que dicha Convención Colectiva invocada, (…) es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el Juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legítima como la de la recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Además arguyó que “(…) el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, (…) emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, tal y como lo expone anteriormente”.
También señaló, que “(…) el querellado nada probó en su favor, y no desconoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio (sic) numero (sic) 134 ya identificado”.
Invocó a favor de su representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la representante judicial del querellante solicitó que “(…) se declare con lugar la demanda de complemento de prestaciones y ajuste de la pensión de jubilación y se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de carrera (sic) Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a (sic) Ley orgánica (sic) del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales. Pido se ordene a la Alcaldía Mayor, reconozca y cancele a la funcionaria ARGELIA VILLARROEL DE RAMIREZ (sic), el pago de los complementos de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, (…) intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la Apelación.
Establecida la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto, observa que:
En el caso de autos la parte recurrente señaló en su escrito de informes consignado ante esta Alzada la presunta violación del principio iura novit curia, insistiendo en el valor probatorio de la Convención Colectiva, indicando expresamente que “La juzgadora no da valor a los alegatos de esta representación en cuanto a los beneficios contractuales, por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor de la trabajadora el principio de derecho ‘JURA (sic) NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este”.
Insistiendo en que dicha Convención Colectiva invocada, “(…) es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el Juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legítima como la de la recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva”.
Además arguyó que “(…) el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, (…) emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, tal y como lo expone anteriormente”. También señaló, que “(…) el querellado nada probo (sic) en su favor, y no desconoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio (sic) numero (sic) 134 ya identificado”.
Ello así, a los fines de resolver el alegato de la presunta violación al principio iura novit curia, esta Corte observa que el Juzgado a quo expresó en su decisión lo siguiente:
“Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado -Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste de la pensión de la jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, alega la querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ‘...Convención Colectiva, de S.UM.E.P-G.D.F que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)...’, en especial, la referida al ‘Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal’ (Cláusula N° 61 y la referida a los ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales’ (C1áusula N° 58) de la referida Convención.
De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de parte actora consiste en la aplicabilidad de la aludida ‘...Convención Colectiva de S.UM.E.P-G.D.F...’ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que a su juicio, trajo como consecuencia que el monto de las prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en el aludido pacto laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Todo lo anterior apareja que el demandante no solo (sic) debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si la querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el Juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe a la actora, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que la querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria de la alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.-”.
A tal efecto se observa del escrito de informes consignado por la representante judicial de la recurrente que su recurso de apelación se circunscribió a la denuncia de la presunta violación del principio iura novit curia, toda vez que indicó que el Juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este, por cuanto consideró que la convención colectiva invocada es un conjunto de normas y en consecuencia no sacrificar la justicia declarando sin lugar una pretensión legítima, insistiendo en que la parte recurrida reconoció que debían ser tomadas en cuenta la referida convención colectiva y que a su decir había sido reconocida su vigencia y procedencia mediante Oficio signado con el Nº 134 de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, planteamientos que se proceden a analizar a continuación de la siguiente manera:

Ahora bien, precisados los términos de la denuncia en cuanto a la violación del principio iura novit curia, así como las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo al respecto, advierte esta Corte que el razonamiento expuesto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al establecer que la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (S.U.M.E.P-G.D.F), de la cual se pretende su análisis no se encontraba consignada a los autos, observando que constituyó un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicada para la época.
En este aspecto, esta Corte considera necesario indicar que ciertamente conforme al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), y que en el ámbito probatorio constituye un principio fundamental, que sólo los hechos son objeto de prueba, no así el derecho, motivo por el cual el Sentenciador con base en ese conocimiento debe aplicar la norma de que se trate al caso concreto en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes.
En refuerzo de lo anterior, cabe referir que en torno al tema la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1950 del 28 de noviembre de 2007, caso: Sociedad mercantil Windsrfer`s Oasis, C.A. vs Ministerio del Turismo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Turismo), consideró, que “(…) Se trata de un principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, y se fundamenta en que el derecho patrio se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, es decir que el juez conoce el derecho, por lo que, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. El deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a las pruebas de los hechos”.
Ahora bien, visto que al circunscribirnos al caso de marras se observa que la denuncia de violación del principio iura novit curia por parte del Juez de la recurrida, está referida a decir del apelante, por no haber analizado la Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (S.U.M.E.P-G.D.F), respecto de la cual el Juzgado a quo indicó que no había sido consignada a los autos.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, que siendo que las convenciones colectivas devienen de acuerdos de voluntades las cuales deben cumplir con una serie de formalidades establecidas en la ley a los fines de que las mismas surtan efectos legales, como es que se encuentren debidamente suscritas y depositadas ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, su naturaleza deviene de pactos o convenios entre determinados sector, empresa, sindicatos o federaciones, aplicables de manera especial a un determinado sector o grupo de trabajadores o funcionarios beneficiarios, no poseyendo un sistema de publicidad como el de las leyes, para cuya formación y creación deben cumplir con los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual en criterio de quien aquí decide las convenciones colectivas no pueden considerarse con igual carácter que una norma jurídica.
De allí que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considere que en la jurisdicción contencioso administrativa “(…) recae en las partes la carga de consignar en autos prueba de la existencia de un contrato colectivo determinado, ello a los fines de coadyuvar al juez lograr una justa resolución de la controversia, además que resultaría imposible imaginar que el juez pueda conocer todas las convenciones colectivas vigentes ya que las mismas carecen de un régimen de publicidad similar al de las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico”. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2011-1736, de fecha 15 de noviembre de 2011, caso: Noris Trinidad Macuare, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Ahora bien, al quedar desvirtuado que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, entonces es pertinente hacer el análisis correspondiente al cumplimiento de las cargas probatorias, considera este Órgano Jurisdiccional necesario hacer referencia al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, específicamente en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(…Omissis…)
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Ello así, dentro de este contexto, y en consonancia con el criterio señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario insistir en que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Así las cosas, visto que la parte apelante afirma entre otras cosas en su escrito de informes que “La juzgadora no da valor a los alegatos de esta representación en cuanto a los beneficios contractuales, por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva (…)” convención ésta que además no cursa en autos y dado que es carga de las partes probar sus afirmaciones y siendo que la parte recurrente no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, a los fines de permitir al Juez de instancia valorar si le era o no aplicable la referida Convención Colectiva, de modo pues que debe ser desestimada la denuncia esgrimida por la parte apelante, a pesar de insistir en que la Administración nada probó en su favor y no desconoció el Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero de 2001, el cual ni siquiera consta a los autos, en consecuencia, por las razones anteriormente expuestas este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio acogido por el Juzgado a quo. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que la parte apelante alegó únicamente la violación del principio iura novit curia por parte del juzgado a quo la cual fue desestimada, se declara sin lugar el recurso de apelación y se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2006-001430

En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_____________.
La Secretaria Accidental,