JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000166
En fecha 12 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 272-2012 de fecha 1º de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONI ALEXANDER QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.630, asistido por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de diciembre de 2010, por el abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2010, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte en aplicación al criterio acogido en el en el fallo Nº 2121 del 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), revocó parcialmente el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012, en virtud de haber observado que la parte apelante ejerció su respectivo recurso -8 de diciembre de 2010-, y la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional -28 de febrero de 2012-, transcurrió más de un mes, y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte querellante, y los Oficios Nros. CSCA-2012-002518, CSCA-2012-002519 y CSCA-2012-002520, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Gobernador del estado Lara y al Procurador General del referido estado, respectivamente.
El 26 de abril de 2012, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2012-002518, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 1153-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 27 de marzo de 2012, en la que el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación de la parte querellante a través de su apoderado judicial abogado Cristóbal Rondón, el 19 de junio de 2012, así como de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Lara, el día 19 de junio y 8 de agosto de 2012, respectivamente, del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto de fecha 27 de marzo de 2012, y se ordenó “aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación”.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 14 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó: “(…) desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y al día 4 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2012”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de marzo de 2010, el ciudadano Antonio Alexander Querales, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara, fundamentando su recurso en los siguientes términos:
Puntualizó, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que “Por cuanto la Gobernación del Estado Lara, a través del Director General de Seguridad y Orden Publico (sic), quien actuó por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Lara, fui DESTITUIDO del cargo de agente que venia (sic) desempeñando en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante acto administrativo N° 0025 de fecha 13/11/09 (sic), publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 13.117, de fecha 13 de noviembre del 2009, notificado a mi persona en fecha 7/12/09 (sic); considerando que con el referido Acto Administrativo se me lesionaron mis derechos subjetivos, particulares y directos; es por lo que solicito (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 93 ordinal 1°de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordene mi restitución a la referida Institución Policial (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual pauta que todo aquel que pretenda ejercer acción alguna por ante los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, debe llenar una serie de requisitos previstos en la mencionada ley, y por cuanto me encuentro en tiempo hábil para intentar mi reclamación, a tenor de lo establecido en el artículo 94 ejusdem, el cual establece un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el acto que dio origen a la presente reclamación, como lo es mi destitución del Cargo de Funcionario de las Fuerzas (sic) Armadas (sic) Policiales (sic) del Estado Lara, hecho este ocurrido el día 13/11/09 (sic), notificado a mi persona en fecha 07/12/2010 (sic), es procedente la admisibilidad de la querella funcionarial que por intermedio de este escrito interpongo”.
Agregó, que “(…) como se desprende de la resolución (sic) Nº 0025 (…) en fecha 07 de Septiembre del año 2009, la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inicio (sic) procedimiento disciplinario de Destitución en mi contra (…)”.
Señaló, que “En fecha 15/09109 (sic), me fueron formulados los cargos por parte de la mencionada Oficina de Personal, en la cual consideraron que los referidos hechos se encontraban subsumidos en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y en el Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas (sic) Armadas (sic) Policiales (sic) del Estado Lara en su artículo 41 numerales 5 y 23 (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que “En fecha 13/11/09 (sic), fue dictado el acto administrativo mediante el se me destituye del cargo que venía desempeñando como Funcionario de las Fuerzas (sic) Armadas (sic) Policiales (sic) del Estado Lara (…)”.
Alegó, que “(…) la administración (sic) incurre en falso supuesto de derecho, al afirmar que el ciudadano Gobernador del Estado Lara es el funcionario de Mayor Jerarquía (…)”.
Aseveró, que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) establece que a quien le corresponde el conocimiento del hecho irregular o falta, es al funcionario o funcionaria publico (sic) de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, y en el caso concreto, del presunto hecho irregular que dio origen a mi destitución, tuvo conocimiento de manera inmediata el S/Mayor Leonardo Javier Velázquez, Jefe encargado de la Comisaria 21 de la Ruezga, Zona Policial N° 2, quien dio parte al Superior General de la Zona Policial N°2, (sic) Inspector (PEL) Ricardo Velázquez, quien fungía para la fecha, como funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad. Debo destacar que la Fuerza Armada Policial del Estado Lara es una Institución que por su naturaleza es jerarquizada, por lo que toda acción u omisión, asuntos disciplinarios o cualquier otra actividad desplegada por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, deben ser notificadas al jefe de la unidad al cual pertenecen, para que éste solicite la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; por lo que en el presente caso, es evidente que para el momento en que la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara inicio (sic) el procedimiento administrativo que dio lugar a mi destitución, la acción estaba evidentemente prescrita”.
Refirió, que “De aceptar lo expuesto por la administración (sic), en el sentido de que le corresponde al ciudadano Gobernador como Jefe del Ejecutivo, solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, seria (sic) un contrasentido, pues, esta facultad le corresponde, según el antes aludido articulo (sic) 88, al Jefe de la Unidad respectiva, en este sentido, el criterio acogido por la Oficina de Personal, vulnera el Principio contenido en la citada norma, ya que por una parte seria imprescriptible la acción administrativa, pues, cada vez que sea electo un nuevo Gobernador, sancionaría las faltas cometidas por los funcionarios con anterioridad a que éste asumiera sus (sic) cargo; y por la otra de acoger el criterio de que el Gobernador del Estado Lara es a quien le compete de manera única y exclusiva, la apertura de la correspondiente averiguación administrativa es trastocar el contenido del articulo (sic) 88 ya citado, y por ende incurre en violación de ley por falsa aplicación de dicha norma; razón por la cual es recurrible, el acto administrativo impugnado, por vía de nulidad a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es importante acotar que para el momento en que se cometió el presunto hecho irregular, el ciudadano Gobernador (…), no tenia acreditada la condición de Alto Jefe Policial”.
Indicó, que “En otro orden de ideas, es de resaltar que, en cuanto a los cargos formulados por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, y que dieron lugar a mi destitución, en aplicación de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las (sic) Fuerzas (sic) Armadas (sic) Policiales (sic) del Estado Lara, debo señalar que dicha ley tiene rango sub legal, por haber sido sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 3196, de fecha 16 de junio del año 2004, por lo que considero que la misma es inconstitucional, pues, todo lo relativo a la implementación de sanciones e impuestos, es materia de reserva legal y solo tiene efecto jurídico, siempre y cuando sea dictada por la Asamblea Nacional, por lo que a los Consejos Legislativos Estadales les esta (sic) vedado dictar leyes que impongan sanciones, impuestos y contribuciones, de allí que consideramos que el articulado contenido en el Régimen Disciplinario antes aludido, son letra muerta, pues, la legislación aplicable a los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre del 2002, motivo por el cual solicite su desaplicación, sin embargo, la administración (sic) a este respecto alegó, que aplicaba dicha ley de manera supletoria, lo cual no es permisible, razón por la cual existe una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley, por lo que debe declararse Nula de Nulidad Absoluta la aplicación de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las (sic) Fuerzas (sic) Armadas (sic) Policiales (sic) del Estado Lara y así lo solicito”. (Resaltado del original).
Adujo, que “(…) es importante resaltar que el reporte realizado por los funcionarios Cabo Segundo Williams Rivero y Distinguido Danny Colmenarez, y la detención practicada por el Cabo Primero Jesús Castillo y Agente Lamoglie Eskipber, así como la participación del Sargento Primero de apellido Meléndez, los mismos no fueron llamados a declarar por parte de la Administración, para ratificar o no el contenido y firma de las actas por ellos suscritas, por lo que es evidente que no tuve el control de la prueba y por ende no pude repreguntarlos (sic) en base a lo explanado en dichas actas, sin embargo la administración para emitir su decisión tomó como único elemento probatorio para destituirme, dicho informe, lo cual es violatorio del derecho a la defensa por no tener el control de la prueba”.
Finalmente, solicitó conforme los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la nulidad de la Resolución Nº 0025 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Lara, bajo el Nº 13.117 de esa misma fecha, y en consecuencia, se ordenara su reenganche como funcionario de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, y se le “cancelaran” los salarios caídos desde la fecha de su destitución hasta el reenganche efectivo al cargo que desempeñaba.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2012, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
En este sentido, en fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, el cual corre inserto al folio 125 del presente expediente, en el cual la Secretaria Accidental de esta Corte, indicó que “(…) desde el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y al día 4 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2012”; siendo que, desde el 16 de enero de 2013 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 4 de febrero de 2013, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONI ALEXANDER QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.630, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2012-000166
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,
|