JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000323
En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0304 de fecha 8 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAILAR JOSEFINA BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 13.897.696, asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencido un (1) día continuo que se le otorgó como término de la distancia. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de marzo de 2012, el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2012, el abogado Joaquín Jesús Silveira Calderin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.234, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de abril de 2012, encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1268 del 27 de junio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer a través del cual solicitó al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, copia certificada de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento.
En fecha 12 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 27 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo y el Oficio Nro. CSCA-2012-005756, dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 21 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a través del cual consignó la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional a través de auto para mejor proveer de fecha 27 de junio de 2012.
El 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 12 de julio de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo, a través del cual impugnó el listado consignado por la representación judicial del Ministerio recurrido.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2012, en virtud del escrito presentado el 25 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la recurrente mediante el cual impugnó la información consignada por la parte recurrida, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se tramite la impugnación efectuada por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el criterio acogido por la referida Corte en sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008.

Ahora bien, en cumplimiento al auto dictado por la referida Corte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, advierte que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, quedará abierto el lapso de ocho (8) días despacho correspondiente a la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado”. (Resaltado del auto).
En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
A través de decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la prueba documental ratificada en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 5 de diciembre de 2012, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó que se computara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional certificó, que “(…) desde la fecha 20 de noviembre de 2012, exclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012 y los días 3, 4 y 5 del año en curso (…)”.
El 5 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de la articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que no existían pruebas que evacuar en la presente causa de conformidad con la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que continuara su curso de Ley, lo cual fue realizado en esa misma oportunidad.
En fecha 6 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo, en virtud de la imposibilidad de practicar dicha notificación por cuanto “(…) aunque toque (sic) en repetidas oportunidades, no obtuve respuesta por parte de alguna persona”.
El 6 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 29 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de febrero de 2011, la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo, asistida de abogado, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Ingrese (sic) a la institución el 15 de febrero de 2006 (15-02-2006); en el cargo Profesional I (…) en fecha 4 de Junio de 2007 (4-6-2007); realice (sic) un concurso público, donde obtuve la máxima puntuación (…) y es en fecha 14 de Junio de 2007 (14-06-2007), cuando fui seleccionada a (sic) ocupar el cargo de ‘Planificador Central en Formación’; el cual obtuve mediante concurso (…)”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “Soy Funcionaria de Carrera; por lo cual tengo derecho a la estabilidad en el ejercicio de mis funciones de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 93 de la Constitución Bolivariana de la Republica (sic) de Venezuela, y el articulo (sic) 30 de la Ley del estatuto de la función Publica (sic)”.
Alegó, que “(…) y si el organismo pretendía a (sic) proceder a aplicar una reestructuración debió en primer lugar removerme del cargo y otorgarme la disponibilidad establecida en el articulo (sic) 86 del Reglamento General de carrera (sic) Administrativa, para que en ese lapso procediera a reubicarme en la Administración Publica (sic), vencido ese lapso si no es posible la reubicación es cuando el organismo debió proceder a realizar otro acto administrativo, esta vez si (sic) de retiro; como se puede apreciar en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2871, de fecha 6 de Diciembre de 2010 (6-12-2010); se procedió a mi retiro del cargo, sin cumplir el (sic) con acto Administrativo de Remoción, por lo que se violenta el procedimiento legalmente establecido para remover y retirar a un funcionario de carrera”.
Arguyó, que “(…) si bien el Presidente de la Republica (sic), aprobó el plan de reestructuración y reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así mismo se debió cumplir con otras disposiciones legales referentes, como lo era; que una vez cumplido con todo lo ordenado en dicho plan, se debió elaborar un informe donde se justifica la medida de reducción del personal, tal como lo establece el articulo (sic) 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa, esto es para garantizar que la reducción del personal por reestructuración y reorganización, cumpliera con el debido procedimiento y que en (sic) se procediera a la remoción de los funcionarios que en realidad el Organismo no requerían (sic), si no fuera de esta manera, este procedimiento obligatorio de cumplir, se dejaría a la discrecionalidad del jerarca de remover y retirar a cualquier funcionario”.
Expresó, que el organismo recurrido no cumplió con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa, en lo
referente a su reubicación, e igualmente existen consideraciones dictadas en el acto administrativo por un funcionario que no tenía facultades para ello.
Finalmente, solicito se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado de la Administración, se procediera a su reincorporación al cargo en que venía desempeñándose o a uno de igual o mayor jerarquía en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se le pagaran los salarios dejados de percibir, hasta la fecha en que ocurriera su efectiva reincorporación, con los bonos, beneficios y aumentos correspondientes desde su retiro, así como también, se le reconociera el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Isdelys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.010, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes los alegatos presentados por la recurrente en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados (…) así como en el derecho en que pretende deducir la acción propuesta carecen de coherencia jurídica y fundamentación legal (…) se evidencia de los instrumentos que cursan en el expediente administrativo en el folio seis (06), comunicación Nº 000021 de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la (…) Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, en donde se le notifica a la ciudadana arriba identificada, de los tramites (sic) correspondientes a su reubicación, de conformidad con lo previsto en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló, que “(…) en virtud de la negativa de la ciudadana KAILAR JOSEFINA BRICEÑO ARAUJO, a darse por notificada de las gestiones reubicatorias, se dejo (sic) constancia nuevamente que la Administración cumplió con este requisito, pero siendo infructuosas las gestiones, se produjo la consecuencia jurídica necesaria del retiro de la funcionaria, tal como se evidencia en el folio siete (07) del expediente administrativo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirió, que “(…) el Ministerio, realizó todas las diligencias necesarias para la reubicación de la accionante en un cargo de carrera de similar nivel al que ocupaba para el momento de su retiro, pero como no se logró la reubicación en el lapso establecido, la funcionaria tuvo que ser retirada del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Esgrimió, que “(…) si bien es cierto que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida de reducción, no es menos cierto que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cumplió con todas las pautas enmarcadas dentro del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Adujo, que “(…) el proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio de Planificación y Finanzas, se inicio (sic) con el estudio previo de los expedientes del personal, que serian (sic) beneficiados con el otorgamiento de las jubilaciones especiales y una vez realizado este procedimiento, el cual se llevo (sic) a cabo aproximadamente como (sic) un (01) año, es que este Ministerio, procede a estudiar exhaustivamente la reducción de personal, todo ello sujeto a los cambios que se venían produciendo en dicho ministerio (sic), el cual contó con la autorización de las autoridades designadas por el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo dicho plan de reestructuración, dando cabal cumplimiento a la normativa legal”.
Expuso, que “En cuanto a lo alegado por la querellante en relación a la funcionaria que efectuó la notificación de su retiro, la cual establece que carece de facultad para suscribir el acto administrativo en cuestión, este Ministerio hace de su conocimiento, que mediante las Resoluciones Nros. 2.700 y 2.919, publicadas en las Gaceta (sic) Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.458 y 39.577, de fecha 02 de julio y 20 de diciembre de 2010, la referida ciudadana (…) fue designada como Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, así como la delegación de las funciones inherentes al cargo, por lo que la señalada ciudadana estaba facultada para suscribir el acto administrativo de retiro de la Querellante”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente causa versa sobre (sic) solicitud la (sic) nulidad del acto administrativo Nº 2871, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanado del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y que como consecuencia de ello requiere la querellante que se reincorpore al cargo con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.-
(…Omissis…)
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo Nº 2871, de fecha 06 de diciembre de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y que como consecuencia de ello se reincorpore a la hoy accionante a su reintegro al cargo con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.-
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar se evidencia que ésta afirma que su retiro de la Administración Pública obedeció a un Decreto de reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas emanado de la Presidencia de la República, ante lo cual debe este sentenciador realizar las consideraciones siguientes:
La Administración Pública, debe ser vista como la herramienta o instrumento que vincula al Estado como ente supremo de organización, con los particulares. Su actividad, de raíces profundamente filosóficas, está dirigida hacia el logro de los fines del propio Estado, los cuales tienen que ver con el bien común y la seguridad jurídica; para ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de advertir que la misma se encuentra al servicio de la ciudadanía, instituyó en su artículo 141, los principios sobre los cuales descansa su quehacer diario al establecer textualmente lo siguiente:
Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (Resaltado del Tribunal)
De tal forma, que la actividad de la Administración Pública, debe ceñirse siempre a los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública y observancia de la ley y del derecho, ya que cualquier actuación administrativa que vulnere dichas máximas, genera un traspiés que afecta directa o indirectamente la consecución de los fines del Estado como instrumento que le permite al hombre convivir en sociedad.-
Así pues, se debe entender titular de la potestad organizativa de la Administración Pública, a quien ejerza su máxima dirección en cualquiera de sus niveles llámese Nacional, Estadal o Municipal, para idear de acuerdo con el principio de mérito y oportunidad y sin más limitaciones que aquellas que establezca la ley, los mecanismos para adecuar la actividad administrativa a los principios que la inspiran, dejando claro que la supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.-
Uno de esos mecanismos de adecuación, tiene ciertamente que ver con la reorganización y reestructuración del ente u órgano sometido a su dirección; proceso que implica el fortalecimiento de algunas áreas de acción y la eliminación de otras que se considera en un momento determinado no cumplen funciones significativas, o bien que dichas funciones podrían verse ejecutadas a través de una estructura distinta. De allí deviene, que en no pocas ocasiones se señale que el proceso de reestructuración de un ente u órgano público responde a subjetividades de sus dirigentes, razón por la cual la ley ha ideado los mecanismos para hacerlo más objetivo.-
De tal forma, que una vez planteada la reestructuración y dictado el acto normativo que la aprueba por parte del órgano competente, debe la comisión reestructuradora, dado que dicha acción incide directamente sobre la plantilla de funcionarios del ente u órgano a reorganizar, en aras de garantizar la estabilidad propia de las formas funcionariales, cumplir con el mandato previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que preceptúa la realización de las gestiones reubicatorias de los funcionarios afectados por la medida durante un (01) mes, dentro del cual se le entenderá a disponibilidad del ente y tendrá derecho a percibir el sueldo y los emolumentos que le correspondan durante el referido mes. Si vencido el período de disponibilidad, no es posible reubicar al funcionario éste será retirado de la Administración, ordenándose el pago de sus prestaciones sociales e incorporándosele al registro de elegibles.-
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que los Tribunales Contencioso Administrativos no tienen la competencia para pronunciarse sobre las razones de mérito en que se fundamenta la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, toda vez que su evaluación corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no puede éste Tribunal emitir opinión acerca de la conveniencia o no de una reorganización administrativa, o en qué forma debió reestructurarse un determinado organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios, pues ello dependerá de una revisión previa que haga el jerarca acerca de las debilidades y fortalezas de la estructura que mantiene, así pues es claro que el control a realizar en la presente decisión se limitará únicamente a la revisión de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-
Así las cosas, destaca este sentenciador que la reorganización y reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas fue ordenado mediante Decreto Nº 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, por mandato del Presidente de la República, quien mediante Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, ordenó la fusión del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, conformándose el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.-
En esa misma oportunidad se ordenó la creación de una comisión temporal para la reorganización y reestructuración del aludido Ministerio. De igual forma mediante Decreto Nº 7.284, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la ya mencionada Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, el Presidente de la República dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cuyo artículo 1, estableció lo siguiente:
Artículo 1: El presente Reglamento Orgánico tiene por objeto determinar la estructura orgánica y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como establecer la distribución de competencias y funciones de las diferentes unidades que lo integran.
De lo anterior entiende este órgano jurisdiccional que la reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas obedeció al cumplimiento de un Decreto emanado del Presidente de la República, como máximo representante del Ejecutivo Nacional, dictado en ejercicio de una potestad constitucional contenida en el artículo 236 numeral 20 tiene la facultad de ‘fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional…’, correspondiéndole su ejecución a la comisión de reestructuración creada a tal efecto.-
Dicha comisión tenía entre sus competencias elaborar el plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que riela a los folios 34 al 90 del expediente judicial; el cual constituye un elemento fundamental de toda reestructuración o reorganización administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que indica lo siguiente:
Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
De donde queda evidenciado que la solicitud que se haga de reducción de personal, por parte del titular de la potestad organizativa, debe necesariamente hacerse acompañar del informe que justifique la medida, cuestión que se explica pues la reestructuración debe tener un componente muy importante de reingeniería de procesos, acompañada con dosis fuertes de tecnología de información y de gerencia del cambio, recordemos que el objeto de este proceso es la reinvención, reestructuración, reingeniería, transformación o mejoramiento de los procesos del Estado/Gobierno (Ver al respecto sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2010, Expediente Nº 5496, caso: Celso Viana vs. Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda).-
De igual forma, el precitado artículo preceptúa que de acuerdo a la causal que se invoque para llevar a cabo la reestructuración solicitada, puede darse el caso de que la norma exija la opinión de la oficina técnica competente, o de que el ente encargado de autorizar la reestructuración planteada exija dicha opinión, no obstante dicha potestad, luego de interpretar literalmente la norma bajo análisis, no constituye un imperativo de ésta, sino que está sujeta a que se establezca tal necesidad.-
Ahora bien, advierte este sentenciador que el aludido plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas fue consignado por la representación de la Procuraduría General de la República en fecha 29 de junio de 2011, con posterioridad a la celebración de la audiencia definitiva, por lo que debe quien decide pronunciarse sobre la eficacia probatoria de dicho instrumento.-
En tal sentido se debe indicar que dicho informe, es elemento fundamental de todo proceso de reestructuración, dado que en el se plasma el estudio realizado sobre la estructura que mantiene un determinado órgano u ente; constituyendo parte del expediente administrativo relacionado con el presente caso y con relación a su eficacia probatoria es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, dictada en el caso ECHO CHEMICAL 2000 C.A, según el cual expresó lo siguiente:
‘…Ahora bien, ¿si el expediente administrativo es producido después del lapso de promoción de pruebas, debe esta Sala valorarlo y puede la parte recurrente impugnarlo?
Considera la Sala que la respuesta a ambas interrogantes es afirmativa, puesto que no comparte el criterio asumido por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, en donde se estableció lo siguiente:
‘Comparte esta Sala el criterio de la recurrida, en el sentido de que los documentos administrativos (rectius: expediente administrativo) promovidos por el apelante no tienen el carácter de instrumentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, por ende, no pueden producirse ‘en todo tiempo, hasta los últimos informes’. En efecto, como se explicó con anterioridad, la posibilidad consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de llevar pruebas al expediente (instrumentos públicos en este caso) luego de fenecida la etapa de evacuación, constituye una excepción al principio general de que las pruebas deben anunciarse en la etapa de promoción y producirse en la etapa de evacuación, y como toda excepción, debe ser interpretada de manera restringida, sin que tengan cabida interpretaciones o aplicaciones extensivas o analógicas de dicho precepto.
(…)
Observa la Sala finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, (rectius: expediente administrativo) razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de esta especie de documento pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas. (Negrillas del original)
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Las nociones de ‘expediente administrativo’ y ‘documentos administrativos’ son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil’
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el carácter primordial que posee el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual puede ser consignado por la Administración en cualquier tiempo dentro del proceso, siempre que dicha consignación se realice antes que se dicte sentencia. Así pues, nos indica la Sala Político Administrativa que el Juez siempre estará en la obligación de valorar dicho expediente y de igual manera la parte accionante tendrá la posibilidad de impugnarlo al punto que cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el mismo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supuesto ante el que podrá abrirse una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Hechas las exposiciones que anteceden, aprecia quien decide que la representación judicial del órgano querellado en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República consignó el plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 29 de junio de 2011, con posterioridad a la celebración de la audiencia definitiva, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes indicado la parte querellante contaba con un lapso de 05 días de despacho para la impugnación de dicha documental.-
En tal sentido, de una revisión del libro de préstamos de expediente L-9 Nº 30 llevado por este órgano jurisdiccional observa este Juzgador que la representación judicial de la parte querellante, específicamente el profesional del derecho LEÓN BENSHIMOL, tuvo acceso al presente expediente los días 06; 07; 11; 13 y 18 de julio de 2011, por lo (sic) habiéndose dictado el dispositivo de la presente causa en fecha 18 de julio de 2011, sin que se desprenda que la parte querellante haya presentado oposición o impugnación alguna a dicha documental, que debe este sentenciador otorgarle plena eficacia probatoria.-
Determinado lo anterior, se aprecia que la parte querellante en su escrito libelar denunció la violación del artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa, afirmando que la Administración no elaboró el informe al que se hace referencia en dicho artículo. Dicha denuncia, en criterio de quien decide, debe ser desestimada por cuanto, tal como fuere señalado en líneas anteriores, cursa en el expediente judicial el informe contentivo del plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.-
Aunado a ello, por notoriedad judicial y dado el gran numero de causas que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como consecuencia del proceso de reestructuración del hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, este sentenciador conoce de la existencia del informe aludido en líneas anteriores, por lo que su no inclusión en el presente expediente no implicaba un desconocimiento de su existencia, razón por la cual resulta forzoso para quien decide desestimar dichos alegatos y así se declara.-
Por otro lado, la parte querellante denunció la violación del procedimiento establecido en el Reglamento General de Carrera Administrativa para proceder al retiro de un funcionario de carrera, afirmando que la Administración procedió a su retiro sin haber dictado previamente el acto de remoción.-
En este sentido, observa este sentenciador que el acto administrativo impugnado establece lo siguiente:
‘Visto que en fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros Nº 708, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Visto que dentro del Plan de reestructuración y reorganización, La Comisión recomendó con fundamento en la estructura orgánica, el recurso humano con el cual se puede funcionar el citado órgano (sic) Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el Decreto 7.283, y el (sic) los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de (1) mes.
(…Omisis…)
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar al (sic) ciudadano BRICEÑO, KAILAR titular de la cédula de identidad Nº 13897696, del cargo de carrera PROFESIONAL I, que viene desempeñando en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 03 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros Nº 708, la misma será efectiva a partir de la fecha de notificación.
ARTÍCULO 2: El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) es de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)’. (Negritas de este Tribunal)
De la trascripción anterior se evidencia en criterio de quien suscribe el presente fallo, que la Administración al dictar el acto recurrido incurrió en un simple error de tipeo, puesto que de su lectura se aprecia que el mismo consta de dos partes: (i) la primera deja ver la intención de la Administración de separar a la querellante del cargo y (ii) la segunda hace alusión al mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por lo que mal puede entenderse que dicho acto ordena el retiro de la querellante, cuando es presupuesto necesario para ello agotar las gestiones reubicatorias para su retiro.-
Tan es así que riela al folio 06 del expediente administrativo, comunicación Nº 000021 de fecha 31 de enero de 2011, emanada por la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa y dirigida a la querellante, en la que se hace de su conocimiento que se procederá a su retiro de la Administración a partir del 31 de enero de 2011, en virtud que resultaron infructuosas sus gestiones reubicatorias, constituyendo este último el acto de retiro de la querellante de la Administración Pública.-
Así pues, de la revisión de las actas del expediente administrativo se evidencia que la parte querellante quedo (sic) notificada del acto recurrido en fecha 30 de diciembre de 2010, tal como se desprende al folio 11 del mismo; momento a partir del cual comenzaba a computarse el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias.-
Asimismo se desprende que cursa al folio 13 del mismo expediente administrativo oficio (sic) Nº DGCS. DSP Nro. 143 de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por la Viceministra del Despacho de Planificación Social e Institucional y dirigido al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en el que se aprecia que las gestiones reubicatorias de la ciudadana KAILAR BRICEÑO, hoy querellante, resultaron infructuosas.-
Determinado lo anterior debe aclarar quien decide que el error en el cual incurre la Administración si bien pudiese constituirse en un vicio de anulabilidad del acto impugnado, no es suficiente para anularlo, dado que de su lectura y de las actas del expediente administrativo se desprende que a la hoy querellante le fue otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, a cuyo vencimiento y en virtud de resultar infructuosas las mismas se procedió a su retiro definitivo, por lo que al versar la solicitud de nulidad presentada, únicamente en los alegatos mencionados, en criterio de esta instancia (sic) jurisdiccional (sic), el retiro de la querellante se encuentra ajustado a derecho debiendo desestimar tales alegatos esgrimidos por la parte querellante y así se decide.-
Por último, con respecto al alegato esgrimido relativo a la mención que hiciera el Director de Gestión Administrativa en el acto recurrido acerca de los recursos procedentes para su impugnación, los cuales en palabras de la querellante no han debido agregarse al acto pues carecía dicha autoridad de la competencia para ello, quien decide advierte que al tener este la delegación para efectuar la notificación del acto administrativo conforme se desprende de su texto, dicha notificación debe contener, tal como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la mención de los recursos que pueden ejercer contra el mismo, la autoridad competente para conocerlo y la oportunidad para su ejercicio, de allí que debe forzosamente tenerse facultada a dicha autoridad para la inclusión de tales datos, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho. Dicha aseveración hace concluir que el alegato analizado resulta manifiestamente improcedente y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso y así se decide.-”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 27 marzo de 2012, el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, que “(…) la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud que no se llego (sic) a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual el Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama”.
Expresó, que de la sentencia impugnada “(…) se evidencia el carácter primordial que posee el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual puede ser consignado por la Administración en cualquier tiempo dentro del proceso, siempre que dicha consignación se realice antes que se dicte sentencia. Así pues, nos indica la Sala Político Administrativa que el Juez siempre estará en la obligación- de valorar dicho expediente y de igual manera la parte accionante tendrá la posibilidad de impugnarlo al punto que cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el mismo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supuesto ante el que podrá abrirse una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Manifestó, que “Hechas las exposiciones que anteceden, aprecia quien decide que la representación judicial del órgano(sic) querellado en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República consignó el plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 29 de jumo de 2011, con posterioridad a la celebración de la audiencia definitiva, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes indicado la parte querellante contaba con un lapso de 05 días de despacho para la impugnación de dicha documental (…)”.
Arguyó, que “Lo primero que el Sentenciador de Primera Instancia, debe saber diferenciar que (sic) es el expediente administrativo y que (sic) son documentos consignados en el proceso; para este punto es muy claro que al principio y cito textualmente ‘Ahora bien, advierte este sentenciador que el aludido Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas fue consignado por la representación de la Procuraduría General de la República en fecha 29 de junio de 2011, con posterioridad a la celebración de la audiencia definitiva’ (…); pero mas (sic) adelante establece; y me permito citar textualmente (…) ‘De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el carácter primordial que posee el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual puede ser consignado por la Administración en cualquier tiempo dentro del proceso, siempre que dicha consignación se realice antes que se dicte sentencia (…)”. (Resaltado del original).
Alegó, que “Evidentemente, que el expediente administrativo del funcionario debe ser consignado, en todo proceso. La Sala Político Administrativo ha señalado que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento”.
Puntualizó que “Aunque la legislación no define formalmente, lo que es el expediente administrativo; si esto es así; en fecha 25 de Mayo de 2011, la representación de la Procuraduría General de la República, consigno (sic) por medio de diligencia el expediente administrativo, tal como ellos mismo (sic) aseveraron (…)”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “(…) el Sentenciador toma en cuenta a ‘Motus propio’, que el citado Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es un expediente administrativo, por lo que vale la pena realizar las siguientes preguntas ¿Será que para el ciudadano Juez sentenciador existen varios expedientes administrativos en un mismo procedimiento? ¿Será que cualquier copia simple que consigne la Administración en etapa de sentencia se le dará valor probatorio?”
Esgrimió, que “Si bien es cierto, que solicite (sic) el expediente para ver sentencia, me anotaba en el libro y me decían que estaba en ese status (sentencia). El Juez, ‘supuesto conocedor del derecho’, debía desconocer esa copia simple, consignada, en etapa de sentencia, en todo caso debió de ‘revisar’ si el tan citado Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, (llamado informe, por el Tribunal) constaba con los requisitos establecidos como tal, pero su basto (sic) y profundo conocimiento, se baso en que fue consignado y se le dio valor probatorio”.
Refirió, que “El Juez en su momento, debió sentenciar con lo probado y alegado en autos, no actuar bajo suposiciones y premisas vagas, aduciendo que, ‘Por notoriedad judicial y dado el gran numero de causas que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como consecuencia del proceso de reestructuración del hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, este sentenciador conoce de la existencia del informe’. Sin especificar cuales (sic) son las causas, y en que tribunales cursan (…)”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “Para que una medida de reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones acuerdos y/o decretos, sino que han de buscar proteger la noción de funcionario de carrera y la estabilidad. Por ende, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual debe señalarse las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo de Ministros, según sea el caso, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo”.
Argumentó, que “(…) el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece entre otras cosas, que la reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Consejos Municipales en los Municipios, y la misma debe cumplir con ciertas condiciones para que (sic) lleve a cabo, por lo que en atención del argumento teleológico, debe entenderse que en aplicación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa se requiere junto con el informe la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados”. (Resaltado del original).
Infirió, que “(…) el informe técnico debiera remitirse con el resumen de los expediente de los funcionarios objeto de la medida, para lo cual conllevaría a un análisis; (al sentenciador), y daría la certeza del por qué un determinado funcionario de varios que ejercen el mismo cargo, podría ser afectado por la reducción de personal, o por qué la necesidad de la eliminación de un determinado cargo, siendo que ello no consiste en meras formalidades, sino del estudio de los expedientes respectivos para poder determinar que cargos serán objeto de la medida y cuáles no”.
Aseveró, que “El Juez debió, analizar el expediente, y no decir en forma baga (sic) que tiene conocimientos que se hizo el informe, o por lo menos establecer, si se dio el cumplimiento de las formalidades por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, a los fines de proceder a la remoción y retiro del hoy querellante; así conviene señalar que debe constar en autos cuáles son los cargos objeto de la reducción, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios y los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada”.
Agregó, que “El análisis comparativo, cualitativo y cuantitativo del recurso humano existente y del propuesto, es un requisito mínimo indispensable para ejecutar el plan de reestructuración de acuerdo al contenido del Decreto N° 7.283, fundamento del acto impugnado e indispensable para la validez de la reducción de personal; que evidentemente tampoco se cumplió, ni fue señalo en la sentencia; lo qué resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de remoción por haber violentado el derecho al debido proceso, y a la estabilidad del querellante. Como rector del proceso, debió en su sentencia verificar cuales (sic) eran los cargos que eran suprimidos, cuales (sic) de los cargos quedaban, la denominación de los nuevos cargos, y muy importante quienes (sic) son los funcionarios que se le aplicaba esta reestructuración”.
Manifestó, que “El Juez de Primera Instancia, debe saber que los actos Administrativos de Remoción y Retiro, corresponden según la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 5; Ordinal (sic) ‘1’ a la Máxima Autoridad, todo lo concerniente a la gestión de la función publica (sic), en el presente caso al Ministro, y por lo mínimo debió el sentenciador ‘leer’ los contenidos de los documentos que se le señalan”.
Expresó, que “En presente caso tampoco se analizo (sic), las actas, que integran el ‘Expediente Administrativo’ (el consignado por la Sustituta de Procurador, no el que el considero a su criterio), ya que como lo dije anteriormente la funcionaria no era competente para dictar dicho Acto Administrativo de Retiro, pues de acuerdo al Articulo (sic) 5, Ordinal (sic) ‘1’ de la ‘Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)’, es a la máxima autoridad del Organismo a quien corresponde todo lo referente a la gestión de la función publica (sic)”.
Adujo, que era sólo el Ministro quien debía dictar el acto administrativo y que la ciudadana Directora General de la Oficina de Planificación Administrativa, la encargada de tramitar lo referente a la notificación del mismo, por lo que el acto administrativo producto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es totalmente nulo, por haber sido dictado por una autoridad incompetente. De igual manera alegó violación del derecho a la defensa por parte del Juez a quo, así como también silencio de pruebas.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se revocara la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 9 de agosto de 2011.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 26 de abril de 2012, el abogado Joaquín Jesús Silveira Calderin, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “La sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció con absoluta diafanidad y en estricto apego a derecho que el acto denunciado no se encuentra afectado ni por supuesto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido así como tampoco por la supuesta incompetencia o abuso de poder de la (…) Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa. En efecto, por una parte, los confines jurídicos del poder conferido a la autoridad administrativa decisoria bajo ningún respecto rebasaron el objeto de las competencias que le fueran atribuidas mediante los actos normativos dictados a tales efectos ni para fines distintos a los autorizados expresamente en esos mismos instrumentos (…)”.
Por otra parte, manifestó que la Administración, conforme a lo establecido en el Decreto 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, “(…) procedió a adaptar la estructura funcionarial a las realidades y necesidades existentes en cumplimiento de las competencias conferidas, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 in fine Y (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Alegó, que “Pretende fundamentar la parte actora recurrente su apelación bajo el alegato de que la sentencia recurrida no advierte el sedicente vicio alegado en la demanda de nulidad consistente en el supuesto vicio de incompetencia en que incurrió la autoridad que dictó el acto de retiro del querellante de su cargo de Bachiller I en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…)”.
Aseveró, que “Este argumento es nuevamente ratificado en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en contra del fallo recurrido aduciendo con más especificidad que la (…) Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas no tenía facultad para dictar el acto de retiro sino solamente el Ministro y que por tal motivo debe reputarse nulo (folios 12 y sgts del escrito de formalización de la apelación). añadiendo (sic) que dio fin a la relación laboral (ha sido) emitido por una autoridad incompetente como fue la emitida (sic) en fecha 24 de enero de 2011; Oficio No 000012, por la ciudadana Mariyuli O. Ortiz B., en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.’ (…)”.
Arguyó, que “(…) lejos está en el presente caso de haberse configurado el supuesto vicio de incompetencia alegado por la ahora querellante recurrente. En efecto, tal y como claramente quedó establecido en el fallo indebidamente recurrido por estar plenamente ajustado a derecho, el acto causal de retiro del querellante lo constituyó el dictado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas a través de Resolución 2871 de fecha 6/12/2010 (…)”. (Subrayado del escrito).
Expresó, que “(…) tal y como puede advertirse con protuberante claridad del texto de la precitada Resolución, el verdadero acto destitutorio lo constituye la Resolución apuntada en tanto que es dicho acto al removente del cargo de la querellante, siendo efectivos sus efectos de remoción como lo indica el precitado artículo ‘a partir de la fecha de su notificación’. Es por ello que el acto contra el cual puede y debe recurrirse no es el acto meremente (sic) notificatorio y de estricta naturaleza de trámite identificado como No. 000021 de fecha 31/01/2011 suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa Mariyuli Ortiz, sino la Resolución apuntada No. 2871 dictada por el propio Ministro del ramo al establecer clara e indubitablemente en su artículo 4: ‘Contra este acto administrativo podrá ejercer, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’ (…)”.
Señaló, que “Lo que hace el querellante y ahora recurrente es confundir la naturaleza estrictamente de trámite de los actos subsiguientes al acto causal de retiro dictados por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Despacho, entre los cuales está el acto en el cual se le notifica al querellante la imposibilidad de su reubicación en la estructura administrativa el cual cursa también en autos, con el verdadero acto de retiro que es la Resolución 2871 dictada por el Ministro. Por otra parte, obsérvese que el artículo 2 de este mismo instrumento legal establece: El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este periodo se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado del escrito).
Adujo, que “El efecto ‘automático’ del retiro frente a la imposibilidad de su reubicación es una consecuencia del trámite generado por al (sic) acto causal del Ministro en tanto que es el que ha causado el estado de supuesto agravio en los derechos subjetivos del querellante y bajo ningún respecto la notificación que de este efecto hace posteriormente la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa mediante el acto 000021 de fecha 31/01/2011 en estricto respeto y salvaguarda del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso del querellante. Es por ello que resulta absolutamente claro que el acto de retiro, constituido por la tantas veces citada Resolución Ministerial No. 2871 de fecha 6/12/2010, fue proferida por el funcionario que reviste el ejercicio de plenas competencias para tal propósito como lo es el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas con fundamento en los instrumentos legales en ella expresados. Con fundamento en lo antes expresado, solicito muy respetuosamente a esa Corte deseche por improcedente en derecho el alegato de incompetencia del funcionario que ha dictado el acto de retiro del querellante en el presente caso”.
Sostuvo, que “Resulta absolutamente improcedente por otra parte la invocación de la estabilidad supuesta de la actora recurrente y de que su destitución debía efectuarse estrictamente en atención a las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el presente caso, tal y como lo ha explicado suficientemente y en estricto apego a buen derecho la Recurrida, estamos ante un proceso de reestructuración administrativa que expresa la voluntad superior que encarna el interés colectivo representado por la Administración Pública respecto a principios fundamentales que rigen su actividad tales como el uso cuidadoso y limitado de los recursos económicos y la eficiencia administrativa por encima del interés y de la esfera subjetiva de derechos de un administrado en particular”.
Expuso, que “No existe por tal motivo, transgresión alguna en este sentido ni fundamento para apelar el fallo indicado. Tal y como lo ha confirmado la recurrida, la desincorporación de la querellante se encuadra perfectamente dentro de la causal que recoge el ordinal (sic) 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en adminiculación con el acervo probatorio que es detalladamente analizado en el fallo (Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobación del mismo por el Vicepresidente de la República en Consejo de Ministros, informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa del caso y todo dentro del marco legal del Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 (sic) y Resoluciones Ministeriales subsiguientes. Más aun, resalta en este sentido la recurrida que ‘...resulta necesario señalar que los Tribunales Contencioso Administrativos no tienen la competencia para pronunciarse sobre las razones de mérito en que se fundamente la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, es decir, no puede éste Tribunal emitir opinión acerca de la conveniencia o no de una reorganización administrativa, o en qué forma debió reestructurarse un determinado organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios, pues ello dependerá de una revisión previa que haga el jerarca acerca de las debilidades y fortalezas de la estructura que mantiene, así pues es claro que el control a realizar en la presente decisión se limitará únicamente a la revisión de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, esto es, sí en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Puntualizó, que “(…) en cuanto a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido esta representación estime (sic) pertinente reafirmar que es absolutamente falso que este vicio se haya configurado en el presente caso. El retiro de la recurrente no solamente se hizo con fundamento en la reestructuración administrativa ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto 7.283 de fecha 02/03/2010 (sic) y publicado en Gaceta Oficial 5.964 del 03/03/2010 (sic), sino en estricto apego también a la normativa procedimental recogida en la Resolución 2.780-1 de fecha 15/12/2010 (sic) publicada en Gaceta Oficial número 39.585 de fecha 03/01/2011 (sic). Notificada la actora recurrente del acto en cuestión en los términos referidos en la normativa indicada, la Administración cumplió a cabalidad con los extremos autorizatorios y con las competencias establecidas en los instrumentos legales precitados que fundamentan su actuación. Todas las exigencias y supuestas aprobaciones presidenciales a las cuales hace referencia la apoderada actora son absolutamente improcedentes en el presente caso y así solicito muy respetuosamente sea declarado por esta Alzada”.
Finalmente, solicitó que “(…) la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo (…) sea declarada Sin Lugar y sea confirmada subsecuentemente en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09/08/2011 (sic) en la presente causa judicial”.
VI
ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE INFORMACIÓN CONSIGNADA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en cuanto al listado de funcionarios afectados por la reestructuración “(…) no se cumplió con los procedimientos para lo cual se fundamento (sic) la Remoción y Retiro de mi representada, al no contar con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y menos de haberse presentado a esta instancia el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida tal como los establece en los artículos 118 y 119 del Reglamento de Carrera Administrativa; cuya inexistencia fue lo que, motivo (sic) a esta Corte, al leer en el Informe Técnico que se anexaba al mismo una lista resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha reducción y no evidenciarla en autos (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “En forma alguna esta Corte debió solicitar en esta instancia la presentación de el (sic) listado ‘Resumen de los funcionarios afectados por la reestructuración’; ya que el mismo no formo (sic) parte del Informe elaborado por la Comisión designada para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, lo cual se evidencia y se corrobora con la revisión de dicho informe que cursa en el presente expediente y consignado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas como prueba para poder fundamentar el procedimiento y así retirar a mi representada”. (Resaltado del original).
Indicó, que “(…) para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben (sic) cumplirse con las normas establecidas al efecto por el marzo legal preestablecido para ello (…) que prevén la realización de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro (…)”. (Resaltado del original).
Refirió, que “(…) considerar esta Corte que con la presentación de un Listado contentivo del supuesto Resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración, como realizo (sic) y consigno (sic) el ente querellado si (sic) ningún sello o verificación que se hizo en el momento oportuno, y así subsanar la omisión seria (sic) desnaturalizar el procedimiento establecido para la aplicación de una medida de reducción de personal; y en consecuencia se vulnera el derecho a la estabilidad consagrado en el articulo (sic) 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo que la causal invocada como fundamento del retiro de mi representada se encuentra contenida en el articulo (sic) 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que exige un procedimiento previo (…). En el presente caso obviado por el organismo, y que en definitiva atentaría contra el derecho a la defensa de mi representada y a obtener una tutela efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).
Adujo, que “(…) el organismo presento (sic) un Listado, requerido por esta Corte y pretender subsanar en esta etapa judicial la omisión (sic) la cual incurrió, relacionada con el citado resumen de expedientes, previsto en el procedimiento previo establecido para ser cumplido antes de la emisión del acto administrativo objeto de impugnación (…) además en un proceso de reducción de personal, debió estar precedido de un análisis y evaluación comparativa del recurso humano, que indicara las características cuantitativas y cualitativas entre el personal requerido por la estructura propuesta y la existente, como contenido mínimo a ser incluido en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas con lo cual se corrobora, una vez mas (sic), que el mencionado Informe del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, contrariamente a lo alegado por la representación del ente querellado a lo largo del presente juicio, DONDE NO LLEVO (sic) INCLUIDOS NI LOS RESULTADOS DEL REFERIDO ANALISIS (sic) COMPARATIVO, NI EL RESUMEN DE LOS EXPEDIENTES DEL PERSONAL”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) invocando a favor de mi representa el fundamento de esta Corte para dictar el auto para mejor proveer, cual es el derecho a la defensa de las partes y a una tutela efectiva, corroborado como ha sido, que el ente querellado NO DIO CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO para la aplicación de la reducción de personal la cual fundamento (sic) para el retiro de mi representada, ya que no fue aprobada por la autoridad competente, ni elaborado y remitido con dicha autorización el Resumen de los expedientes a ser afectados por la misma así como tampoco incluido en el Informe del Plan de Reestructuración cursante en autos, consignado por el organismo, pero mas (sic) aun el listado consignado carece de un sello recibido en el momento preciso, que fue consignado ante la autoridad competente para cumplir con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; lo que hace presumir que fue elaborado posteriormente a su legal requerimiento y sólo para cumplir con lo solicitado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “(…) esta (sic) en juego el derecho a la estabilidad de un funcionario consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el respectivo listado consignado no puede ser valorado por si solo (sic) son (sic) como un todo y debió ser anexado al informe conforme lo establece el ordenamiento jurídico, por lo cual IMPUGNO el listado consignado”. (Mayúsculas del original).
VII
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Carla E. Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual indicó lo siguiente:
Manifestó, que “Promuevo y hago valer el contenido de la copia certificada contentiva del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debidamente consignado por mi representada en el expediente signado bajo el número AP42-R-2012-323. Con la presentación de dicho documento se evidencia el cumplimiento efectuado por parte de mi representada de lo requerido, no solamente por esta honorable corte (sic) en su decisión de fecha 27-06-12 (sic), sino además se evidencia la clara demostración de que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para la ejecución del plan de Reestructuración que fuera debidamente aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) según acta (sic) de reunión (sic) del Consejo Administrativo de Ministros numero (sic) 708, celebrada el 31 de agosto de 2010”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “(…) el proceso de Reestructuración y Reorganización del que fuera objeto el ministerio (sic) que represento, obedeció estrictamente a la materialización de medias (sic) tendentes para el uso racional de los recursos públicos, para lo cual el presidente (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela ordena, mediante decreto (sic) numero (sic) 7.283, la fusión de los Ministerios para la Planificación y Desarrollo y para la Economía y Finanzas, siendo mas (sic) que evidente el hecho que la fusión de ambos ministerios traería como consecuencia un exceso de cargos innecesarios que solo (sic) generarían un alto costo de imposible cumplimiento para la administración (sic) publica (sic)”.
Alegó, que “De la lectura de los autos se evidencia que el acto mediante el cual se notifica a la ciudadana KAILAR JOSEFINA BRICEÑO del retiro de su cargo se encuentra debidamente ajustado a derecho pues el mismo se encontraba dentro de los cargos que fueron afectados por el Plan de Reestructuración y Reorganización del ministerio (sic) no existiendo vicio o quebrantamiento alguno en el proceso seguido por mi representada”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la oposición efectuada por la parte recurrente.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
PUNTO PREVIO.-
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, resulta necesario proferir pronunciamiento -como punto previo- de la impugnación realizada por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, la cual fue solicitada por esta Instancia Jurisdiccional a través de la decisión Nº 2012-1268 de fecha 27 de junio de 2012, consignada por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 22 de octubre de 2012, siendo pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En la aludida decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el 27 de junio de 2012, se dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de su notificación, remitiera a esta Corte “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010 (…)”. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento. (Resaltado y subrayado de la decisión).
En tal sentido, en fecha 22 de octubre de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual consignó “copia certificada del resumen de expedientes de funcionarios afectados por la medida de reducción requerido por este Despacho”.
En este orden de ideas, el 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo, presentó escrito a través del cual impugnó la información consignada por la parte recurrida indicando, que “(…) el listado consignado carece de un sello recibido en el momento preciso, que fue consignado ante la autoridad competente para cumplir con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; lo que hace presumir que fue elaborado posteriormente a su legal requerimiento y solo (sic) para cumplir con lo solicitado (…) no puede ser valorado por si (sic) solo (sic) (…) y debió ser anexado al informe conforme lo establece el ordenamiento jurídico (…)”.
En virtud de la referida impugnación, este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló, que “(…) en cumplimiento al auto dictado por la referida Corte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, advierte que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, quedará abierto el lapso de ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria de conformidad con lo establecido el artículo supra mencionado”.
Así las cosas, en fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió el mérito favorable de la “copia certificada contentiva del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, debidamente consignado por mi representada (…)”, prueba que fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012.
Al respecto, observa esta Corte que la impugnación bajo análisis se fundamenta en la presunción de la parte actora de que el listado consignado por la representación del Ministerio recurrido “(…) fue elaborado posteriormente a su legal requerimiento y solo (sic) para cumplir con lo solicitado (…) no puede ser valorado por si (sic) solo (sic) (…) y debió ser anexado al informe conforme lo establece el ordenamiento jurídico (…)”.
Ante el referido alegato, resulta oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02355 del 28 de abril de 2005).
En este sentido, es menester indicar que la existencia del llamado “Principio de Confianza Legítima”, en una problemática no muy tratada en el Derecho Venezolano, específicamente en el Derecho Público, en comparación con otros principios con un mayor recorrido de prolija discusión en la doctrina y jurisprudencia europea, sobre todo en el marco del Derecho Comunitario Europeo. En efecto, para alguna corriente doctrinaria resulta que el aludido principio ostenta un carácter autónomo, y para otra se limita a ser una variante del principio de la buena fe que en general debe inspirar las relaciones jurídicas, incluidas aquellas en las que intervengan una o varias autoridades públicas. De igual manera, se alega como su fundamento el brocardo “nemo auditur sua turpitudinem alegans” o de que nadie puede alegar su propia torpeza (empleado por alguna sentencia española, como señala GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo. 3° Edición. Editorial Civitas. Madrid, 1999. p. 128), o bien el aforismo “venire contra factum proprium non valet” (prohibición de ir contra los actos propios), así como también se invoca en su apoyo el principio de seguridad jurídica.
En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico -y cabe agregar orientada por la protección del interés general-, al punto que llega a puntualizar que “...dicha “confianza” se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la “apariencia de legalidad” de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha “apariencia de legalidad”, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente (...)” (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 8 de junio de 1989, parcialmente transcrita en la obra citada, pp.57-58).
Esa “apariencia de legalidad”, según señala la sentencia Nº 98 del 1de agosto de 2001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Asociación Civil Club Campestre Paracotos, determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato.
Por ello, si bien en criterio de esa Sala, ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de legalidad de un acto o actuación, y la seguridad jurídica que resulte afectada en caso de la anulación de éstos, debe el órgano judicial ponderar los intereses en conflicto en cada caso concreto y la incidencia en el interés general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución, ello no le impide compartir -en términos generales- la solución propuesta por la doctrina española, en el sentido de que no basta la simple inobservancia de la legalidad de un acto, para determinar su nulidad (cfr. CASTILLO BLANCO, Federico A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. Marcial Pons. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308). De allí, entre otros, la distinción teórica entre las nulidades relativas y absolutas, así como la atribución al Juez contencioso administrativo de amplias potestades para determinar los efectos en el tiempo de sus fallos, convenientemente positivizada en nuestro ordenamiento jurídico.
Vistos los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, observa esta Corte que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas, por lo que mal podría la parte recurrente fundamentar la impugnación del listado de funcionarios afectados por la reestructuración consignado por la representación del Ministerio del Poder Popular del Planificación y Finanzas en que el mismo “fue elaborado posteriormente a su legal requerimiento y solo (sic) para cumplir con lo solicitado (…) no puede ser valorado por si (sic) solo (sic) (…) y debió ser anexado al informe conforme lo establece el ordenamiento jurídico (…)”, por cuanto dicha información está constituida por copias certificadas, emanadas de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas -según se desprende de sello húmedo estampado al reverso de los folios 213 al 220 del expediente judicial- las cuales se encuentran blindadas por los principios que rigen la actividad administrativa, como lo son el principio de buena fe y confianza legítima. Por lo tanto, se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.
No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que la Lista Resumen de Funcionarios Afectados por la Reestructuración, consignada por la abogada Carla Silveira Calderín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 22 de octubre de 2012, constituye una información solicitada por este Órgano Jurisdiccional a través de la decisión Nº 2012-1268 de fecha 27 de junio de 2012, la cual es de vital importancia a los fines de resolver la apelación interpuesta, por lo que se declara sin lugar la impugnación bajo análisis. En consecuencia, la referida información será valorada por esta Corte a los fines de dirimir la presente controversia. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2011, por el apoderado judicial de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo, contra la decisión proferida del Juzgado Superior Cuarto en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de agosto de 2011, en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto de lo cual se observa lo siguiente:
La presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 2871 de fecha 6 de diciembre de 2010, en virtud del cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas procedió a retirar a la recurrente del cargo de Profesional I, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, por considerar la parte actora, que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que el apoderado judicial de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo denunció que “(…) la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud que no se llego (sic) a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual el Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama”.
Refirió, que “El Juez en su momento, debió sentenciar con lo probado y alegado en autos, no actuar bajo suposiciones y premisas vagas, aduciendo que, ‘Por notoriedad judicial y dado el gran numero de causas que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como consecuencia del proceso de reestructuración del hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, este sentenciador conoce de la existencia del informe’. Sin especificar cuales (sic) son las causas, y en que tribunales cursan (…)”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “El Juez debió, analizar el expediente, y no decir en forma baga (sic) que tiene conocimientos que se hizo el informe, o por lo menos establecer, si se dio el cumplimiento de las formalidades por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, a los fines de proceder a la remoción y retiro del hoy querellante; así conviene señalar que debe constar en autos cuáles son los cargos objeto de la reducción, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios y los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada”.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas indicó, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “La sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció con absoluta diafanidad y en estricto apego a derecho que el acto denunciado no se encuentra afectado ni por supuesto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido así como tampoco por la supuesta incompetencia o abuso de poder de la (…) Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa. En efecto, por una parte, los confines jurídicos del poder conferido a la autoridad administrativa decisoria bajo ningún respecto rebasaron el objeto de las competencias que le fueran atribuidas mediante los actos normativos dictados a tales efectos ni para fines distintos a los autorizados expresamente en esos mismos instrumentos (…)”.
En tal sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que los anteriores alegatos expuestos por la parte apelante se encuentran direccionados a denunciar el vicio de incongruencia negativa en la sentencia impugnada, siendo pertinente realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar la procedencia o no del vicio denunciado:
En relación al vicio de incongruencia denunciado, el mismo tiene fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y Jurisprudencia han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, en torno al vicio denunciado alegó la parte apelante que el a quo debió “analizar y tomar en consideración los argumentos expuestos en mi escrito libelar”, siendo que en el mismo la recurrente cuestionó su retiro por considerar que el Organismo recurrido no cumplió el procedimiento legalmente establecido, solicitando en consecuencia la nulidad de dicho acto.
En tal sentido, se desprende del fallo apelado que el Juez de la causa señaló lo siguiente en relación a los extremos legales en el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas:
“Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado (…)
(…Omissis…)
La Administración Pública, debe ser vista como la herramienta o instrumento que vincula al Estado como ente supremo de organización, con los particulares. Su actividad, de raíces profundamente filosóficas, está dirigida hacia el logro de los fines del propio Estado, los cuales tienen que ver con el bien común y la seguridad jurídica; para ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de advertir que la misma se encuentra al servicio de la ciudadanía, instituyó en su artículo 141, los principios sobre los cuales descansa su quehacer diario al establecer textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que los Tribunales Contencioso Administrativos no tienen la competencia para pronunciarse sobre las razones de mérito en que se fundamenta la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, toda vez que su evaluación corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no puede éste Tribunal emitir opinión acerca de la conveniencia o no de una reorganización administrativa, o en qué forma debió reestructurarse un determinado organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios, pues ello dependerá de una revisión previa que haga el jerarca acerca de las debilidades y fortalezas de la estructura que mantiene, así pues es claro que el control a realizar en la presente decisión se limitará únicamente a la revisión de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-
Así las cosas, destaca este sentenciador que la reorganización y reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas fue ordenado mediante Decreto Nº 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, por mandato del Presidente de la República, quien mediante Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, ordenó la fusión del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, conformándose el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.-
En esa misma oportunidad se ordenó la creación de una comisión temporal para la reorganización y reestructuración del aludido Ministerio. De igual forma mediante Decreto Nº 7.284, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la ya mencionada Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, el Presidente de la República dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cuyo artículo 1, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De donde queda evidenciado que la solicitud que se haga de reducción de personal, por parte del titular de la potestad organizativa, debe necesariamente hacerse acompañar del informe que justifique la medida, cuestión que se explica pues la reestructuración debe tener un componente muy importante de reingeniería de procesos, acompañada con dosis fuertes de tecnología de información y de gerencia del cambio, recordemos que el objeto de este proceso es la reinvención, reestructuración, reingeniería, transformación o mejoramiento de los procesos del Estado/Gobierno (Ver al respecto sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2010, Expediente Nº 5496, caso: Celso Viana vs. Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda).-
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, se aprecia que la parte querellante en su escrito libelar denunció la violación del artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa, afirmando que la Administración no elaboró el informe al que se hace referencia en dicho artículo. Dicha denuncia, en criterio de quien decide, debe ser desestimada por cuanto, tal como fuere señalado en líneas anteriores, cursa en el expediente judicial el informe contentivo del plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.-
Aunado a ello, por notoriedad judicial y dado el gran numero de causas que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como consecuencia del proceso de reestructuración del hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, este sentenciador conoce de la existencia del informe aludido en líneas anteriores, por lo que su no inclusión en el presente expediente no implicaba un desconocimiento de su existencia, razón por la cual resulta forzoso para quien decide desestimar dichos alegatos y así se declara.-
Por otro lado, la parte querellante denunció la violación del procedimiento establecido en el Reglamento General de Carrera Administrativa para proceder al retiro de un funcionario de carrera, afirmando que la Administración procedió a su retiro sin haber dictado previamente el acto de remoción.-
En este sentido, observa este sentenciador que el acto administrativo impugnado establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la trascripción anterior se evidencia en criterio de quien suscribe el presente fallo, que la Administración al dictar el acto recurrido incurrió en un simple error de tipeo, puesto que de su lectura se aprecia que el mismo consta de dos partes: (i) la primera deja ver la intención de la Administración de separar a la querellante del cargo y (ii) la segunda hace alusión al mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por lo que mal puede entenderse que dicho acto ordena el retiro de la querellante, cuando es presupuesto necesario para ello agotar las gestiones reubicatorias para su retiro.-
Tan es así que riela al folio 06 del expediente administrativo, comunicación Nº 000021 de fecha 31 de enero de 2011, emanada por la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa y dirigida a la querellante, en la que se hace de su conocimiento que se procederá a su retiro de la Administración a partir del 31 de enero de 2011, en virtud que resultaron infructuosas sus gestiones reubicatorias, constituyendo este último el acto de retiro de la querellante de la Administración Pública.-
Así pues, de la revisión de las actas del expediente administrativo se evidencia que la parte querellante quedo (sic) notificada del acto recurrido en fecha 30 de diciembre de 2010, tal como se desprende al folio 11 del mismo; momento a partir del cual comenzaba a computarse el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias.-
Asimismo se desprende que cursa al folio 13 del mismo expediente administrativo oficio (sic) Nº DGCS. DSP Nro. 143 de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por la Viceministra del Despacho de Planificación Social e Institucional y dirigido al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en el que se aprecia que las gestiones reubicatorias de la ciudadana KAILAR BRICEÑO, hoy querellante, resultaron infructuosas.-
Determinado lo anterior debe aclarar quien decide que el error en el cual incurre la Administración si bien pudiese constituirse en un vicio de anulabilidad del acto impugnado, no es suficiente para anularlo, dado que de su lectura y de las actas del expediente administrativo se desprende que a la hoy querellante le fue otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, a cuyo vencimiento y en virtud de resultar infructuosas las mismas se procedió a su retiro definitivo, por lo que al versar la solicitud de nulidad presentada, únicamente en los alegatos mencionados, en criterio de esta instancia (sic) jurisdiccional (sic), el retiro de la querellante se encuentra ajustado a derecho debiendo desestimar tales alegatos esgrimidos por la parte querellante y así se decide.-
Por último, con respecto al alegato esgrimido relativo a la mención que hiciera el Director de Gestión Administrativa en el acto recurrido acerca de los recursos procedentes para su impugnación, los cuales en palabras de la querellante no han debido agregarse al acto pues carecía dicha autoridad de la competencia para ello, quien decide advierte que al tener este la delegación para efectuar la notificación del acto administrativo conforme se desprende de su texto, dicha notificación debe contener, tal como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la mención de los recursos que pueden ejercer contra el mismo, la autoridad competente para conocerlo y la oportunidad para su ejercicio, de allí que debe forzosamente tenerse facultada a dicha autoridad para la inclusión de tales datos, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho. Dicha aseveración hace concluir que el alegato analizado resulta manifiestamente improcedente y así se decide”. (Mayúsculas del fallo).
Del fallo supra transcrito se desprende que el a quo consideró que el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas -independientemente de las razones de mérito, las cuales no han de ser examinadas por esta Corte- que culminó en el retiro de la recurrente, acto en el cual la Administración incurrió en un error de tipeo, permitió evidenciar la intención de separar a la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo del cargo, y además le otorgó el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que concluyó que “el retiro de la querellante se encuentra ajustado a derecho debiendo desestimar tales alegatos esgrimidos por la parte querellante”.
Al respecto, vale reiterar que para verificarse el vicio de incongruencia debe existir ausencia de una debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, modificándose así la controversia judicial debatida, siendo que en el presente caso se desprende de la revisión exhaustiva del fallo apelado que el a quo, contrariamente a lo expuesto por la parte apelante, se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo. Por lo que mal podría considerar el apoderado judicial de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo que el hecho que el Juez de Instancia no se haya pronunciado a su favor implique en modo alguno, que haya dejado de pronunciarse sobre los aspectos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, desechándose así el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Alzada que la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación hace referencia a las condiciones que deben cumplirse en el procedimiento de reducción de personal -a pesar de que tales alegatos no fueron expuestos en Primera Instancia, por lo que se consideran como nuevos planteamientos- al estar vinculados con la legalidad inherente a dicho procedimiento, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento acerca de lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para proceder al retiro de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el procedimiento de reducción de personal y a tal efecto observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 30 sostiene lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
Una de las causales que permite una legítima abertura al principio de estabilidad que envuelve al funcionario de carrera en ejercicio de cargos de carrera, lo constituye la consagrada en el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).
Con estrecha dependencia de lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal debe cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso señala:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Así, dichas disposiciones normativas tienen por objeto el cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
En tal sentido, el procedimiento a seguir en los casos de reducción del personal, no está erigido en una causal única o genérica, sino que comprende tres situaciones totalmente diferentes, a pesar que sus consecuencias desemboquen en un caudal común como lo es la reducción del personal. Tales circunstancias son del tenor siguiente: “i) las limitaciones financieras; ii) cambio en la organización administrativa del órgano o ente; iii) la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”.
De ahí que, en atención a lo expuesto, observa esta Corte que el procedimiento aplicable es el de reducción de personal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Ello así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el retiro de un funcionario público fundamentado en la referidas causales, merecen la aplicación de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, que se repliegan en la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida, subsiguiente aprobación por parte del consejo Legislativo del Estado Miranda y por último, verificados los presupuestos que anteceden, procederse a la remoción y al eventual retiro.
Sin embargo, las razones que motivan la reducción del personal, consagradas en cualquiera de las causales del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, principian la sucesión sistemática de actos que permitirán estructurar las columnas que soporten una eventual remoción y posible retiro. Nuestro sistema estatutario figura como regla general la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, el cual se sustenta en una norma legal que opone fuertes obstáculos a las destituciones infundadas, remociones improcedentes, y a los procesos de reducción de personal que nacen producto del espíritu arbitrario de parte de quien las ordena.
Por ende, al momento que la Administración inicia un proceso de reestructuración, en razón de cambios en la organización administrativa, que lleve consigo la reducción del personal, en el iter procedimental le corresponderá a la Administración realizar la elección de aquellos funcionarios afectados por la medida de reducción, tal escogencia no se realizará bajo criterios subjetivos y personales. La selección debe realizarse conforme a reglas claras y objetivas, soportadas en un coherente fundamento técnico.
En efecto, tal como fue señalado en decisión Nº 2006-02108 proferida por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006, caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como el presente caso-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones como lo son: 1) la elaboración de un Informe Técnico que justifique la medida; 2) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3) la opinión de la Oficina Técnica y 4) la elaboración de un resumen de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Estados y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que se desprende del folio 4 al 6 del expediente judicial notificación de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigida a la recurrente a través de la cual se le notifica del acto administrativo Nº 2871 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).
Visto que en fecha 05 (sic) de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio, a los fines de preparar el Plan correspondiente en un lapso que no excediera de 180 días.

Visto que en fecha 31 de agosto de 2012, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros Nº 708, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Visto que dentro del Plan de reestructuración y reorganización, la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano (sic) Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el Decreto 7.283, y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.
Visto que el cargo de carrera que ocupa el ciudadano (a) BRICEÑO, KAILAR, se encuentra dentro de los cargos que han sido objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobado en Consejo de Ministros por el ciudadano Presidente de la República.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar al ciudadano (a) BRICEÑO, KAILAR (…) del cargo de carrera PROFESIONAL I, que viene desempeñando en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas aprobado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros Nº 708, la misma la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, riela al folio 34 al 36 del expediente judicial copia simple del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010 del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través del cual se sometió a consideración y aprobación del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela la aprobación del mismo.
En efecto, consta al folio 37 al 38 del expediente judicial copia simple del Oficio S/N, de fecha 31 de agosto de 2010, firmado por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, donde se señala que fue aprobado el punto de agenda del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus respectivos anexos.
Igualmente, se desprende del folio 39 al 90 del presente expediente, copia simple del Informe Técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado por la justificación de la medida, la base legal, estructura organizativa, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y de reducción de personal, lo cual se encuentra acompañado del resumen comparativo estructural, plan de jubilaciones, resumen comparativo de costos de estructuras, así como la integración de la Comisión.
En este mismo sentido, consta al folio 213 al 221 del presente expediente, copia certificada de la Lista Resumen de Funcionarios Afectados por la Reestructuración, documental consignada por la parte recurrida a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en la decisión Nº 2012-1268, dimanada de este Órgano Jurisdiccional el 27 de junio de 2012, de la cual se constata específicamente del folio 217, en el reglón 213 que la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo, código de cargo 292, Grado 6, cargo Profesional I, fecha de ingreso 15 de febrero de 2006, con cuatro (4) años de antigüedad en el cargo, se encontraba afectada por las medidas de reducción de personal llevadas a cabo por el Ministerio recurrido.
Asimismo, tal como se mencionó precedentemente, se desprende del folio 4 al 6 del expediente judicial notificación de fecha 21 de diciembre de 2010, dirigida a la recurrente a través de la cual se le notificó del acto administrativo Nº 2871 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, donde se le informó que gozaba de un (1) mes de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias y que de resultar infructuosas se procedería a su retiro.
Consta al folio 13 del expediente administrativo comunicación de fecha 24 de enero de 2011, dirigida al Director General de Recursos Humanos, a través de la cual la Viceministra del Despacho de Planificación Social e Institucional le comunicó, que “(…) le comunico que mediante los oficios Nº 028, 029 y 030 de fecha 14de enero de 2011, se solicitó realizar los trámites de reubicación correspondientes los cuales resultaron infructuosos”.
De todo lo anteriormente explanado, se evidencia que el Órgano recurrido ordenó la Reestructuración de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010. Asimismo, se constituyó la Comisión de Reestructuración la cual propuso el Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio. A través de Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, se sometió a consideración y aprobación del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela la aprobación del mismo. Se realizaron las gestiones reubicatorias de la recurrente y habiendo resultado infructuosas se le notificó su retiro.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte recalcar que -en el presente caso- consta la existencia de un Informe Técnico, el cual riela a los folios 39 al 90 de expediente judicial que conjuntamente con la Lista Resumen de Funcionarios Afectados por la Restructuración, inserta a los folios 213 al 220 del expediente judicial, la cual fue consignada en cumplimiento a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2012-1268 de fecha 27 de junio de 2012, satisface los extremos exigidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. decisión Nº 2013-0133 proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2013, caso: Joseph Lenin Laguna Bau contra El Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).
En consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el procedimiento de Reestructuración realizado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas que tuvo como consecuencia el retiro de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo, se encuentra ajustado a derecho, por lo que se desestiman los alegatos bajo análisis esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
No obstante la declaración anterior, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación que el apoderado judicial de la recurrente indicó, que “Lo primero que el Sentenciador de Primera Instancia, debe saber diferenciar que (sic) es el expediente administrativo y que (sic) son documentos consignados en el proceso; para este punto es muy claro que al principio y cito textualmente ‘Ahora bien, advierte este sentenciador que el aludido Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas fue consignado por la representación de la Procuraduría General de la República en fecha 29 de junio de 2011, con posterioridad a la celebración de la audiencia definitiva’ (…); pero mas (sic) adelante establece; y me permito citar textualmente (…) ‘De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el carácter primordial que posee el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual puede ser consignado por la Administración en cualquier tiempo dentro del proceso, siempre que dicha consignación se realice antes que se dicte sentencia (…)”. (Resaltado del original).
Agregó, que “(…) el Sentenciador toma en cuenta a ‘Motus propio’, que el citado Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es un expediente administrativo, por lo que vale la pena realizar las siguientes preguntas ¿Será que para el ciudadano Juez sentenciador existen varios expedientes administrativos en un mismo procedimiento? ¿Será que cualquier copia simple que consigne la Administración en etapa de sentencia se le dará valor probatorio?”
En virtud de los anteriores alegatos, esta Alzada debe resaltar que a través de la exposición de los mismos la parte apelante no denuncia vicios en la sentencia recurrida, sino que le limita a cuestionar el momento y la forma en que fueron consignadas las copias simples del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora haya impugnado los referidos instrumentos en Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría pretender cuestionarlo ante esta Alzada. Por lo tanto se desechan los alegatos bajo análisis. Así se decide.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación, que “El Juez de Primera Instancia, debe saber que los actos Administrativos de Remoción y Retiro, corresponden según la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 5; Ordinal (sic) ‘1’ a la Máxima Autoridad, todo lo concerniente a la gestión de la función publica (sic), en el presente caso al Ministro, y por lo mínimo debió el sentenciador ‘leer’ los contenidos de los documentos que se le señalan”.
Expresó, que “En presente caso tampoco se analizo (sic), las actas, que integran el ‘Expediente Administrativo’ (el consignado por la Sustituta de Procurador, no el que el considero a su criterio), ya que como lo dije anteriormente la funcionaria no era competente para dictar dicho Acto Administrativo de Retiro, pues de acuerdo al Articulo (sic) 5, Ordinal (sic) ‘1’ de la ‘Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)’, es a la máxima autoridad del Organismo a quien corresponde todo lo referente a la gestión de la función publica (sic)”.
Adujo, que era sólo el Ministro quien debía dictar el acto administrativo y que la ciudadana Directora General de la Oficina de Planificación Administrativa, la encargada de tramitar lo referente a la notificación del mismo, por lo que el acto administrativo producto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es totalmente nulo, por haber sido dictado por una autoridad incompetente. De igual manera alegó violación del derecho a la defensa por parte del Juez a quo, así como también silencio de pruebas.
Al respecto de los anteriores alegatos, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de la revisión exhaustiva de escrito recursivo no se evidencia que la parte actora en momento alguno haya denunciado el vicio de incompetencia por parte de la funcionaria que suscribió el acto administrativo de retiro, siendo que la garantía del doble grado de jurisdicción implica la prohibición de incorporar en segunda instancia hechos que constituyen elementos o excepciones nuevas que no fueron expuestas en primera instancia (prohibición mutatio libelli), porque ello implicaría el ejercicio de una nueva pretensión. En consecuencia, se desechan los alegatos anteriormente expuestos respecto a la incompetencia Directora General de la Oficina de Planificación Administrativa. Así se decide.
Así pues, desechados como han sido los vicios denunciados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el apoderado judicial de la ciudadana Kailar Josefina Briceño Araujo y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAILAR JOSEFINA BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 13.897.696, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2011, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000323
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.