JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000352
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 788-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA QUINTERO MILANO, titular de la cédula de identidad N° 8.068.836, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2012, por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contados una vez vencidos los cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia, de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de mayo de 2012, por cuanto entre la fecha en el cual la parte apelante ejerció su respectivo recurso -9 de febrero de 2012-, y la fecha en la que se dio cuenta a la Corte -26 de marzo de 2012-, transcurrió más de un mes, y en aplicación del criterio acogido en el fallo Nº 2121 del 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012, y se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa. Y dado que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo las notificaciones ordenadas.
En la misma fecha, se libró la boleta a la parte querellante y los Oficios Nros. CSCA-2012-003946, CSCA-2012-003947 CSCA-2012-003948, dirigidos al mencionado Juzgado, al Gobernador del estado Portuguesa y al Procurador del referido estado respectivamente.
El 13 de junio de 2012, se dejó constancia de remisión a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2012-003946, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual se le remitió la comisión que la fuera conferida en fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 640 de fecha 24 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida en fecha 17 de mayo de 2012, en la que el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación librada al Procurador General y del Gobernador del estado Portuguesa, el día 31 de julio y 20 de septiembre de 2012, respectivamente, de igual manera dejó constancia de la entrega de la notificación librada a la parte querellante el 20 de septiembre de 2012, del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 13 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 17 de mayo de 2012, “se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación”.
El 12 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó: “(…) desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 1º, 4, 5 y 11 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2013”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elena Quintero Milano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “a los fines del cobro de diferencial de Prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial sostenida por la ciudadana CARMEN ELENA QUINTERO DÍAZ (sic) CON LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”, razón por la cual se le “(…) adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de índole laboral (…)”.
Manifestó, que prestó servicios de manera “(…) continua e ininterrumpidamente cumplí hasta sumar espacio de veintiocho años, un mes y cero días (28 años/01/00 días (sic)) desde el día 01 (sic) de enero de 1981 y hasta el del (sic) 31 de octubre de 2009, fecha ésta en la cual se hizo efectivo Decreto Nº ‘796’ (…) dictada el 31 de octubre de 2009, mediante el cual se le otorgó beneficio de jubilación en el cargo que en ésa (sic) cumpliera como DOCENTE”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) se requiere que la representación de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA convenga ó de lo contrario en ello sea condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 24º (sic) de mayo de 2010, «fecha ésta, en que el ente estadal me realizo (sic) un pago parcial de prestaciones sociales» ascendiera a la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 60.820,55) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero 2012, por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elena Quintero Milano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2012, el 13 de febrero de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
En este sentido, en fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, el cual corre inserto al folio 153 del presente expediente, en el cual la Secretaria Accidental de esta Corte, indicó que “(…) desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y los días 1º, 4, 5 y 11 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2013”; siendo que, desde el 19 de febrero de 2013 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 11 de marzo de 2013, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA QUINTERO MILANO, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2012-000352
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,
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