JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000962
En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Contencioso, Oficio N° 12-0892, de fecha 14 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLIS MARGARITA CORVO DE ROJAS, titular de cédula de identidad Nº 4.021.643, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el prenombrado Juzgado que declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria o ampliación solicitada por la prenombrada abogada de la experticia complementaria del fallo suministrada por el experto designado.
En fecha 17 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de julio de 2012, la apoderada judicial de la recurrente de autos presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 14 de ese mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la remisión del cómputo de los prenombrados días de despacho trascurridos desde el 12 de abril de 2012 al 2 de mayo de ese mismo año, todo ello con el objeto de proceder a dictar una decisión ajustada a derecho.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó librar el Oficio correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil Oficio de notificación Nº CSCA-2012-010554, dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en dicho tribunal en fecha 29 de enero de 2013.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esta misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dio por recibido el Oficio Nº 13-0140, de fecha 31 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, ordenándose agregar a los autos en esta misma fecha.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 21 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó la reanudación de la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor, y recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
En fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2006 y 29 de enero de 2006, la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y el abogado Carlos de Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.847, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, apelaron contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de octubre de 2006.
Mediante decisión N° 2009 -00355, de fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas, sin lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia confirmó el fallo apelado.
En esta misma fecha, se ordenaron las notificaciones a la partes, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la apoderada judicial solicitó la ejecución voluntaria de la decisión, siendo que mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, el prenombrado Juzgado ordenó la notificación al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT) a los efectos que en un lapso de 60 días hábiles propusiera la forma y oportunidad para el cumplimiento del dispositivo de la sentencia dictada.
En fecha 30 de septiembre la abogada Ada Carolina Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó que se dejara sin efecto el decreto de ejecución voluntaria, a los fines de dar cumplimiento al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y se efectuara la realización de la experticia complementaria del fallo.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo, designado a tal efecto al ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, titular de la cédula de identidad N° 2.918.607, quien aceptó tal designación.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado ejecutor al experto designado a consignar en un lapso de cinco (5) días de despacho el informe pericial.
El 12 de abril de 2012, el ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, experto designado en la presente causa presentó informe pericial el cual fue agregado en esta misma fecha.
El 2 de mayo de 2012, la abogada Nadia Zapata Dorta actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas consignó diligencia ante el Juzgado ejecutor manifestando “(…) solicito la actualización de los intereses conforme al artículo constitucional que establece ‘las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses’”.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó por extemporánea la solicitud de la representación judicial de la recurrente.
El 31 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora apeló del prenombrado auto, apelación de la cual pasa esta Corte a conocer.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de mayo de 2012, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó por extemporánea la solicitud de la representación judicial de la recurrente, señalando lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha (02) de mayo de (2012), suscrita la abogada NAIDA ZAPATA (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita ‘(…) la actualización de los intereses conforme al artículo Constitucional que establece Las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses moratorios (…)’.
Este tribunal observa que la experticia complementaria del fallo fue presentada por el experto en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), y a todo efecto la parte podría solicitar la aclaratoria o ampliaciones (sic), el mismo día de la presentación de la experticia o dentro del los tres (03) (sic) días siguientes, conforme lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la solicitud formulada por extemporánea”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada Naida Josefina Zapata Dorta presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en lo siguiente:
Señaló que “Los cálculos realizados se limitan, tal como lo indica la Sentencia, a los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales de Bs.119.947.701,18 Que transformados de bolívares fuertes 119.947,70 entre las fechas 30 de junio de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2003”.
Indicó, que la “(…) mora en el pago se tradujo en la cantidad de Bs.F. 10.361,62 ; (…) esa mora ha seguido generando intereses, motivado a que el pago hasta la presente fecha no se ha realizado, sin la prueba y extinción de la obligación por parte del Seniat, la obligación sigue viva, en consecuencia, por la Devaluación Monetaria, y la Inflación galopante que impera en el País, la ex trabajadora, no puede recibir una: cantidad inferior, debe recibir una cantidad acorde con el transcurso del tiempo, donde se considere la inflación y la devaluación monetaria; el motivo de la apelación es que el tribunal A quo, ha negado la ACTUALIZACION (sic) DE LOS INTERESES MORATORIOS, solicitados conforme al artículo 92 constitucional, y por ser deuda de valor, hasta que no se realice el pago oportuno, la cantidad sigue generando intereses desde el 18 de diciembre del 2003. (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, “El Reclamo o la Apelación de la Experticia Complementaria del Fallo, nada tiene que ver, con la solicitud de la actualización de los intereses moratorios sobre la cantidad que el Estado Venezolano-Seniat, le adeuda a mi representada. Esta actualización de los intereses moratorios son perfectamente viables conforme al artículo 108: (…) Como el Estado Venezolano Seniat, hasta la presente fecha no ha cumplido con el pago de Bs. 10.361,62, sobre esta cantidad se han generado unos intereses anuales, conforme a los Boletines emanados por el Banco Central de Venezuela, en forma mensual, aplicables dichos porcentajes de intereses moratorios a la materia laboral, por lo que solicito así sea decidido, conforme al artículo 92 constitucional concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil; por ser deudas de valor incumplidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) El Incurso en mora responde por los daños e intereses. Establece el artículo 21.1 Constitucional, que todos somos iguales ante la Ley, porqué (sic) motivo al funcionario Público, lo someten a desigualdades en el plano laboral”.
Sustentó su apelación en los artículos 1354 del Código Civil, 20 del Código de Procedimiento Civil, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 128, 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Señaló que “(…) no es lo mismo pagar en el año 2012 la cantidad de Bs. 10.361,62 , que debió ser pagada el 18 de diciembre del año 2003 esa deuda ha ido generando intereses moratorios, al transcurrir 9 años de espera en que el Seniat (sic) cancele dicha deuda, aquí se evidencia la Desigualdad ante la Ley, artículo 21 constitucional. Si todos los Trabajadores somos iguales ante la Ley, porque Los Funcionarios Públicos los discriminan, si ellos también los arropa la Ley Laboral, y en igualdad de condiciones debe prosperar la actualización de esos intereses generados desde el año 2003 y que para el año 2012, sobre la cantidad que aún no le ha cancelado el Seniat (sic), a la querellante funcionarial, por cuanto tiene derecho por la progresividad del derecho laboral, motivado igualmente a que esa deuda es una deuda de valor, debiendo recibir en la actualidad esa cantidad más los intereses de esa cantidad con el devenir de 9 años de espera por el pago”.
Aclaró que “(…) no estoy solicitando un derecho nuevo, estoy solicitando el pago de intereses generados desde el año 2003 hasta el año 2012, sobre la cantidad condenada a pagar”. (Negrillas y subrayado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación ejercida por la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria o ampliación solicitada por la prenombrada abogada de la experticia complementaria del fallo suministrada por el experto designado.
En este sentido, la controversia planteada queda circunscrita a determinar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria del informe pericial, es decir, si la misma fue interpuesta dentro de la oportunidad o plazo de conformidad con la normativa adjetiva.
En tal sentido, se observa que la peticionante hizo valer su pretensión en fecha 2 de mayo de 2012, para lo cual corresponde traer a colación el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referido a la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones sobre los dictámenes producidos por expertos, y cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.

De la lectura de dicha norma, pueden colegirse dos elementos relevantes respecto del dictamen de los expertos: (i) Que las partes pueden solicitar su ampliación o aclaratoria; y (ii) Que sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación del dictamen por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.
Revisadas las actas procesales se aprecia que en fecha 12 de abril de de 2012, mediante diligencia, el experto contable designado ciudadano David Alfredo Vecchione, consignó informe pericial, siendo agregada en esa misma fecha por la Secretaria del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital.
En fecha 2 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana abogada Naida Josefina Zapata Dorta, solicitó la actualización de los intereses moratorios, siendo declarada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital extemporánea dicha solicitud por considerar que habían transcurrido seis (6) días de despacho posteriores a la presentación de dicha solicitud mismo, referente a la experticia consignada.
Respecto de este pronunciamiento, la representación de la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación no expuso argumento alguno relativo a la tempestividad de las observaciones efectuadas al informe pericial emitido en primera instancia, sino se limitó a expresar sus consideraciones respecto a su disconformidad con dicho dictamen, siendo que indudablemente la tempestividad de dichas observaciones, es la razón fundamental del a quo para negar las mismas mediante el auto que aquí se apela, motivo por el cual debe esta Corte pronunciarse necesariamente sobre la tempestividad de las observaciones efectuadas en fecha 2 de mayo de 2012.
En razón de ello y ante tal incertidumbre, esta Corte mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, la remisión del cómputo de los prenombrados días de despacho cumplidos desde el 12 de abril de 2012 al 2 de mayo de ese mismo año, siendo que en fecha 13 de febrero de 2013, fue remitida dicha información y agregada a los autos el 14 de ese mismo mes y año.
Así pues, de la información suministrada la cual cursa a los folios 136 al 139, se evidencia que desde la fecha en que fue consignada y agregado a los autos el informe pericial esto es el 12 de abril de 2012, hasta la fecha en que fue presentada la solicitud por parte de la representación judicial de la ciudana Eglis Margarita Corvo de Rojas, “(…) transcurrieron nueve (09) días de despacho”.
En tal sentido, vale destacar -como ya se señaló- que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquéllas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido.
De acuerdo con lo que antecede, constata esta Corte que efectivamente el informe pericial fue consignado el 12 de abril de 2012, siendo que la representación judicial de la recurrente acudió a efectuar su solicitud respecto de la experticia al noveno día de despacho, habiendo transcurrido íntegramente el plazo a de tres (3) días establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la aclaratoria o ampliación del informe pericial.
Con base en lo expuesto, se evidencia que la petición formulada por la representación judicial de la recurrente, fue presentada de forma intempestivamente, en consecuencia de declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Naida Josefina Zapata Dorta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eglis Margarita Corvo de Rojas, y se confirma el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró extemporánea la solicitud formulada por la prenombrada ciudadana. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Naida Josefina Zapata, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria o ampliación solicitada por la prenombrada abogada de la experticia complementaria del fallo suministrada por el experto designado.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ




El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp.AP42-R-2012-000962
AJCD/4

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.