JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001092
En fecha 10 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12/0911 de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.052.622, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2012, por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía dentro de los diez (10) días de despacho siguientes presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamente la apelación interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1º, 2, 3 y 9 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 18 de septiembre de (2012) (sic) (…)”.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero 2013, se reconstituyó esta Corte dada la incorporación de la Doctora Anabel Hernández Robles; y quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza.
De igual modo Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2001, el abogado Ramón Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosaana Regnicoli Milano, Ivana Rivas Ramírez, Elizabeth Andrade Blanco, Vicenta Mata Brito y Humberto Mejías Ruíz, ejerció ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, el cual fue declarado con lugar, en fecha 16 de octubre de 2007.
En virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, mediante sentencia Nº 2010-01275, de fecha 5 de octubre de 2010, revocó la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, ordenando reabrir el lapso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de los recursos contencioso administrativo funcionarial de forma individual.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2011, el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Mejías Ruíz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de mayo de 2012, contra la cual se ejerció recurso de apelación por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 27 de enero de 2011, por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Mejías Ruiz, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Señaló, que el hoy recurrente “(…) comenzó a prestar servicios para el SEPINAMI (sic) en fecha 19 de junio de 1997, ejerciendo el cargo de MEDICO (sic) ESPECIALISTA I (…) cargo éste que desempeñaba para el momento de ilegal remoción y posterior retiro (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) mediante (…) Oficio N° 1512 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2000, dirigido a mi mandante, el entonces Secretario General de Gobierno, actuando por delegación del Gobernador del Estado Miranda, le notifica que ‘debido a la Medida (sic) de Reducción (sic) de Personal (sic) por cambio de la Organización Administrativa’ se decidió la remoción de mi mandante, del cargo de MEDICO (sic) ESPECIALISTA I, Codigo (sic) 17360, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DE PROTECCION (sic) INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que el 15 de enero del 2001, le fue notificado mediante Oficio Nº 0068, suscrito por el Secretario de Gobierno del estado Bolivariano de Mirada, el retiro del cargo que venía desempeñando.
Alegó, que “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncio la nulidad de los mencionados actos administrativos por medio de los cuales se decidió la REMOCIÓN Y RETIRO de HUMBERTO MEJÍAS RUIZ por haber incurrido la Administración en la violación de los artículos 18, numeral 5, y 9 eiusdem, por estar inficcionados (sic) del vicio de INMOTIVACIÓN, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien no se refiere directamente a los ‘motivos’, lo hace indirectamente cuando expresa en la norma citada en primer término que todo acto administrativo deberá contener: ‘expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes’. En sintonía con dicho precepto, el artículo 9 antes citado, reza que: ‘Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados’”. (Negrillas del escrito).
Aseveró, que “Es reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo (sic) Tribunal, Cortes y Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que la motivación del acto administrativo, constituye un elemento esencial para su validez, la cual exterioriza los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el Órgano Administrativo sostiene dicho acto. De manera, que la motivación del acto resulta garantía suficiente para el administrado en tanto le permita conocer las razones fácticas y jurídicas, intrínsecas y extrínsecas de la decisión administrativa; el por qué se le priva de sus derechos y en qué medida se le afecta”.
Adujo, que “la fundamentación legal de los actos administrativos de remoción y subsiguiente retiro de mi mandante del cargo que ejercía en el servicio o departamento médico del SEPINAMI, se basa en el dispositivo del artículo 63, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con el Decreto N° 543 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del Gobernador del Estado Miranda. Al efecto, a través del mencionado Decreto, el Gobernador de dicha Entidad Regional ordenó ‘... la reestructuración de la organización administrativa del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. .’. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) el numeral 3 del artículo 63 de la entonces Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, disponía que: ‘El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos. . .3. Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa’”. (Negrillas del escrito)
Arguyó, que “En cuanto al retiro de mi patrocinado, la medida se adopta, conforme a lo previsto en el Parágrafo Cuarto del mismo artículo que preveía que si en el lapso de disponibilidad no hubiese sido posible la reubicación del funcionario, sería retirado del servicio”.
Manifestó así, que “En el caso que nos ocupa se tiene que, la medida de reducción de personal se originó con ocasión a la reestructuración por cambio en la organización administrativa del SEPINAMI (sic), tal como se desprende del Decreto N° 543 de fecha 9 de noviembre de (sic) 2000, emanado del Gobernador del Estado Miranda; no obstante, en el proceso llevado a cabo por la Administración que concluyó con la REMOCIÓN Y RETIRO de mi representado, se omitió total y absolutamente la elaboración del informe y opinión técnica con la determinación exacta de los cargos que se excluirían y de los funcionarios que los ocupaban que, como se expresó antes, constituye la motivación intrínseca del acto de remoción y retiro fundado en la indicada causal o motivo, y que el Gobernador del Estado Miranda estaba obligado a cumplir en acatamiento del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente al caso de autos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Infirió, que “en mérito de las circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho puestos de manifiesto, que apuntan a determinar que los actos administrativos por medio de los cuales se decidió la remoción y retiro de mi mandante están inficcionados (sic) del vicio de inmotivación, solicito del Tribunal que conozca de la presente querella declare su NULIDAD ABSOLUTA, con todos los pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas del escrito).
Del mismo modo, alegó que “(…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncio la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos por haberse dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Señaló, que “(…) como quedó expresado en el particular Primero (sic) precedente, la remoción y posterior retiro de mi mandante del cargo de carrera que desempeñaba en el SEPINAMI (sic), obedeció a una medida de reducción de personal por cambio de la organización administrativa del ente, aprobada mediante Decreto N° 543 del Gobernador del Estado Miranda, de fecha 9 de noviembre de (sic) 2000, y fundamentado en el numeral 3 del artículo 63 de la entonces Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, el cual contemplaba el retiro de los funcionarios de carrera por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) el establecimiento de la medida de reducción de personal, como lo ha sostenido reiterada y uniformemente la jurisdicción contencioso-administrativa, implicaba por parte de la Administración el cumplimiento de una serie de pasos con el fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera en el desempeño de sus cargos”.
Alegó, que “(…) el procedimiento a seguir por la Administración Pública Estadal para aplicar efectivamente la medida estaba determinado, además del artículo 63 de la entonces Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, por el mandato legal de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente a falta de disposiciones expresas de la mencionada Ley Estadal”.
Adujo, que “Dentro de esta perspectiva, queda claro entonces, que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal es por cambios en la organización administrativa, a la realización de un procedimiento previo”.
Manifestó, que “(…) en el caso de autos, la Gobernación del Estado Miranda, para la emisión de los actos de remoción y posterior retiro de mi mandante, no se atuvo a las disposiciones legales y reglamentarias, así como los criterios Jurisprudenciales que establecen las bases para un proceso de reducción de personal por cambio de organización administrativa, como reza el citado Oficio N° 1512 por el cual fue removido de su cargo. Ello, por cuanto se omitió la elaboración del Informe Técnico que justificara la medida de reducción de personal, la opinión técnica de la oficina competente; ni tampoco se elaboraron los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida con la identificación del cargo y, por vía de consecuencia, no se señaló por qué el cargo desempeñado por mi mandante y no otro, fue el que se eliminó.
Indicó, que “En virtud de todo lo expuesto, que apunta a determinar que para la emisión de los actos de remoción y posterior retiro de mi representado en el cargo que desempeñaba en el SEPINAIMI (sic), la Gobernación del Estado Miranda actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo lo cual vicia de ilegalidad las actuaciones tendentes a la remoción y retiro de mi mandante, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito lo declare el Tribunal en la oportunidad correspondiente”.
Así pues, solicitó “(…) La NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos impugnados, contenidos en los Oficios Nos. 1512 de fecha 06 de diciembre de 2000 y 0068 de fecha 15 de enero de 2001, a través de los cuales, en su orden, se decidió la REMOCION (sic) Y RETIRO de mi mandante en el cargo de MEDICO (sic) ESPECIALISTA I, Código 17360, adscrito al servicio médico del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (SEPINAMI)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, requirió “(…) Reincorporar a mi representado en el referido cargo de MÉDICO ESPECIALISTA I, o en un cargo similar o de mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporado, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos, resoluciones y convenciones colectivas o actas-convenio se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, así como en la entrega de los tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido y transcurran durante dicho período (…)”. (Mayúsculas del escrito).



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de abril de 2011, la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte recurrente, haciendo la salvedad de aquellos que fueron convenidos.
Agregó, que “(...) se afirma categóricamente la elaboración del mencionado Informe Técnico previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, al igual que de la opinión técnica en donde se prevén los estudios por 1os cuales se determinó la necesidad de realizar el acto de remoción y retiro aquí impugnado”.
Alegó, que “(…) el mencionado acto administrativo no se encuentra viciado de inmotivación, al encontrarse todas las actuaciones que justifican la remoción y retiro del querellante en el expediente administrativo correspondiente”.
Manifestó, que “(…) la remoción y retiro del querellante siguieron todos los procedimientos previstos en las normas vigentes para el momento de haberse llevado a cabo el mencionado procedimiento, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la pretensión del querellante”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que en fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Alzada, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante, debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación; asimismo, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, por lo que en fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y los días 1º, 2, 3 y 9 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 18 de septiembre de (2012) (sic) (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación; Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra referida.
En virtud a lo anteriormente, y visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 10 de octubre de 2011, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2012, esta Corte declara desistido el mismo. Así se decide.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en el presente caso la decisión del a quo resulta parcialmente contraria y dado que la parte accionada es la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le resulta aplicable la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República conforme a lo establecido en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativa ésta que se hace extensiva al caso de autos conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencia de Competencias del Poder Público.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado Bolivariano de Miranda, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la República.
Ello así, esta Corte debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 27 de enero de 2011, por el recurrente se circunscribe principalmente a la nulidad, contenida en el oficio Nº 1512, de fecha 6 de diciembre del 2000, mediante el cual fue removido del cargo de médico especialista I y del acto de retiro contenido en el oficio Nº 0068 de fecha 15 de enero de 2001, mediante el cual se le notificó del retiro del cargo que ostentaba para la fecha, en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Pereira Hernández, por considerar que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no cumplió efectivamente con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, a fin del retiro del ciudadano Humberto Mejías Ruiz, ordenado así su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, acordando así el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En tal sentido, el Juzgado a quo declaró que, siendo “(…) cónsono con el criterio reinante sobre la materia, quien aquí decide debe significar que para que una medida de reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones acuerdos y/o decretos, sino que han de buscar proteger la noción de funcionario de carrera y la estabilidad. Por ende, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, de conformidad con la normativa aplicable, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual deben señalarse las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo de Ministros, según sea el caso, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo”.
En este mismo sentido señaló, que “(…) se requiere junto con el informe la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, por lo que de la revisión del presente expediente, no se observa la existencia del documento de aprobación del proceso de reestructuración, ni la existencia de algún Punto de Cuenta o de informe alguno que contenga la justificación del proceso de cambio en la Organización Administrativa, igualmente se observa la ausencia del informe técnico mediante el cual se remitiera el resumen del expediente del funcionario objeto de la medida, lo cual conllevaría a un análisis y daría la certeza del porqué un determinado funcionario, podría ser afectado por la reducción de personal, o del porqué la necesidad de la eliminación de un determinado cargo, siendo que ello no consiste en meras formalidades, sino del estudio de los expedientes respectivos para poder determinar qué cargos serán objeto de la medida y cuáles no (…)”.
Puntualizó igualmente, que no “(…) se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, con la finalidad de proceder al retiro del hoy querellante; así, conviene señalar que debe constar en autos cuáles son los cargos objeto de la reducción, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios y los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, lo que carece en el caso de autos, determinando así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la reducción de personal.
Asimismo, señaló que “(…) el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al omitir realizar el estudio comparativo bajo criterios cualitativos y cuantitativos del personal existente y del requerido en la estructura organizativa de la Gobernación, resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por haber violentado el derecho al debido proceso, y a la estabilidad del querellante”.
Ello así, el Juzgado a quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados en el presente recurso por considerar que la reestructuración administrativa y posterior reducción de personal llevada a cabo en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, se encontraba viciada por el no cumplimiento del procedimiento legal correspondiente a los fines de la remoción y retiro por reducción administrativa, así como también el resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida.
Ahora bien, por lo antes expuesto, debe este órgano jurisdiccional verificar en el caso de autos, si se cumplió o no con el procedimiento previo correspondiente a la reducción de personal por cambios administrativos, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 53 numeral 2 de la Ley de carrera administrativa
aplicable rationae temporis, que señala:
“Artículo 53.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2°.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De igual modo, resulta necesario hacer énfasis en que el retiro de un funcionario fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
En este contexto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 2006-02417 de fecha 26 de julio de 2006, Caso Freddy Noel Herrera Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló:
“(…) En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte) (…).
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro (…). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
(…Omissis…)
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General”. (Negrillas de esta Corte).
En consonancia con la sentencia anteriormente transcrita, es importante resaltar, que un proceso de Reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que “(…) que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal”. (Sentencia N° 2012-0767 de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por esta Corte caso: José Manuel Guédez, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL)).
Al respecto, esta Corte pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos.
Ello así, de la revisión minuciosa del presente expediente, esta Corte constata la inexistencia de medio probatorio que demuestre el cumplimiento de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda del procedimiento anteriormente referido, a saber; el informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, y el resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, constando únicamente inserto a los folios 54 y 55 del expediente judicial, los actos de remoción y retiro dirigidos al ciudadano Humberto Mejías Ruiz Nros. 1512 de fecha 6 de diciembre de 2000 y 0068 de fecha 15 de enero de 2001, respectivamente.
Visto lo anterior, al no constatar este Órgano Jurisdiccional en la información cursante en autos, que el referido Organismo haya realizado cada uno de los pasos, que debían cumplirse para la validez del procedimiento de reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, más aun, cuando en fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado A quo, remitió Oficio Nº 12/0135, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, solicitó el expediente administrativo a los fines de hacer las valoraciones pertinentes, sin que el mismo haya sido traído a los autos, hecho éste que fue resaltado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando en su fallo puntualizó que “(…) no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, y visto que el 22 de febrero se dictó auto para mejor proveer solicitando a la Gobernación del Estado Miranda la Consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa, a fin de constatar que se hubiera cumplido con el procedimiento establecido”.
Así pues, con base en las consideraciones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en cuanto a la nulidad de los actos de remoción y retiro y la consecuente reincorporación del ciudadano Humberto Mejías Ruiz, a un cargo de igual jerarquía al que ocupaba en el momento en que fue retirado o a uno de superior jerarquía, siempre que cumpla con las condiciones para el mismo dada la inexistencia de elementos probatorios de donde se pueda constatar, que dicho organismo haya realizado cada uno de los pasos que debían cumplirse para la validez del procedimiento de reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, y dado que la representación judicial de la parte recurrida ciertamente no consignó en primera instancia, como tampoco ante este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo, a fin de que fueran valorados todos los hechos expuestos por esa representación, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe confirmar el fallo objeto de consulta el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando así la reincorporación del hoy recurrente en el cargo de Médico Especialista I, u otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, y condenó al pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
En este mismo contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional al resolver casos similares al de autos en decisiones Nros. 2012-1157 y 2012-2547, de fechas 13 de junio y 7 de diciembre de 2012, casos: Ivana Rivas Ramírez y Rosana Regnicoli Milano contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de Mayo de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO MEJÍAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.052.622, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Marianela Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda.
3.- Conociendo en la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se Confirma la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2012-001092
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,