JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001281
En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-1335-2012 de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTUANETT ISABEL QUINTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.960.889, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de septiembre de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por las apoderadas judiciales de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de noviembre de 2012.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Alfredo Nicolás Orlando González.
El 20 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 26 de febrero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 18 de enero de 2012, la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Perés, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, el cual fue reformado a través de escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2012, por la abogada Laura Capecchi Douban, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 23 de febrero de 2010, “(…) se inició averiguación administrativa contra la demandante. En fecha 06 de mayo de 2011, es objeto de una determinación de cargos y suspensión laboral donde se le indica a la misma que una vez notificadas todas las partes investigadas tendría lugar el acto de cargos al quinto día hábil siguiente (…). Transcurridos setenta y un (71) días conforme al contenido del expediente administrativo desde la primera de las Notificaciones el día 06 de Mayo de 2011, fue librado cartel de notificación a tres (3) de los funcionarios investigados para presentarse al acto de cargos, sin que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales librara expresa notificación a la demandante para concurrir al acto de cargos que se llevaría a efecto en su contra, con lo cual la misma desconocía la fecha cierta del acto al cual debía presentarse para el ejercicio de su defensa. Se violó de esta manera lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil referente a la práctica de Notificaciones y Citaciones cuando se trata de varias personas, con lo cual se genera la Primera de las Violaciones del Derecho a la defensa, con la gravedad que se trata de una violación de orden público procesal”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “En fecha 18 de agosto de 2011, la demandante se presentó a la Oficina de Control de Actuaciones policiales, dentro de su lapso legal que, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, consignó escrito de Descargos y, al quinto día siguiente, su escrito de pruebas, con la gravedad de que la querellada ni oyó su defensa ni le permitió evacuar pruebas promovidas, las cuales decretó extemporáneas, cercenando de esta manera derechos legítimos, con una clarísima violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna que se traduce en la nulidad absoluta del acto de destitución que acá recurrimos (…)”.
Refirió, en el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que “(…) RATIFICO TODO EL CONTENIDO DE LA QUERELLA, Y REFORMULO EL CAPITULO (sic) II que a continuación se DESARROLLA (…). Señala la Constitución que toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del lapso razonable determinado legalmente. Señala la ley Procesal en su artículo 215, la ratificación del precepto constitucional, usado a lo largo del extenso acto de Destitución por la Querellada, que en concatenación con el 228 señalaban la manera en la cual debía realizarse la Notificación de la Querellante, por tratarse de 28 víctimas investigadas en la misma causa, donde la administración eligió no aperturar causas autónomas a cada uno de ellos, debiendo así aceptar el mandato CPC, y, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, DEBIA (sic) PROCEDERSE A NOTIFICAR DE NUEVO A TODOS LOS LLAMADOS AL PROCESO, COMO GARANTIA (sic) DEL MISMO, garantía ésta íntimamente ligada al DERECHO A LA DEFENSA, y que se refiere a MATERIA DE ORDEN PUBLICO (sic), y no contemplado en el Estatuto de la Función Pública, CON LO CUAL DESAPLICARON FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO, en la etapa mas (sic) álgida del proceso. Es así como siendo un requisito de validez cualquier violación en el mismo, produce la nulidad del proceso al estar contemplado en el numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “Debemos impugnar el acto de Destitución por la manera INDEBIDA EN LA CUAL MANIPULARON LOS HECHOS PARA HACER INCURRIR AL JUZGADOR EN ERROR, ya que hacer ver de manera falsa que, todos y cada uno de los investigados se encontraban debidamente notificados a la fecha de la publicación del cartel, para aplicarle los mismos lapsos de los funcionarios citados por Carteles, HECHO ESTE FALSO COMO HEMOS EXPLICADO”. (Mayúsculas del original).
Indico, que “Del texto del acto han hecho ver que no violaron el derecho a la defensa y debido proceso al consignar al (sic) expediente el cartel en aplicación del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en violación absoluta de los lapsos otorgados para la publicación en prensa del articulo (sic) 76 de la LOPA, al cercenar el Derecho a los (sic) de entenderlos por Notificados el (sic) quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
Agregó, que “(…) el acto de Formulación de Cargos fue realizado en violación al Debido Proceso de manera anticipada en violación absoluta del Derecho a la Defensa creándose de esta manera CAOS PROCESAL QUE ATENTARON (sic) CONTRA EL ORDEN PUBLICO (sic) PROCESAL (…). De igual manera es claro que NO CORRIO (sic) EL MENCIONADO LAPSO PARA NINGUNO DE LO INVESTIGADOS, con lo cual estamos en presencia de una violación del Proceso que produce su nulidad, conjuntamente con la FALTA DE NOTIFICACION (sic) DE LA DEMANDANTE AL HABER TRANSCURRIDO MAS (sic) DE 60 DIAS (sic) DESDE SU NOTIFICACION (sic) Y LA NOTIFICACIÓN DE PRENSA”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que lo conducente era “(…) aplicarse como garantía constitucional el código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) que, evidentemente protege a todos los interesados en un proceso, PARA LO CUAL CREO (sic) UNA OBLIGACION (sic) INVIOLABLE POR LA DEMANDADA, DE NOTIFICAR NUEVAMENTE A CADA UNO DE LOS INTERESADOS CUYOS DERECHOS SE PUDIERAN VER VULNERADOS UNA VEZ TRANSCURRIDOS SESENTA DIAS (sic) (60) ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES, PRECEPTO LEGAL ESTE (sic) QUE CONOCIA (sic) PERFECTAMENTE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) Y QUE VIOLENTO (sic) FLAGRANTEMENTE MANIPULANDO ASI (sic) EL CONTENIDO DEL ACTO DE LA DESTITUCION (sic) REDACTADO EN FORMA DE OPINION (sic), QUE FUESE COMPLETAMENTE ADOPTADO, para crear al juzgador la sensación de haber realizado de manera garantista las notificaciones POSTERIORES A LAS QUE ESTABA OBLIGADO, por lo cual es inaplicable el contenido del articulo (sic) 89 del Estatuto de la Función Pública en el presente caso (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “De las propias actas del expediente se desprende que, desde el folio 645 al folio 1758, NO APARECE MENCIONADO EL FOLIO DONDE SE PRACTICASE LA NUEVA NOTIFICACION (sic) PARA LA PRESENTACIÓN AL ACTO DE CARGOS. Existe así en el expediente la UNICA (sic) NOTIFICACION (sic) DE SUSPENSION (sic) DEL CARGO Y LA SUPUESTA NOTIFICACION (sic) AL ACTO DE CARGOS FUTURO E INCIERTO, QUE NO PUEDE TOMARSE COMO TAL, PUES SI SE CUMPLE CABALMENTE EL ART (sic) 89 DEL ESTATUTO, LOS CARGOS DEBIAN (sic) SERLE FORMULADOS AL 5TO DIA (sic) SIGUIENTE DE SU PERSONALISIMA (sic) NOTIFICACION (sic) el día 09 de Mayo de 2011, o sea, el 16 de Mayo de 2011, pues así lo contempla el Estatuto”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que del procedimiento en cuestión puede notarse “(…) la aplicación y desaplicación de las normas a conveniencia de la Demandada en perjuicio de la Demandante. No aparece que luego de la fecha de la publicación en el diario El Nacional, el día 16 de julio de 2011, (a los funcionarios MUHAMAD ADNAN, JESSIKA CARVAJAL Y EDWARD CARREÑO, últimos notificados por prensa en un grupo de 28 investigados), la Demandada hubiese garantizado el derecho constitucional de SER NUEVAMENTE NOTIFICADO -POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO-, Y DE MANERA REAL Y EFICAZ, DE LA FECHA Y HORA EN LA CUAL DEBIA (sic) PRESENTARSE, SIENDO ASI (sic) INCIERTO QUE HUBIESE CUMPLIDO ESA GARANTIA (sic) PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, pues no existe el cómputo desde el 6 de mayo al 16 de Julio de 2011, realizado por la OCAP en garantía del mencionado derecho. Pretendió imponer en la demandada la carga de comprar día a día el periódico o revisar el expediente administrativo diariamente, para poder enterarse cuando (sic) quedaba notificado el último de los investigados, situación esta que NO LA CONTEMPLA NINGUNA LEY (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) se hizo eficaz lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo (sic) 77, en referencia de los lapsos y la práctica de Notificaciones defectuosas, en el sentido QUE NO CORRERAN (sic) NINGUNO DE LOS LAPSOS DE LEY CUANDO EXISTIESE NOTIFICACCION (sic) DEFECTUOSA O CON VIOLACION (sic) DE LOS REQUISITOS DE LEY, por lo cual es FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA QUE LOS LAPSOS HUBIESEN COMENZADO A CORRER PARA LA DEMANDANTE, tal y como falsamente afirma el Director de la Institución al copiar la Opinión del Consultor Jurídico quien habilidosamente redacta la supuesta protección a derechos constitucionales al folio 142 del acto de Destitución al posiblemente verificar la violación absoluta del Derecho”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Los lapsos (…) se iniciaron para la Demandante, el día que de manera voluntaria se presentó a solicitar el Escrito de Cargos que le fuese además negado entregar, obligándola a fotocopiarlo, lapsos estos que fueron respetados por la Demandante para la presentación de su Descargo y Pruebas QUE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic), Y LA DIRECCION (sic) GENERAL SE NEGARON ROTUNDAMENTE A VALORAR, concretándose de esta manera la mayor de las violaciones a la Defensa de Demandante, razón por la cual debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “La querellada PRETENDIO (sic) DAR POR NOTIFICADOS A TODOS LOS INVESTIGADOS, por un acto dirigido a terceros y PUBLICADO EN PRENSA SIN MENCION (sic) EXPRESA PARA LA DEMANDANTE O EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE (sic) QUE, QUEDABAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS PARA EL ACTO DE CARGOS, acto que evidentemente se llevó a cabo SIN LA PRESENCIA DE LA DEMANDANTE QUIEN DESCONOCIA (sic) DE LA PUBLICACION (sic), y evidentemente NO SE ENCONTRABA A DERECHO PARA EL PROCESO POR EFECTO DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES, CONFORME LO SEÑALA Y A LO CUAL OBLIGA LA LEY”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Al tratarse de UNA VIOLACION (sic) DE ORDEN PUBLICO (sic), que se señala COMO LA GARANTIA (sic) DEL PROCESO, TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR MANDATO EXPRESO DE LA CONSTITUCION (sic) Y DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, cuya violación trae aparejada la más grave de las sanciones para el órgano al VIOLAR Y DESCONOCER LA CONSTITUCION (sic) Y LAS LEYES, que, según el artículo 25 del texto constitucional produce la nulidad absoluta de lo actuado (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “Del contenido del acto de cargos formulados se pudo observar que la forma como se redactó el Acto de Formulación de Cargos fue con el ánimo de influenciar en el juzgador, pues la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos. No antes, pues estaríamos en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la Ley. Además, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dependencia que formula los cargos, calificó y decidió, sin que se hubieren presentado los alegatos respectivos, pues de una simple lectura del texto mismo se lee claramente que ya fue calificada la falta y condenados aún antes de ser oídos, del texto del acto se puede apreciar que el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales señaló en todos y cada uno de los cargos lo siguiente: ‘todo lo cual constituye una causal de destitución (…) …’ y luego, más adelante señaló: ‘Por todo lo antes expuesto esta Oficina considera… (Omissis),… se subsume en lo establecido en la precitada norma…’. Determinando la certeza de los hechos sin darle cabida en la presunción. Es decir, que evidentemente calificada la falta y anticipada la consecuencia, es decir, la sanción de destitución”. (Subrayado del original).
Denunció, que “(…) al momento de formularse los cargos se produjo la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, con lo cual la administración (sic) ya se pronunció sobre su culpabilidad, no teniendo sentido entonces proceder a una defensa, y de efectuarse su defensa, la misma no tendría sentido, ya que la administración (sic) anticipadamente determinó o concluyó en mi responsabilidad al afirmar ‘… se infiere de los hechos y pruebas recabadas en la presente averiguación, SE INFIERE DE LA CONDUCTA DE LA FUNCIONARIA POLICIAL OFICIAL JEFE, ANTUANETT ISABEL QUINTERO CASTILLO (…) no habría actuado conforme a los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad, que debería regir el desempeño de los funcionarios adscritos a esta Institución policial, así como el acatamiento de normas de instrucción de la funcionaria y funcionarios policiales, estipulados en el artículo 65, ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, referente a respetar la integridad física de todas las personas (…)”, por lo que refirió que se hace clara la violación constitucional que regula el derecho a la presunción de inocencia, lo cual produce la nulidad absoluta de lo actuado en el presente caso de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Concatenada la presente violación con la AUSENCIA DE NOTIFICACION (sic) PARA EL ACTO DE CARGOS una vez notificado el último-a de los investigados habiendo transcurrido más de los 60 días de ley”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “Como resultado de la VIOLACION (sic) CONSTITUCIONAL antes mencionada, y de orden público, conjuntamente con la ya denunciada violación referente a la presunción de inocencia, tenemos que, la Querellante, a quien NO LE HABIAN (sic) CORRIDOS (sic) LAPSOS PARA SU DEFENSA, PARA SER OIDA, Y PARA PROBAR en un proceso cuyas garantías fuesen respetadas, se presentó en fecha 11 de agosto de 2011, y SOLICITO (sic) SU ACTO DE CARGOS, acto este que le fue negado en original, DEBIENDO SOLICITAR COPIA SIMPLE A LOS FINES DE PRESENTAR SU DESCARGO (…) lo cual debe ser considerado como un atropello al proceso y al Derecho a la Defensa de la Querellante”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, narró que “En ejercicio de su derecho, sobre el cual, toda persona tiene derecho a ser oída, PRESENTO (sic) SU DESCARGO EN FECHA 18 de agosto de 2011, dentro del lapso legal,(conforme al artículo 77 de la LOPA), a partir del momento en que tuvo en su poder los cargos formulados, una vez que se presenta motus propio al proceso, vista la omisión absoluta de la Notificación, encontrándose que EL EXPEDIENTE YA HABIA (sic) SIDO REMITIDO A CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) DE LA INSTITUCION (sic), debiendo consignarse por diligencia en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales que, pretendió aplicarle los lapsos nacidos a los funcionarios cuya Notificación se practicó por prensa, con lo cual se ve claramente la continuación de las violaciones constitucionales al artículo 49 constitucional. Igualmente, presentó el Escrito de Pruebas dentro del lapso legal que le correspondía LEGITIMAMENTE (sic)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “Aunada a la violación procedimental ya concretada, en referencia al NO HABER SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA, se desprende del extenso acto de destitución, QUE LA QUERELLADA -EN ATROPELLO ABSOLUTO DEL DERECHO A SER OIDO (sic) Y PRESENTAR PRUEBAS EN RESPETO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES-, NO ENTRÓ A VALORAR SU DEFENSA Y LA DESECHA POR CONSIDERARLA EXTEMPORANEA (sic), por cuanto pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los Notificados por prensa, OLVIDANDO QUE HABIAN (sic) TRANSCURRIDO MAS (sic) DE SESENTA (60) DIAS (sic) ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES de los investigados, concretándose la primera el día 06 de Mayo de 2011”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “Conforme al folio 146 del Acto de Destitución, línea 10ma, se desprende la NEGATIVA DE OIR EL DESCARGO DE LA DEMANDANTE, Y CONSECUENTEMENTE DE LAS PRUEBAS por lo que, NO ACTUO (sic) DILIGENTEMENTE PARA EVACUARLAS, EN PERJUICIO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA QUERELLANTE, por lo que el criterio expuesto al folio 154, del acto recurrido es falso en el sentido de que la demandante NO LOGRO (sic) DESVIRTUAR LOS HECHOS IMPUTADOS, ya que tal y como hemos demostrado LE CERCENARON EL DERECHO A DEFENDERSE Y A PROBAR”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Continuó manifestando, que “Tal actuación se traduce en un claro atropello a los DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, DE SER OIDO (sic), DE PROBAR, DE DEFENDERSE, Y DE TENER LA OPORTUNIDAD DE SER EFECTIVAMENTE JUZGADO CON LAS GARANTIAS (sic) DE LEY, en un desconocimiento de Tratados Internacionales que protegen los derechos de todo aquel llevado a un proceso judicial o administrativo, SIN MENCIONAR EL CRITERIO PATRIO, produciéndose de esta manera nulidades absolutas conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, el 49 referente al Debido Proceso sustantivo y adjetivo conjuntamente con la presunción de inocencia, y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “No está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles (…) observamos actas levantadas por el personal que labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales sin la intervención de terceras personas ajenas a la misma que hubiesen actuado como testigos de las declaraciones que de manera unilateral pretendieron hacer acerca de haberse trasladado al domicilio de la querellante a los fines de la entrega de la notificación personal de la destitución (…). Si bien es cierto esta denuncia no produce la nulidad del acto es necesario (…) señalarle a la querellada que la manera en la cual vienen practicando las citaciones y las constancias que dejan en autos atentan contra el debido proceso. Existen supuestas Comisiones de funcionarios que instruyeron sin garantía de que efectivamente se trasladaron, sin testigos, sin haber dejado pegada la Notificación en las puertas del domicilio que dieran veracidad a sus dichos, razón por las cuales igualmente impugnamos de falsos tales actos”.
Expuso, con respecto a la manera en que se constituyó el Consejo Disciplinario, que “La Institución en desapego de la ley, y por cuanto lo que no dice la ley no puede interpretarlo quien la aplica, se ha apegado a una Resolución Ministerial VINCULANTE A LA POLICIA (sic) NACIONAL, que depende del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y pasa las actuaciones a la Consultoría Jurídica. Tal situación HA ATENTADO CONTRA EL PRINCIPIO DE SEPARACION (sic) DE PODERES, y la territorialidad, atentando así contra la pirámide de Kelsen”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Hasta la presente fecha, la Asamblea Nacional no ha llevado al Estatuto de la Función Policial a una reforma, si fuese el caso, rferente a otorgarle al Consultor Jurídico las potestades de opinar en los casos de las destituciones dejando tal facultad exclusivamente a los Consejos Disciplinarios y en tal sentido, se desprende que la querellada no aplicó el procedimiento establecido en la ley. Tenemos que, el expediente es enviado a Consultoría Jurídica, y este órgano sin competencia legal, procede a redactar UNA OPINION (sic) (Proyecto) que envían al Consejo Disciplinario, PARA SU ESTUDIO”. (Mayúsculas del original).
Continuó indicando, que “El acto enviado por el Consultor al Director, y luego al Consejo, y que es REPETIDO TEXTUALMENTE POR EL DIRECTOR en el acto definitivo, luego de una supuesta decisión unánime de quienes conformaron el Consejo, Notamos que copiaron exactamente el mencionado acto, lo cual se traduce en una copia de la opinión del Consultor Jurídico, quien decide claramente la destitución del (sic) querellante antes de (sic) que llegara el expediente a sus manos, en un claro abuso de funciones y de competencias. Tenemos (…) que, existe UNA IRREGULARIDAD GRAVISIMA (sic), en la constitución del Consejo Disciplinario, no existe CONVOCATORIA EXPRESA AL MISMO, (del folio 1129 al 2131) no existe IDENTIFICACION (sic) DE LOS MIEMBROS, no existe NEGATIVA DE LOS PRINCIPALES AL LLAMADO DE LEY, y aparecen tres firmas ILEGIBLES, SIN FECHA, SIN HUELLAS, Y SIN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES DE LOS MIEMBROS, que dieran la garantía a la querellante de su válida constitución y estudio”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) el mencionado Consejo solo (sic) estudió el proyecto redactado por el Consultor Jurídico violando el sagrado deber de decidir el destino de la personas a quienes juzgaban, situación ésta que ha violentado la obligación moral que les hubiese impuesto el legislador en poner en sus manos la última decisión sobre el destino laboral del funcionario investigado. Tal actuación que queda comprobada plenamente al comparar ambos actos denota una completa falta de ética por los miembros que conformaron el mencionado Consejo Disciplinario que han violentado el deber sagrado que tenían de estudiar el extenso expediente que conforman las actuaciones de la investigación y luego de haberlo estudiado haber emitido una opinión con sus palabras y con un lenguaje acorde a tres funcionarios policiales, pero es el caso, que usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico, lo cual se traduce en un fraude al (sic) querellante, reservándonos demostrar las irregularidades de la Constitución en la oportunidad legal para ello”.
Esgrimió, que “(…) del expediente se desprende que el Director de la Institución les remitió el documento redactado por el Consultor Jurídico, sin que dejaran constancia que le remitían los once cuadernos que conforman el expediente con una totalidad de dos mil cien folios, firmados debidamente por ellos en señal de conformidad. Igualmente no existe en el expediente acta alguna levantada cada día de la supuesta reunión que tuvieron para el estudio de las actas que, vale destacar, es IMPOSIBLE HUMANAMENTE ESTUDIAR EN 3 DIAS (sic), reuniéndose a las 12 del medio día (sic) y terminando a las 4:00 de la tarde, que equivaldría a doce horas de estudio. Si el video tiene aproximadamente 8 horas de grabación se denota lo incierto de las afirmaciones de los funcionarios del Consejo”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) en el acta redactada por ellos, contrariando el oficio (sic) de la Dirección del Instituto, los miembros del Consejo Disciplinario firman un acta donde señalan que luego de un estudio minucioso de las actas que conformaban el expediente tomaban la decisión. En consecuencia, debemos denunciar que estamos en presencia de un fraude procesal a la justicia, en la etapa más importante del procedimiento y que de ser cierto lo que se desprende del expediente y que aquí denunciamos requiere que este Tribunal proceda a notificar a la Fiscalía General de la República a los fines de que determine la existencia o no de los hechos aquí señalados y las responsabilidades a que hubiese lugar, ya que afirmaciones contrarias a la verdad equivalen a forjamiento de documentos públicos bajo juramento”.
Señaló, con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “Tenemos un acto administrativo de CIENTO SESENTA Y CINCO PAGINAS (sic) (165), que atenta contra la forma de los actos y se traduce en un acto que obliga a la defensa a realizar un extenso trabajo e interpretación a los fines de redactar un libelo que contenga las nulidades (…) al tener visos de ACUSACION (sic) FISCAL, el Consultor que se había desempeñado como Fiscal del Ministerio antes de trabajar en el IAPMCH se invade la esfera del Derecho Administrativo disciplinario con la materia penal, que nada tiene que ver con la misma al ser jurisdicciones diferentes y bien diferenciadas”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) tenemos un acto cargado de elementos incluidos con intención de influir en el ánimo del juzgador desde el inicio de su lectura de manera ilegal e injusta, pues creando tan animo (sic) se prejuzga sobre hechos que deben conocerse por vía penal y no por vía administrativa, lo cual es inaceptable. Denunciar violaciones de procedimiento, y constitucionales en referencia a los derechos conculcados por la querellada, ante tal acto pierde sentido pues se denota el ánimo de agravar la situación de la Querellante sin que comience el procedimiento judicial, al influenciarlo en un acto cuasi penal acusatorio. En consecuencia, se hace necesario un llamado de atención a la Querellada, en el sentido de (sic) que lo extenso de su acto (innecesario) viola de manera subsidiaria el derecho a la defensa de la querellante, la lesiona y prejuzga ante los ojos del juzgador, lo cual se traduce en una ventaja indebida, que hace que el acto tenga un vicio de anulabilidad, además que requiere un llamado de atención, a los fines de (sic) que la Querellada mantenga sus actos apegados a la materia administrativa en cuanto a su forma, y no a la penal”.
Asimismo, en el escrito de reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado solicitó que sea declarado con lugar dicho recurso y en consecuencia la nulidad absoluta del acto de destitución contenido en la Resolución 018-2011, notificado en prensa en fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el Director General de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, así como también que “(…) sea ordenado el pago indemnizatorio calculado en base a lo que por salario le corresponde -conforme a la definición de salario en la Ley Orgánica del Trabajo-, y el correspondiente pago de: SALARIO NO DISFRUTADO DESDE LA NULA DESTITUCION (sic) HASTA EL MOMENTO DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO CON EL PAGO DE: VACACIONES, BONOS VACACIONALES, AGUINALDOS, FIDEICOMISO, CESTA TICKETS y todos los bonos inherentes al cargo que la misma desempeñaba al momento de la ilegal destitución. Con exclusión de solo (sic) los conceptos que deriven del ejercicio efectivo del cargo como: Bonos por Jefatura de Cargos, viáticos, o pagos de celulares. Solicitamos el computo (sic) de: salario integral, bonos, aumentos salariales que se produzcan mientras dure el juicio, monto por vacaciones no disfrutadas por culpa de la administración (sic) , bonos vacacionales, Aguinaldos navideños, fideicomiso, y todos aquellos beneficios que se le estuviesen pagando de NO HABERSE DICTADO EL NULO ACTO”. (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de marzo de 2012, la abogada Claudia Valentina Mujica Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, presentó, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, como punto previo, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto debía ser declarado inadmisible por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la parte accionante tiene el deber de consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Manifestó, con respecto a la denuncia realizada por la recurrente acerca de la violación del debido procedimiento administrativo por no haberse agotado la notificación personal, que “(…) la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituyen un requisito esencial para su eficacia y una garantía del ejercicio del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten su interés o menoscabe sus derechos. No obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido el objeto que se persigue con la aludida exigencia, lo que precisamente ha ocurrido en el caso de marras, toda vez que resulta más que evidente que el (sic) hoy querellante sí fue debidamente notificado, tal y como se desprende de las actas que conformas el expediente administrativo disciplinario”.
Indicó, que “Cursa a los folios 527 al folio 582 del expediente administrativo, las NOTIFICACIONES de la determinación de cargos libradas a nombre de los funcionarios (…) ANTUANETT ISABEL QUINTERO CASTILLO (recibida por ella el 09/05/2011 (sic) (…). Es por ello que resulta completamente falso el argumento de la recurrente sobre los pretensos vicios en la notificación para que ejerciera su defensa en sede administrativa, toda vez que fue debidamente notificado y quien decidió no ejercer su derecho a la defensa, por considerar, de acuerdo a lo expresado por él (sic) en su querella (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “En el presente caso, se evidencia claramente de la simple revisión del expediente administrativo, que la investigada (hoy recurrente), fue debidamente notificada para que ejerciera cabalmente su derecho a la defensa, optando por no ejercerla de forma activa. Siendo el derecho a la defensa, un derecho, es ejercido el mismo de acuerdo a la voluntad del titular. En efecto, la ciudadana recurrente, durante la investigación tenía derecho a ejercer una defensa activa atacando, desvirtuando y probando lo que a bien tuviere que producir, sin embargo no hizo uso de ese derecho. Por su parte, la Administración Municipal, debía garantizar que la funcionaria investigada tuviese las herramientas para ejercer ese derecho y así lo hizo (…) respetando ese conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado”.
Adujo, en torno a la violación del principio de separación de poderes denunciado por la recurrente, que “(…) las Resoluciones dictadas por el Ministerio con competencia afín en la materia son aplicables por disposición de la Ley, en consecuencia, mal puede argumentar el (sic) recurrente que se está desconociendo el ordenamiento jurídico, cuando es precisamente la Ley quien acuerda que la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial, sus reglamentos y resoluciones. En consecuencia, debe ser desestimado el argumento del (sic) querellante por carecer de logicidad (sic) (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por no encontrarse el acto administrativo impugnado viciado como o señaló la parte actora.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de junio de 2012, de julio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 018-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, publicado en prensa en fecha 11 de octubre de 2011 y efectivamente notificado en fecha 2 de noviembre de 2011, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Detective (Oficial Jefe), adscrita al referido Instituto, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa
(…Omissis…)
Por tales razones, este Juzgado extenderá al justo nivel sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
Al fundamentar su recurso, la parte querellante denunció la trasgresión del principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; así mismo denunció la forma en como (sic) se constituyó el Consejo Disciplinario al actuar en base a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional que depende del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y pasar las actuaciones a la Consultoría Jurídica y la vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representante judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, opuso como punto previo la causal de inadmisibilidad referida a la falta de consignación de los instrumentos en los cuales fundamentó la pretensión, conforme lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ya que a su juicio, la querellante debió cumplir con sus cargas procesales no pudiendo ser relajada la norma eiusdem con el pretexto que el acto es muy extenso y en consecuencia resulta oneroso, razón por la cual considera que el presente recurso debe ser declarado Inadmisible.
De seguidas este Tribunal pasa a resolver el punto previo opuesto por la representación de la parte querellada y considera oportuno traer a colación una decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de febrero de 2012, Ponente: Marisol Marín R, en la cual estableció:
(…Omissis…)
De la anterior decisión se desprende la posibilidad de no declarar inadmisible el recurso por la falta de consignación del acto administrativo, siempre y cuando se hubiere indicado con precisión los datos del mismo, los cuales podrían ser verificados con la consignación de los antecedentes administrativos que debe solicitar el Tribunal, en la oportunidad de la admisión, todo con atención a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que la parte querellante precisó en su escrito de reformulación el acto administrativo cuando señaló el acto recurrido esta iden{tificado} (sic) como ‘…Resolución Nro 018 2011 del 21 de septiembre de 2011, publicado en prensa la Notificación a la querellante en el DIARION EL NACIONAL, de fecha Martes 11 de Octubre de 2011…’.
Así mismo (sic) se observa que con el libelo fue consignado un oficio Nº IAPMCH/DG/497, de fecha 21 de septiembre de 2011 mediante el cual le notifican a la hoy querellante el contenido de la decisión recaída en el expediente Nro APD-DIG-02-2010-010B, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se acordó imponerle la medida de destitución por haber incurrido en las causales establecidas en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en los numerales 4 y 6 de la de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Siendo así, visto que la querellante indicó los datos del acto administrativo impugnado con precisión, lo cual en todo caso se verificó con la consignación del expediente administrativo, donde consta el referido acto y consignó la notificación mediante la cual se acordó su destitución, debe desestimarse el punto previo alegado por la representación del Instituto querellado por encontrarse manifiestamente infundadado (sic). Así se decide.
Resuelto el punto previo esbozado preliminarmente, este Tribunal procederá a resolver las denuncias alegadas por el querellante que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
La parte querellante denunció la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, en el acto de Formulación de Cargos por parte de la Administración, aun antes de ser oído, pues a su juicio la valoración de las pruebas debió realizarse una vez presentados y analizados los descargos, no antes, careciendo de sentido ejercer su derecho a la defensa que de efectuarse no tendría sentido, por lo que es clara la violación constitucional y de tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia conculcados mediante el escrito de cargos, que trajo como consecuencia el inconstitucional acto de destitución, con lo cual se produce la nulidad absoluta de lo actuado conforme al artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vale anotar sobre este principio algunas consideraciones de doctrina procesal:
(…Omissis…)
En ilación con las ideas fundamentales de la sentencia citada, debe apuntar esta Juzgadora que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos (sic) judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria -dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos imputados por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo -sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. {Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura}.
La administración (sic) está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos -en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.

Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a resolver el argumento expuesto por el querellante, a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el expediente administrativo, se observa, que cursa al folio 02 Acta de Apertura de un Procedimiento Disciplinario en contra de la hoy querellante, de fecha 23 de febrero de 2010, por los hechos ocurridos en esa misma fecha, en horas de la madrugada, en el Área de control de aprehendidos (calabozos), donde “presuntamente” varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron que fueron agredidos física y verbalmente por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Igualmente se observa que cursa al referido expediente administrativo las documentales siguientes:
A los folios 541 y 542, notificación, dirigida a la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, practicada personalmente en fecha 09 de mayo de 2011, mediante la cual le notifican que vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria, se consideró que podían existir elementos que comprometerían su responsabilidad, razón por la cual, la Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra que podrían encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97 numerales 9º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numerales 4º y 6 º de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Igualmente en dicha notificación se le participó que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a las 01:50 horas p.m. a los fines del acto de Formulación de Cargos, y que dispondría a partir de ese momento de 05 días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89 para consignar el escrito de descargos que tuviere a bien consignar en su defensa, y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 05 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase convenientes tal como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 eiusdem.
Igualmente es importante transcribir el contenido parcial del Acta de Formulación de Cargos, a la hoy querellante de fecha 28 de julio de 2011, que cursa a los folios 951 al 968, la cual señaló:
Vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria (…) con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), donde ‘presuntamente’ varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios quienes en horas de la madrugada, cuando se encontraban en el interior de los calabozos solicitándole al funcionario encargado del área que los dejaran salir para hacer sus necesidades en el baño, se presentaron varios funcionarios quienes procedieron a sacarlos, indicándoles que se agacharan y colocaran sus manos en la nuca, y al momento de sacarlos del área de los calabozos. Al área de pasillos de detenidos accionaron un arma de fuego tipo escopeta en dos (2) oportunidades formando un corredor de policías por donde iban pasando y los funcionarios les propinaban golpes con sus manos y pies, usando en algunas ocasiones palos.
En virtud de lo expuesto, en fecha 23-02-2010 (sic) se dictó acta de apertura del procedimiento disciplinario de cuyo análisis se evidencian elementos probatorios que podrían ‘posiblemente’ comprometer la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria (…) al no haber actuado acorde con las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad respecto al procedimiento a seguir por los funcionarios policiales, contenida en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional(…)
(…omissis…)
De lo antes trascrito se comprobó que la ciudadana hoy querellante no compareció al acto de Formulación de Cargos, a pesar de haber sido notificada del mismo, que se procedió a dar lectura de los cargos por los cuales estaba siendo investigada, y que se encontraba ‘presuntamente’ incursa en hechos que podrían comprometer su responsabilidad disciplinaria, que encuadraban en la causal de destitución, prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo lo anterior así, debe concluirse, que lo expuesto por la Administración en el Acta de Formulación de Cargos no podría considerarse como una calificación anticipada de la culpabilidad de la funcionaria investigada, y la sanción a ser aplicada, pues debe entenderse como una explicación de los hechos por los cuales estaba siendo investigada en virtud de presunciones derivadas de la Averiguación Administrativa Disciplinaria instruida en su contra, hechos que podrían encuadrar en una conducta que podría comprometer su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual debe considerarse que no hubo trasgresión del principio a la presunción de inocencia, en virtud que no se desprende del referido acto una conducta que juzgue o precalifique al investigado, aunado al hecho que en la siguiente fase del proceso se le permitió desvirtuar los hechos por los cuales se consideraba presuntamente responsable y de utilizar todos los medios probatorios que respaldaran las defensas que considerase pertinente esgrimir, sin perjuicio que la carga probatoria correspondería a la Administración, quien previa tramitación del procedimiento administrativo establecido determinó, en definitiva la culpabilidad de la investigada, por lo que debe forzosamente desestimarse la denuncia de trasgresión al principio de presunción de inocencia por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
La parte querellante denunció la vulneración del debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por la imprecisión de la notificación del acto de descargos en virtud que no procedió a notificar a los investigados de la obligación de comparecer al acto de formulación de cargos con una fecha cierta, sino que los pretendió dar por notificados a todos en fecha 16 de julio de 2011, por un cartel de notificación publicado en prensa donde se encontraban incluidos los ciudadanos Jessica Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño, ‘quienes fueron los últimos en notificar’, lo que trajo como consecuencia que el acto se llevara a cabo sin la presencia de los demás investigados, quienes a su entender no se encontraban a derecho para el proceso, razón por la cual consideró que se trasgredió el orden publico (sic) y en consecuencia, todos los actos subsiguientes son nulos de nulidad absoluta por mandato expreso de la constitución y de pactos y tratados internacionales cuya vulneración trae aparejada la mas (sic) grave de las sanciones para el órgano (sic) al desconocer la constitución (sic) y las leyes, que según el artículo 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela produce la nulidad absoluta, sin importar los hechos generadores del proceso.
Previo a resolver la presente delación es necesario realizar algunas consideraciones al respecto.
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional (…).
(…Omissis…)
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En cuanto a la notificación, es preciso indicar, que la misma se constituye como el elemento esencial del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
De acuerdo con lo precedente, el acto es dotado de publicidad mediante la notificación y además tiene como finalidad por una parte, poner en conocimiento de los interesados el contenido del acto administrativo, y por otra, permitir fijar la oportunidad a partir de la cual se va a empezar a computar el lapso de caducidad de la acción, tiempo destinado al ejercicio del derecho a la defensa con el objetivo de asegurar la reparación del perjuicio causado.
La notificación cuando se trate de actos de carácter particular, puede ser personal o por cartel publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial correspondiente. En el primero de los casos, señala el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ésta se entregará en el domicilio del interesado o del apoderado, con recibo expreso de la persona que la recibe y de su cédula. Cuando sea impracticable dicha notificación, se procederá de la forma prevista en el artículo 76 eiusdem, con la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde tenga su sede la autoridad que conoce del asunto y se entenderá que el interesado ha quedado notificado, una vez que hayan transcurrido quince (15) días posteriores a dicha publicación, lo cual debe ser manifestado de manera expresa en el cartel.
El artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla de manera general lo concerniente a la notificación defectuosa al estipular que en caso que la Administración suministrara información errónea al interesado y éste intente algún procedimiento que no sea procedente, no deberá computarse lapso de tiempo transcurrido a los efectos de determinar la caducidad de la acción, igualmente se considerara defectuosa la notificación en caso que se omita alguna de las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley eiusdem, esto es, texto integro del acto, recursos que proceden indicando termino para ejercerlo y ante quien deberán interponerse. Sin embargo, ha señalado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa (Vid. sentencia Nº 00059, del 21 de enero de 2003), que si se ha alcanzado la finalidad de la notificación, que no es otra que, poner en conocimiento del destinatario la modificación, extinción o creación de derechos, y en tal circunstancia interpuso en tiempo oportuno su recurso, incluso en vía jurisdiccional, se entiende ha quedado convalidada dicha notificación.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 prevé que la norma a aplicar en cuanto al trámite de los procedimientos disciplinarios en caso de considerarse la destitución de un Funcionario Policial son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
(…Omissis…)
Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte querellante cuestionó y acreditó irregularidades a la notificación del acto de formulación de cargos ya que a su entender debió notificarse a todos los investigados de la obligación de comparecer a esta con una fecha cierta, y no como pretendió hacerlo, por un cartel de notificación publicado en prensa que incluía a los ciudadanos Jessica Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño, ‘quienes fueron los últimos en notificar’, circunstancia que produjo que el acto se llevara a cabo sin la presencia de los demás, quienes a su entender no se encontraban a derecho para el proceso.
En el presente caso, se observa que se inició un procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del hoy querellante según Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, conforme a los numerales 9º y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 4º (sic) y 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al expediente administrativo se evidenció que la hoy querellante fue notificada en fecha 09 de mayo de 2011, a través de una notificación personal de la instrucción y determinación de cargos a ser formulados en su contra, y se le advirtió que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil una vez practicada la última de las notificaciones a los investigados incursos en la averiguación administrativa a la 01:50 horas p.m. a los fines del acto de Formulación de Cargos, y que dispondría de 5 días hábiles siguientes para consignar el escrito de descargos que tuviere a bien consignar en su defensa, y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase convenientes.
Por otra parte, se observa las diligencias practicadas para hacer efectiva la notificación de los investigados mencionados entre las cuales se destaca:
A los folios 724 y 725 del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 21 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Jessica Carolina Carvajal a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B comunicación que fue infructuosa.
A los folios 726 y 727 del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 23 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Eduard José Carreño Páez a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B comunicación que fue infructuosa.
Alos (sic) folios 728 y 729 del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 28 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Adnad Muhamad Hernández a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B comunicación que fue infructuosa.
Al folio 730 del expediente administrativo, Acta de fecha 29 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal al ciudadano Adnad Muhamad Hernández se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B siendo infructuoso el llamado.
Al folio 732 del expediente administrativo Acta de fecha 31 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal al ciudadano Eduard José Carreño Páez se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B siendo infructuosa su ubicación.
Al folio 734 del expediente administrativo Acta de fecha 01 de julio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal a la ciudadana Jessica Carolina Carvajal se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B indicándosele que no se encontraba en el lugar.
Igualmente se observa, al folio 760, del expediente administrativo auto de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se dejó constancia que fueron publicados carteles de notificación de Averiguación Disciplinaria en fecha 16 de julio de 2011, a nombre de la funcionaria Jessica Carolina Carvajal Sira, y los ex funcionarios Adnad Muhamad Hernández, y Eduard José Carreño Páez (quienes según las propias afirmaciones de la parte querellante fueron los últimos en notificar) y en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles continuos a la publicación del cartel, se entendían por notificados en cumplimiento de lo establecido en los numerales 3º y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Al folio 761, del expediente administrativo cursan copias simples de los referidos carteles de notificación, en virtud de haber resultado impracticable la notificación de Ley, de los ciudadanos antes mencionados.
De lo anterior se evidencia que la Administración intentó practicar la notificación personal tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vía telefónica en su sitio de trabajo y en su domicilio, de los últimos en notificar resultando infructuosas, y es por ello que se procedió a la notificación por cartel en acatamiento a lo contemplado en la norma eiusdem.
Ahora bien, visto que la hoy querellante fue notificada personalmente en fecha 09 de mayo de 2011, y se le advirtió que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a la 01:50 horas p.m (sic) a los fines del acto de Formulación de Cargos, y visto que según sus propias afirmaciones los últimos en notificar fueron los ciudadanos Jessica Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño, mediante cartel publicado en prensa, debe concluirse que podía fijar con certeza el momento a partir del cual se iniciaría el lapso para su comparecencia al acto de descargos ya que tenia (sic) el control del expediente y que la Administración dio cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para hacerla parte del mismo, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia de trasgresión del debido proceso expuesta por la parte querellante. Así se decide.
La parte querellante denunció la vulneración del debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en virtud que a su juicio la administración (sic) no valoró su defensa y la desechó por considerarla extemporánea, por cuanto pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los notificados por prensa, olvidando que habían transcurrido mas (sic) de sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones y que además se negó a oír las pruebas y mucho menos evacuarlas en perjuicio absoluto de sus derechos constitucionales y en desconocimiento de tratados internacionales que protegen los derechos de todo aquel llevado a un proceso judicial o administrativo.
Es preciso indicar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, establece que la norma a aplicar en cuanto al trámite de los procedimientos disciplinarios en caso de considerarse la destitución de un Funcionario Policial, son las previstas en el Capitulo (sic) III, Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (artículos 89 y siguientes).
Ahora bien, tal como se comprobó en párrafos anteriores, a la hoy querellante se le notificó la oportunidad para el acto de Formulación de Cargos y la forma de computarse, 5to día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a la 01:50 horas p.m., para la consignación del escrito de descargos y para promover pruebas, siendo ello así queda claro el conocimiento que la querellante tenia sobre la metodología que utilizaría la Administración para ejecutar estos actos del procedimiento disciplinario contra los cuales demostró conformidad pues en el expediente no cuestiona la actuación del organismo por lo que mal puede alegar en estos momentos algún desconocimiento al respecto.
Al continuar analizando el procedimiento se observa que el Acto de Formulación de Cargos de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2011, (folios 951 al 968).
Que notificados los últimos de los investigados, Adnad Muhamad Hernández, y Eduard José Carreño Páez, mediante carteles de notificación de fecha 16 de julio de 2011, la Administración, mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, dictó un acta de apertura del lapso para la recepción del escrito de descargo, en la cual se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles, destinados para que los funcionarios investigados, entre ellos la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, presentara su escrito de descargos.
Ahora bien, al folio 1321 del expediente principal se evidenció según Acta Disciplinaria levantada en fecha 05 de Agosto de 2011, y suscrita por la Funcionaria Inspectora Paula Colina, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, que la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo -hoy querellante- ‘…no se present{ó} ante {esa} Oficina, a fin de consignar Escrito de Descargos, siendo {ese} el último día para la consignación de dichos escritos…’
Al folio 1757 se constató según Acta Disciplinaria de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por la Funcionaria Inspectora Paula Colina, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial que el referido ciudadano, ‘…no se present{ó} ante {esa} Oficina, a fin de consignar Escrito de Pruebas, siendo {ese} el último día para la consignación de dichos escritos…’
De lo anterior, se evidencia que la Administración fijó formalmente la oportunidad para presentar escrito de descargos, así como también escrito de pruebas, razón por la debe estimarse que a la querellante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en consecuencia forzosamente debe desestimarse la denuncia expuesta por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
La parte querellante denunció la forma en que se constituyó el Consejo Disciplinario al actuar en base a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional que depende del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y pasar las actuaciones a la Consultoría Jurídica, lo cual a su juicio atenta contra el principio de separación de poderes.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma anterior establece la forma como estará integrado el Consejo Disciplinario de Policía, así como su organización y funcionamiento tanto del Cuerpo de Policía Nacional como de los cuerpos policiales estadales y municipales, quienes se regirán por la (sic) dispuesto en dicha Ley del Estatuto de la Función Policial, sus reglamentos y resoluciones.
Así mismo (sic), establece que el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, regulara mediante resolución la constitución, organización funcionamiento y selección las listas regionales y nacionales de integrantes de los referidos concejos disciplinarios.

Ahora bien, respecto a la resolución ministerial, se evidenció que el Instituto Autónomo de Policía de Chacao, actuó de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues la integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía incluidos los cuerpos de policía estadal y municipal, se regirán de acuerdo a dicha Ley, sus reglamentos y resoluciones, razón por la cual debe forzosamente desecharse el alegato expuesto por la parte querellante al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
La parte querellante denunció la trasgresión del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que a su juicio el acto administrativo de destitución, fue redactado en forma de ‘Acusación Fiscal’ lo cual invadió la esfera de la materia penal con un acto administrativo disciplinario que nada tiene que ver con esa materia, por lo que el mismo infringió su derecho a la defensa, y lo prejuzga ante los ojos del juez lo cual se traduce en una ventaja indebida que hace que el acto tenga un vicio de anulabilidad, además que requiere un llamado de atención a los fines que el querellado mantenga sus actos apegados a la materia administrativa en cuanto a su forma, y no a la penal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente el acto administrativo, que acordó la destitución de la hoy querellante no se logró evidenciar que la redacción del acto se hubiese realizado en forma de Acusación Fiscal.
Así mismo (sic), se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para destituir a la querellante fue infligir actos arbitrarios y de tortura, así como tratos crueles, inhumanos y degradantes que entrañaron violencia desmedida, cometidas en la madrugada del día 23 de febrero de 2010, en el Área de Control de Aprehendidos (calabozo), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en contra de un grupo de detenidos que se encontraban en esa Área.
Por otra parte se observa que el fundamento de derecho en el cual soporta la Administración la destitución de la hoy querellante, del cargo de Oficial Jefe, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, son las previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Falta de Probidad).
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Publica (sic) para dictar el acto administrativo impugnado, de igual forma no se observó que el referido acto se hubiese elaborado en base a una Acusación Fiscal, o que hubiere invadido la esfera de la materia penal, sin embargo debe señalarse que esa circunstancia no fue óbice para que pudiera accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ejercer el pleno ejercicio de su Derecho a la Defensa, razón por la cual debe ineludiblemente desecharse el argumento expuesto por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo titular de la (…) debidamente asistida por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés (…) contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipal de Chacao”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 6 de noviembre de 2012, las abogadas Laura María Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señalaron, como punto previo, que “De la lectura del fallo recurrido se observa que (…) no hubo la reorganización de las denuncias como afirma la Juez de la recurrida, que ‘a su entender’ debió hacer a los fines de interpretar las denuncias hechas por la querellante y que, de una simple lectura de la sentencia recurrida estamos en presencia de un fallo que sí presenta confusión en la manera en que fue redactado, por lo cual consideramos que el llamado de atención hecho por la Juez a quo era innecesario y carente de fundamentación, toda vez que la misma procedió a resolver la causa en el mismo orden en que fueron hechas las denuncias”.
Manifestaron, que “Aún y cuando al folio 9 de la sentencia recurrida, al párrafo cuarto la Juez entra a conocer de la denuncia relacionada a la forma como se constituyó el Consejo Disciplinario, notamos que la misma no concluyó el conocimiento de la denuncia que hiciéramos en nuestro libelo, dejando la idea inconclusa y no es sino hasta el folio 11, al quinto párrafo cuando una vez resuelto el punto previo esgrimido por la querellada entró a conocer de las denuncias libelares. De esta manera notamos pues, que el fallo igualmente se presenta confuso a los fines de la debida técnica”.
Agregaron, en torno a este punto, que “(…) la Juez produce una sentencia que es copia fiel de la misma que hiciese en el caso DEIVIS MELENDEZ (sic) VS POLICIA (sic) MUNICIPAL DE CHACAO, aun y cuando del expediente administrativo se desprende que, se trataba de dos funcionarios diferentes, con participación completamente diferente, cuyas responsabilidades son igualmente completamente diferentes, con lo cual al copiar la sentencia en el presente caso se violentó el principio del Artículo 12 del C.P.C. (…)”. (Mayúsculas del original)
Indicaron, que “(…) la Querellante, se encontraba en el lugar de los hechos visto el llamado que de la Central de Transmisiones le hiciera de acudir a contener un motín que se gestaba en los calabozos de la querellada, llegando al lugar de los hechos y vista la agresividad manifiesta de los detenidos, luego que la persuasión verbal no surtiese efectos, y conforme a la Baquía USO PROGRESIVO DE LA FUERZA POLICIAL, se vieron en la imperiosa necesidad de hacer USO AUTORIZADO POR EL MISMO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, TODA VEZ QUE LOS DETENIDOS AGREDIAN (sic) NO SOLO (sic) AL GUARDA CALABOZOS, SINO QUE AL SER SACADOS DEL MISMO ARREMETIERON CONTRA LOS POLICIAS (sic) QUIENES ERAN EN NUMERO (sic) MUCHO MENOR QUE LOS DETENIDOS, QUIENES LOS SUPERABAN EN NUMERO (sic), SUSCITANDOSE (sic) UNA EXIMENTE SOBRE EL ESTADO DE NECESIDAD EN LA CUAL PRIVÓ LA SEGURIDAD DE LOS POLICÍAS ANTE EL ATAQUE INJUSTO DE LOS DELINCUENTES DETENIDOS, SIENDO IMPORTANTE DESTACAR que, ese mismo día de los hechos y un año antes de la destitución LA SUPERVISORA GENERAL SOLICITO (sic) TRASLADO URGENTE DE UN DETENIDO (…) QUIEN RESULTABA AGRESIVO CONTRA LOS DEMAS (sic) DETENIDOS Y CONTRA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) la Baquía emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, EXPRESAMENTE SEÑALA EL USO DE FUERZA AUN CUANDO PUDIESE CAUSAR LESIONES AL CIUDADANO AGRESIVO, PUDIENDO LLEGAR A LA FUERZA MORTAL Y/O AHORCAMIENTO, tal y como se desprende de los folios 30 y siguientes de la misma, ES FALSO QUE SE LE HUBIESEN VIOLENTADO DERECHOS HUMANOS A LOS DETENIDOS ALZADOS ESA NOCHE Y QUE AGREDIAN (sic) MORTALMENTE AL GUARDA CALABOZOS QUIEN ERA AHORCADO, Y ASI (sic) SOLICITAMOS SEA DEBIDAMENTE VALORADO POR ESTA DIGNA CORTE (…) la funcionaria acá apelante, FUE JUZGADA EN FALSO SUPUESTO DE HECHOS Y APLICACIÓN ERRONEA (sic) DE SANCIONES, pues es claro que ante el TEMOR FUNDADO DE ATAQUE DE 30 DETENIDOS QUIENES INFRINGIAN FUERZA MORTAL AL GUARDA CALABOZOS (…) debiendo además destacarse que los delincuentes detenidos MANIFESTARON CLARAMENTE ANTE LOS FISCALES QUE NO IBAN A DENUNCIAR A NINGUNA POLICIA (sic), ratificadas las agresiones por las declaraciones de CADA UNA DE LAS TESTIGOS PRESENTES Y DETENIDAS QUIENES DAN FE DE QUE LOS POLICIAS (sic) ERAN AGREDIDOS VERBAL Y FISICAMENTE POR LOS HOMBRES, testimoniales estas no valoradas por la Juez de la recurrida (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron, que “NO SE CONSIGNÓ JAMAS (sic) EN EL EXPEDIENTE EL AUDIO DE LO QUE SUCEDIA (sic) EN EL LUGAR DE DONDE SE DESPRENDIAN (sic) LAS AMENAZAS DE MUERTE A LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS QUE ACUDIERON AL LUGAR PARA CONTENER EL MOTIN (sic), con lo cual se denota la mala fe en la tramitación del expediente, pues de haberse consignado se hubiese podido oír claramente la situación como se desarrolló en el lugar de los hechos. No se dio en consecuencia, violación de derechos algunos a los delincuentes detenidos, no hubo omisión en las actuaciones, y la querellante ACTUO (sic) CONFORME A LA VALORACION (sic) SUBJETIVA QUE TUVO AL MOMENTO DE APLICAR FUERZA CONTRA LOS AMOTINADOS”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, con respecto a los vicios de falso supuesto de hecho, errónea interpretación de la denuncia, violación del principio a la igualdad y expectativa a obtener igual fallo, que “Denunciamos en el libelo (…) la violación del Principio de Presunción de inocencia contenido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, enfocado a la calificación anticipada de la culpabilidad y la sanción a ser aplicada, en referencia a la imputación de culpabilidad y procedencia de la medida de destitución, hecho en la primera fase del proceso, o sea, en el escrito de cargos incurre la Juez de la recurrida en los vicios antes señalados, notando que la misma no procedió a hacer una lectura completa del acto de cargos a los fines de determinar que efectivamente la querellada violó el derecho a la presunción de inocencia de la querellante”. (Resaltado y subrayado del original).
Adujeron, que “Con claridad meridiana se observa que en la fase primera del proceso, la administración (sic) determinó la culpabilidad de la querellante antes de que el (sic) mismo entrara a ser parte del proceso con los términos ‘todo lo cual constituye una causal de destitución’ y ‘la conducta se subsume’, lo cual demuestra que la Juez de la recurrida no leyó el acto de cargos en su totalidad llegando a una conclusión errónea acerca de la improcedencia de la denuncia, con lo cual violentó el fallo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues de haber valorado en toda se extensión el mencionado escrito otra hubiese sido la decisión (…)”.
Denunciaron, que “(…) la Juez de la recurrida VIOLÓ EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL RECURRENTE y el DERECHO A LA EXPECTATIVA DE OBTENER IGUAL FALLO (…) por cuanto (…) EXPRESAMENTE DEJÓ DE CITAR, valorar y apegarse al criterio del máximo tribunal cuando el mismo expresamente reconoce QUE UN ACTO DE CARGOS PUEDE VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE LA INOCENCIA DEL INVESTIGADO CUANDO LOS TERMINOS (sic) UTILIZADOS EN SU REDACCIÓN CONSTITUYEN ACUSACIONES ANTICIPADAS DE RESPONSABILIDAD ANTES DE INICIARSE EL CONTRADICTORIO (…) por lo cual la Juez incurrió en Falso Supuesto de hecho, o en una FALACIA, derivada de su subjetiva apreciación (…). De haber respetado la Juez de instancia la sentencia del máximo Tribunal y la hubiese comparado a la denuncia hecha en el libelo hubiese determinado que efectivamente la administración (sic) prejuzgó a (sic) querellante violando flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Refirieron, que “Desarrolló la juez (sic) en el fallo recurrido el iter (sic) procesal, dando por ciertos hechos falsos que denunciáramos a lo largo del libelo como violatorios del debido proceso, a los fines de darle una interpretación diferente a la denuncia, PUES EL VICIO SE CIRCUNSCRIBIO (sic) AL ESCRITO DE CARGOS Y NO AL DERECHO AL PRINCIPIO DE INOCENCIA DURANTE LA TOTALIDAD DEL PROCESO, lo cual evidentemente es incongruente a la denuncia planteada (…). Pasa a señalar las diversas actas donde se notifican Y NO VALORA EL DECAIMIENTO DE LA NOTIFICACION (sic) POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (…) NO VALORO (sic) QUE AL FOLIO 951, EXISTE EL ACTA DE FORMULACION (sic) DE CARGOS SIN FIRMA ALGUNA, pues es claro que la misma DESCONOCIA (sic) QUE EL ACTO SE LEVARIA (sic) A CABO ESE DIA (sic), procediendo a presentarse (sic) SOLICITAR SU ESCRITO DE CARGOS, Y PRESENTAR DEBIDA DEFENSA Y PRUEBAS QUE LA JUEZ NO VALORO (sic), y que la administración (sic) aun y cuando había dejado decaer la citación, EN BASDE (sic) AL ARTICULO (sic) 74 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NO VALORO (sic), cercenándose de esta manera el derecho a la defensa”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que la Jueza de la causa señaló en la sentencia apelada partes del acto de cargos y transcribió el Acta de Formulación de Cargos, sin que exista -a su decir- señalamiento expreso de culpabilidad de los actos que se le imputaron a la recurrente, pasando a concluir una situación una situación que no se correspondía con la denuncia realizada, lo cual consideraron incongruente, ya que de circunscribirse a la misma, la Jueza debía valorar única y exclusivamente el contenido del Acta de Cargos “(…) lo cual es un evidente error de juzgamiento, pues de haber valorado el Escrito en sí, hubiese determinado que efectivamente la administración (sic) le violento (sic) el derecho a presumirlo (sic) inocente (…)”.
Sostuvieron, que “NO APARECE (sic) QUE LA JUEZ HUBIESE VERIFICADO CÓMO Y CUÁNDO LA ADMINISTRACIÓN DEMOSTRÓ QUE LA QUERELLANTE HUBIESE VIOLADO ORDENES (sic) DE SUPERIORES, RESPECTO A LOS PROCEDIMIENTOS AA (sic) SEGUIR, pues LA ADMINISTRACION (sic) NUNCA DEMOSTRO (sic) HABER FORMADO A NINGUNO DE LOS PRESENTES NI A LA QUERELLANTE EN EL NUEVO CONCEPTO DE LA BAQUIA (sic) SOBRE EL USO PROGRESIVO DE FUERZA, requerido en la misma baquía emanada del ministerio (sic) respectivo, por lo que el sentenciador viola los derechos de la querellante”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, con respecto a una cita jurisprudencial realizada por el a quo, que “(…) la Juez de la recurrida reconoce que la administración (sic) falsea la calificación de los hechos, y que de otra manera sería entender que la sentencia adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca inciden en su interpretación- debiendo hoy el recurrente extender al justo nivel las facultades de interpretación, ya que el párrafo transcrito es que ya que el párrafo transcrito es claramente confuso, lo cual entendemos pudiera ser producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiendo deducirse en forma precisa el argumento que pretendió hacer en el mencionado párrafo y de igual manera, el contenido de los folios 15, 16 y 17 donde en esta última luego de hacer análisis de actas que nada tenían que ver con la denuncia hecha referente al ESCRITO DE ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS (…) y que evidentemente se referían a otras de las denuncias planteadas, concluyó al folio 17, que la administración (sic) en el acta de formulación de cargos hizo una calificación anticipada de culpabilidad y la sanción a aplicar concluyendo erróneamente que se trataba de una explicación de los hechos por los cuales estaba siendo investigado (sic) (…) violando en consecuencia, no solo (sic) la jurisprudencia patria sino la valoración y estudio absoluto del acta de formulación de cargos (…) quedando así patentizado el error de interpretación y el falso supuesto contenido en la argumentación utilizada por la Juez en su sentencia concatenando con la violación jurisprudencial de la sentencia usada que se traduce en una violación al principio de la igualdad y la expectativa a obtener fallos similares”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho argumentando, que “Denunciamos como segunda denuncia del libelo, la vulneración del debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de notificación del querellante una vez transcurridos sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones, vista la condición de suspensión impuesta por la Querellada, mediante la cual sujetaba el Acto de Cargos al momento en el cual se practicara la última de las notificaciones de los investigados de la causa (…). Aun y cuando la juez (sic) de la recurrida reconoce en el fallo acá apelado la importancia de la Notificación y cómo la jurisprudencia se ha pronunciado ante la misma, reconociendo que la notificación se constituye como el elemento esencial del derecho a la defensa (…) DESCONOCE LA DENUNCIA HECHA BAJO ARGUMENTOS Y HECHOS FALSOS, y aplica erróneamente el derecho, pues aun y cuando señala el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y hace alusión al 77, erróneamente señala QUE LA NOTIFICACION (sic) POR PRENSA A TRES DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS LOGRO (sic) EL FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE QUE QUEDABA A DERECHO, pues es falso que el cartel indicara a la querellante que quedaba conjuntamente con el resto de los investigados a derecho para el acto, como tampoco existe diligencia alguna realizada por la institución querellada para HACER DEL CONOCIMIENTO DE LOS DEMAS (sic) FUNCIONARIOS INVESTIGADOS QUE YA LOS ULTIMOS (sic) INVESTIGADOS -NO NOTIFICADOS CON ELLOS- ANTES ESTABAN A DERECHO”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Agregaron, que “(…) la afirmación de la juez es falsa. Existe una clara FALACIA en la motivación toda vez que se puede claramente determinar que el fallo apelado parte de una serie de premisas para, mediante mecanismos válidos, llegar a una conclusión. Que resulta a todas luces invalida por falaz (…). De esta manera la Juez incurrió en un gravísimo error al dar por cierto que el querellante conocía que los Carteles Publicados llamaban a los últimos funcionarios por citar (…). No solo (sic) es completamente incierta tal afirmación, y falsa la interpretación que la Juez da al expediente que el acta contenida al folio 760 del expediente, señalado por la Juez, NO DETERMINO (sic) FEHACIENTEMENTE QUE SE TRATABA DE LOS ULTIMOS (sic) POR NOTIFICAR, ASI (sic) COMO EL CARTEL PUBLICADO TAMPOCO LO SEÑALO (sic), pretendiendo dar por cierto un hecho NO PROBADO EN AUTOS, Y POR LO TANTO INVENTADO POR LA JUEZ DE LA RECURRRIDA (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimieron, que la Juez de la causa consideró que el hecho de denunciar en el libelo, que fueron los últimos en notificar, representaba una confesión de parte de la recurrente de que conocía la notificación en prensa, hecho este falso y que se concreta en el vicio de falso supuesto de hecho pues la Juez “(…) falsamente llega a la conclusión que, POR NUESTRO DICHO EN EL LIBELO LA MISMA CONOCIA (sic) DE LA PUBLICACION (sic) SIENDO QUE PRECISAMENTE DENUNCIAMOS EN EL MISMO QUE LA QUERELLANTE DESCONOCIA (sic) DE LA PUBLICACION (sic) EN PRENSA Y DE LA CONSIGNACION (sic) EN AUTOS, por lo que la juez (sic) reiteradamente TRAE A LOS AUTOS ELEMENTOS NO CURSANTES NI DEMOSTRADOS, INCURRIENDO EN FALSO SUPUESTO DE HECHO, que llevaron a decretar un fallo falso y nulo”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “Al no estar contemplada tal situación ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Estatuto de la Función Policial, no podía la juez (sic) dejar de reconocer que, la Notificación para el acto de cargos, ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL, y que conforme a ello debía remitirse y dirimirse la omisión legal conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o sea, conforme a los artículos 215 y 228 eiusdem, en concordancia con los artículos 73 y 74 de la LOPA, y de esta manera declarar que la Administración NUNCA SEÑALO (sic) EL MECANISMO PARA QUE EL (sic) QUERELLANTE SE ENTERARA CUÁNDO QUEDABA NOTIFICADO EL ULTIMO (sic) DE LOS INVESTIGADOS, y así poder haberse hecho parte activa para ejercer oportuna y debidamente se defensa, con lo cual DEJO (sic) DE CUMPLIR EL REQUISITO CONSTITUCIONAL DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA NOTIFICACION (sic) DEL HOT APELANTE, QUIEN ESTABA SUJETO A UN ACTO DE LA ADMINISTRACION (sic) COMO LO ERA PRACTICAR LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES Y NO DE UN ACTO IMPUTABLE A ÉL”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Sostuvieron, que la interpretación realizada por el a quo del expediente administrativo completa las denuncias formuladas de las cuales -a su decir- adolece la sentencia recurrida, toda vez que la afirmación hecha por la Jueza de la causa acerca de que la Administración intento practicar la notificación personal, vía telefónica en su sitio de trabajo sin señalar el folio del cual la misma dio por privado el hecho, demuestra que tal afirmación no existe en autos, por lo que se ratifica el vicio de falso supuesto de hecho al contener el fallo afirmaciones inexistentes en el expediente.
Denunciaron la falsa interpretación de la violación al derecho a la defensa, debido proceso y derecho a probar la improcedencia de la sanción, argumentando que no existe en el expediente ningún acta que demuestre que formalmente la Administración fijó la oportunidad para presentar descargos, pues si bien es cierto que la notificación de la Determinación de Cargos de mayo de 2011, señaló los lapsos contemplados en las normas, no es menos cierto que sujetó el acto a una condición suspensiva dependiente de un acto de ella misma, indicando además, que “(…) la Juez hace un señalamiento falso, pues de una simple lectura que se hubiese hecho de las actas NUNCA LA ADMINISTRACIÓN LEVANTÓ ACTAS DISCIPLINARIAS PONIENDO EN MANIFIESTO QUIÉNES HABIAN (sic) SIENDO (sic) NOTIFICADOS, PUES ELLA MISMA LE MANIFESTÓ AL DIRECTOR DE LA POLICIA (sic) QUE FALTABAN 6 PERSONAS POR NOTIFICAR, por estar de reposo, vacaciones y otros inubicables”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que como consecuencia de lo anterior “(…) la juez INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE HECHO y, aunado a ello ACUSA AL QUERELLANTE DE HABER ESTADO AL TANTO QUE LAS PUBLICACIONES DE PRENSA ERAN PARA LOS ULTIMOS (sic) EN NOTIFICAR POR EL SOLO (sic) HECHO DE DENUNCIARLO EN EL LIBELO, lo cual equivale a hacer afirmaciones falsas derivadas de la existencia de una clara FALACIA en la motivación toda vez que se puede claramente determinar que el fallo apelado parte de una serie de premisas inciertas e ilegales, para, mediante mecanismos válidos, llegar a una conclusión. Que resulta a todas luces inválida por falaz, como lo es en consecuencia aseverar que el Querellante estaba en conocimiento de la Notificación de los últimos investigados que no estaban a derecho”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que al habérsele cercenado a la recurrente el derecho a defenderse y no haber valorado ni los cargos ni las pruebas ofrecidas, se violentó de manera radical el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que -a su decir- la Jueza de instancia pasó por desapercibida, ya que de lo contrario hubiese determinado que se requería la notificación expresa de la recurrente, señalando que el fallo apelado incurrió en el vicio de violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa pues “(…) las pruebas que dejó de analizar el ente querellado al momento de emitir su decisión definitiva, FUERON DETERMINANTES PARA HABER CAMBIADO LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN, Y LA JUEZ DE LA RECURRIDA OMITIO (sic) TAL PRONUNCIAMIENTO (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron, el vicio de falso supuesto con referencia a la constitución del Consejo Disciplinario, que la Jueza de la causa no aplicó la Resolución Nº 136 dictada el 3 de mayo de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, para aplicar el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, norma que -a su decir- deja de tener vigencia por regulaciones de dicho Ministerio, siendo que “(…) no aplicó la normativa vigente, para luego SIN MOTIVACION (sic) ALGUNA ENTRAR A VALORAR LAS DOCUMENTALES DENUNCIADAS (…) llega a una conclusión sin siquiera haber leído el texto normativo que regula la constitución y sesión del Consejo disciplinario (sic), con lo cual se viola el derecho a la defensa del (sic) Querellante QUIEN DESCONOCE EN QUÉ NORMA EFECTIVAMENTE SE BASO (sic) LA JUEZ PARA DECLARAR SIN LUGAR LA DENUNCIA, obligándonos a adivinar a cuál resolución hacía referencia la juez (sic), y cual (sic) usó para llegar a la errónea decisión, todo lo cual a los ojos de la jurisprudencia PRODUCE LA NULIDAD DEL FALLO POR VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y SER EVIDENTEMENTE INCONGRUENTE”.
Finalmente solicitaron, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se declare la nulidad del acto de destitución impugnado.



V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN LA APELACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado Alfredo Nicolás Orlando González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.514, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) consideramos preciso destacar la forma confusa en que han sido expuestos los argumentos de la parte actora para fundamentar la apelación, pues de la simple lectura del escrito de fundamentación presentado ante esta Corte y evidencia la poca claridad de los mismos y el caos técnico en que incurre la representación judicial de la parte actora en relación de la fundamentación de la apelación, llegando incluso a confundir al alegar supuestos vicios de la sentencia que en realidad constituyen parte de los alegatos esgrimidos ante el a quo como fundamento de la querella incoada”.
Manifestó, que “(…) esta representación observa que la apelación interpuesta se circunscribe a impugnar la decisión recaída en primera instancia debido a que, en criterio de las apoderadas judiciales del querellante, el a quo erró en la apreciación de los hechos, interpretó erróneamente el principio de igualdad y supuestamente le cercenó al (sic) querellante la expectativa a obtener igual fallo al no valorar ni apegarse a una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo el resto de los alegatos parte de lo expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial y no verdaderos vicios en los que haya podido incurrir en Juez de primera instancia”.
Expuso, que “(…) esta representación judicial niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante contra la decisión de primera instancia, pues resulta falso que la aludida sentencia no se haya dictado con arreglo a lo alegado y probado en autos”. Asimismo, hizo referencia a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indicando al respecto, que “(…) resulta evidente que la decisión apelada, cumplió en todos sus extremos la disposición parcialmente transcrita, ello en virtud de que resolvió la controversia sobre la base de los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por mi representada”.
Esgrimió, que “Lo anterior encuentra asidero en el hecho de que el a quo no haya obviado alegatos de la parte actora, sino por el contrario, se haya pronunciado sobre todas y cada una de las denuncias esgrimidas en su escrito libelar, las cuales se circunscribieron, como bien estimó el Juez de la causa, a supuestas violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso durante la averiguación administrativa, lo que se evidencia de manera notable al señalar con precisión en la sentencia cuáles eran los alegatos de la parte querellante; cumpliendo así con la exhaustividad y congruencia requeridas en toda decisión judicial conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta infundado el alegato de incongruencia negativa expuesto por el apelante (…)”.
Destacó, que “(…) como bien lo indicó el a quo, no se configuró en ningún momento una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la querellante, muy por el contrario, la decisión apelada ha sido dictada sobre la base de que no se corroboraron las denuncias realizadas ante esa instancia, pues de ninguna manera se le vulneraron al (sic) querellante tales derechos en sede administrativa, siendo más bien el ejercicio de estos garantizado en todo momento por el Instituto Policial querellado, tal como consta en las notificaciones realizadas y que rielan en el expediente administrativo, todo lo cual debe conllevar a esta Corte a desestimar el argumento de la querellante relativo a que la sentencia apelada vulnera tales derechos (…)”.
Refirió, con respecto a la supuesta violación del derecho a la igualdad y a obtener un fallo igual al emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) el carácter vinculante o no de las sentencias dictadas por dicha Sala se encuentra determinado por lo que establezca expresamente tal decisión, es decir debe encontrarse señalado en la misma y además debe haberse publicado en la Gaceta Oficial para que tenga carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, razón por la cual mal puede pretender la parte actora -apelante- que cualquier decisión dictada por dicha Sala debe ser asumida como criterio jurisprudencial vinculante, pues, -insistimos- debe atenderse a las circunstancias especificas de cada caso y no por el solo (sic) hecho de que una decisión sea dictada por la Sala Constitucional deben obligatoriamente apegarse los órganos jurisdiccionales a su criterio”.
Finalmente solicitó, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y que en consecuencia, se confirme el fallo objeto de impugnación.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
DE LA APELACIÓN:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de junio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao con ocasión a la medida disciplinaria de destitución establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que le fue impuesta, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 97 eiusdem en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el Director General del prenombrado Instituto Autónomo.
DEL PUNTO PREVIO.-
La parte apelante, señaló como punto previo en el escrito de fundamentación a la apelación, que “De la lectura del fallo recurrido se observa que (…) no hubo la reorganización de las denuncias como afirma la Juez de la recurrida, que ‘a su entender’ debió hacer a los fines de interpretar las denuncias hechas por la querellante y que, de una simple lectura de la sentencia recurrida estamos en presencia de un fallo que sí presenta confusión en la manera en que fue redactado, por lo cual consideramos que el llamado de atención hecho por la Juez a quo era innecesario y carente de fundamentación, toda vez que la misma procedió a resolver la causa en el mismo orden en que fueron hechas las denuncias”.
Sobre este particular, observa esta Alzada que la parte apelante, con el argumento esgrimido como punto previo, no denuncia vicio alguno en que haya podido incurrir el Juez a quo en el fallo impugnado al señalar, que “(…) el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad (…)”.
En tal sentido, aprecia esta Corte que independientemente de tal aseveración realizada por la Juez de la causa, la misma indicó, que “(…) extenderá al justo nivel sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante”, por lo que dicho señalamiento no le produce gravamen alguno a la parte actora. Por lo tanto, se desestima el argumento bajo análisis. Así se decide.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-
Sobre este punto, observa esta Alzada que en el Capítulo II del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderadas judiciales de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, se desprende que dicha representación manifestó, que “Aún y cuando al folio 9 de la sentencia recurrida, al párrafo cuarto la Juez entra a conocer de la denuncia relacionada a la forma como se constituyó el Consejo Disciplinario, notamos que la misma no concluyó el conocimiento de la denuncia que hiciéramos en nuestro libelo, dejando la idea inconclusa y no es sino hasta el folio 11, al quinto párrafo cuando una vez resuelto el punto previo esgrimido por la querellada entró a conocer de las denuncias libelares. De esta manera notamos pues, que el fallo igualmente se presenta confuso a los fines de la debida técnica”.
Por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, esgrimieron en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que Manifestó, que “(…) esta representación observa que la apelación interpuesta se circunscribe a impugnar la decisión recaída en primera instancia debido a que, en criterio de las apoderadas judiciales del querellante, el a quo erró en la apreciación de los hechos, interpretó erróneamente el principio de igualdad y supuestamente le cercenó al (sic) querellante la expectativa a obtener igual fallo al no valorar ni apegarse a una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo el resto de los alegatos parte de lo expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial y no verdaderos vicios en los que haya podido incurrir en Juez de primera instancia”.
Expuesto lo anterior, entiende esta Corte que el argumento esgrimido por la parte apelante acerca de la forma en que -a su decir-, se presenta confuso el fallo impugnado, en torno a la denuncia realizada sobre la constitución del Consejo Disciplinario, indicando que el a quo “(…) no concluyó el conocimiento de la denuncia que hiciéramos en nuestro libelo, dejando la idea inconclusa (…)”, se encuentra direccionado a atacar el vicio de incongruencia, para lo cual resulta necesario realizar las consideraciones que a continuación se refieren sobre el prenombrado vicio.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, el mismo tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de incongruencia, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a la denuncia realizada por la parte actora de la ilegal constitución del Consejo Disciplinario, a los fines de dilucidar si en fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio bajo análisis.
Así las cosas, se desprende del escrito recursivo que la parte actora realizó un conjunto de denuncias en torno a la forma en que se constituyó el Consejo Disciplinario, indicando que “La Institución en desapego de la ley, y por cuanto lo que no dice la ley no puede interpretarlo quien la aplica, se ha apegado a una Resolución Ministerial VINCULANTE A LA POLICIA (sic) NACIONAL, que depende del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y pasa las actuaciones a la Consultoría Jurídica. Tal situación HA ATENTADO CONTRA EL PRINCIPIO DE SEPARACION (sic) DE PODERES, y la territorialidad, atentando así contra la pirámide de Kelsen”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Hasta la presente fecha, la Asamblea Nacional no ha llevado al Estatuto de la Función Policial a una reforma, si fuese el caso, referente a otorgarle al Consultor Jurídico las potestades de opinar en los casos de las destituciones dejando tal facultad exclusivamente a los Consejos Disciplinarios y en tal sentido, se desprende que la querellada no aplicó el procedimiento establecido en la ley. Tenemos que, el expediente es enviado a Consultoría Jurídica, y este órgano sin competencia legal, procede a redactar UNA OPINION (sic) (Proyecto) que envían al Consejo Disciplinario, PARA SU ESTUDIO”. (Mayúsculas del original).
Continuó indicando, que “El acto enviado por el Consultor al Director, y luego al Consejo, y que es REPETIDO TEXTUALMENTE POR EL DIRECTOR en el acto definitivo, luego de una supuesta decisión unánime de quienes conformaron el Consejo, Notamos que copiaron exactamente el mencionado acto, lo cual se traduce en una copia de la opinión del Consultor Jurídico, quien decide claramente la destitución del (sic) querellante antes de (sic) que llegara el expediente a sus manos, en un claro abuso de funciones y de competencias. Tenemos (…) que, existe UNA IRREGULARIDAD GRAVISIMA (sic), en la constitución del Consejo Disciplinario, no existe CONVOCATORIA EXPRESA AL MISMO, (del folio 1129 al 2131) no existe IDENTIFICACION (sic) DE LOS MIEMBROS, no existe NEGATIVA DE LOS PRINCIPALES AL LLAMADO DE LEY, y aparecen tres firmas ILEGIBLES, SIN FECHA, SIN HUELLAS, Y SIN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES DE LOS MIEMBROS, que dieran la garantía a la querellante de su válida constitución y estudio”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) el mencionado Consejo solo (sic) estudió el proyecto redactado por el Consultor Jurídico violando el sagrado deber de decidir el destino de la personas a quienes juzgaban, situación ésta que ha violentado la obligación moral que les hubiese impuesto el legislador en poner en sus manos la última decisión sobre el destino laboral del funcionario investigado. Tal actuación que queda comprobada plenamente al comparar ambos actos denota una completa falta de ética por los miembros que conformaron el mencionado Consejo Disciplinario que han violentado el deber sagrado que tenían de estudiar el extenso expediente que conforman las actuaciones de la investigación y luego de haberlo estudiado haber emitido una opinión con sus palabras y con un lenguaje acorde a tres funcionarios policiales, pero es el caso, que usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico, lo cual se traduce en un fraude al (sic) querellante, reservándonos demostrar las irregularidades de la Constitución en la oportunidad legal para ello”.
Esgrimió, que “(…) del expediente se desprende que el Director de la Institución les remitió el documento redactado por el Consultor Jurídico, sin que dejaran constancia que le remitían los once cuadernos que conforman el expediente con una totalidad de dos mil cien folios, firmados debidamente por ellos en señal de conformidad. Igualmente no existe en el expediente acta alguna levantada cada día de la supuesta reunión que tuvieron para el estudio de las actas que, vale destacar, es IMPOSIBLE HUMANAMENTE ESTUDIAR EN 3 DIAS (sic), reuniéndose a las 12 del medio día (sic) y terminando a las 4:00 de la tarde, que equivaldría a doce horas de estudio. Si el video tiene aproximadamente 8 horas de grabación se denota lo incierto de las afirmaciones de los funcionarios del Consejo”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) en el acta redactada por ellos, contrariando el oficio (sic) de la Dirección del Instituto, los miembros del Consejo Disciplinario firman un acta donde señalan que luego de un estudio minucioso de las actas que conformaban el expediente tomaban la decisión. En consecuencia, debemos denunciar que estamos en presencia de un fraude procesal a la justicia, en la etapa más importante del procedimiento y que de ser cierto lo que se desprende del expediente y que aquí denunciamos requiere que este Tribunal proceda a notificar a la Fiscalía General de la República a los fines de que determine la existencia o no de los hechos aquí señalados y las responsabilidades a que hubiese lugar, ya que afirmaciones contrarias a la verdad equivalen a forjamiento de documentos públicos bajo juramento”.
Ante tales argumentos el a quo señaló lo siguiente:
La parte querellante denunció la forma en que se constituyó el Consejo Disciplinario al actuar en base a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional que depende del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y pasar las actuaciones a la Consultoría Jurídica, lo cual a su juicio atenta contra el principio de separación de poderes.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma anterior establece la forma como estará integrado el Consejo Disciplinario de Policía, así como su organización y funcionamiento tanto del Cuerpo de Policía Nacional como de los cuerpos policiales estadales y municipales, quienes se regirán por la (sic) dispuesto en dicha Ley del Estatuto de la Función Policial, sus reglamentos y resoluciones.
Así mismo (sic), establece que el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, regulara mediante resolución la constitución, organización funcionamiento y selección las listas regionales y nacionales de integrantes de los referidos concejos disciplinarios.
Ahora bien, respecto a la resolución ministerial, se evidenció que el Instituto Autónomo de Policía de Chacao, actuó de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues la integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía incluidos los cuerpos de policía estadal y municipal, se regirán de acuerdo a dicha Ley, sus reglamentos y resoluciones, razón por la cual debe forzosamente desecharse el alegato expuesto por la parte querellante al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide”. (Resaltado del fallo).
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Jueza de instancia realizó un análisis del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de determinar la forma como estará integrado el Consejo Disciplinario de Policía, su organización funcionamiento tanto del Cuerpo de Policía Nacional como de los cuerpos policiales estadales y municipales, quienes se regirán por lo establecido en la referida norma, así como en sus reglamentos y resoluciones referidas a la materia, resolviendo así las denuncias esgrimidas por la recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En efecto, cabe reiterar que para que nos encontremos frente al vicio de incongruencia debe haber ausencia de una debida correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones y defensas expuestas por las partes, lo que se manifiesta cuando la decisión en cuestión modifica la controversia debatida, porque no resolvió dichas pretensiones.
Así pues, se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas que el a quo en el fallo impugnado desvirtuó las denuncias realizadas por la parte actora a través de su análisis sobre los Consejos Disciplinarios y la Resolución Ministerial en cuestión, que le permitió concluir que el Consejo Disciplinario actuó dentro de los parámetros establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Judicial. En consecuencia, aprecia esta Corte que la Jueza de instancia se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a este punto, resolviendo el mismo, por lo que mal podría la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según lo pretendido por ella, por lo que se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Alzada no puede pasar por alto el argumento señalado por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación donde alegó, que “(…) la Juez produce una sentencia que es copia fiel de la misma que hiciese en el caso DEIVIS MELENDEZ (sic) VS POLICIA (sic) MUNICIPAL DE CHACAO, aun y cuando del expediente administrativo se desprende que, se trataba de dos funcionarios diferentes, con participación completamente diferente, cuyas responsabilidades son igualmente completamente diferentes, con lo cual al copiar la sentencia en el presente caso se violentó el principio del Artículo 12 del C.P.C. (…)”. (Mayúsculas del original).
De lo anterior, se desprende que la parte apelante pretende cuestionar la autonomía del de instancia en cuanto a un fallo que pudiera dictar en un caso similar donde la parte actora fue afectada por la misma medida disciplinaria contenida en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. En virtud de lo cual resulta oportuno realizar algunas consideraciones doctrinales sobre el principio de la expectativa legítima.
La expectativa legítima es relevante para el proceso ya que ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, siendo que dicha expectativa legítima sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, tiene una importancia relevante para las partes en litigio, ya que la actividad jurisdiccional debe procurar defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, resulta de vital importancia, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
A pesar de que cada circunstancia puede ser distinta aun cuando sea una sola Resolución, no se trata pues de que los criterios previamente adoptados por un Órgano Jurisdiccional no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Por lo tanto, y en virtud de los conceptos antes explanados, mal podría pretender la parte apelante que en exacta identidad de situaciones, el a quo, las valore de una manera totalmente diferente porque ello vulneraría el principio de expectativa plausible de la actividad jurisdiccional, y en consecuencia la seguridad jurídica, por lo que se desecha tal argumento expuesto por la parte apelante. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES PRESUNTAMENTE NO VALORADAS.-
Sobre este particular la parte apelante indicó en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la Querellante, se encontraba en el lugar de los hechos visto el llamado que de la Central de Transmisiones le hiciera de acudir a contener un motín que se gestaba en los calabozos de la querellada, llegando al lugar de los hechos y vista la agresividad manifiesta de los detenidos, luego que la persuasión verbal no surtiese efectos, y conforme a la Baquía USO PROGRESIVO DE LA FUERZA POLICIAL, se vieron en la imperiosa necesidad de hacer USO AUTORIZADO POR EL MISMO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, TODA VEZ QUE LOS DETENIDOS AGREDIAN (sic) NO SOLO (sic) AL GUARDA CALABOZOS, SINO QUE AL SER SACADOS DEL MISMO ARREMETIERON CONTRA LOS POLICIAS (sic) QUIENES ERAN EN NUMERO (sic) MUCHO MENOR QUE LOS DETENIDOS, QUIENES LOS SUPERABAN EN NUMERO (sic), SUSCITANDOSE (sic) UNA EXIMENTE SOBRE EL ESTADO DE NECESIDAD EN LA CUAL PRIVÓ LA SEGURIDAD DE LOS POLICÍAS ANTE EL ATAQUE INJUSTO DE LOS DELINCUENTES DETENIDOS, SIENDO IMPORTANTE DESTACAR que, ese mismo día de los hechos y un año antes de la destitución LA SUPERVISORA GENERAL SOLICITO (sic) TRASLADO URGENTE DE UN DETERNIDO (…) QUIEN RESULTABA AGRESIVO CONTRA LOS DEMAS (sic) DETENIDOS Y CONTRA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) la Baquía emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, EXPRESAMENTE SEÑALA EL USO DE FUERZA AUN CUANDO PUDIESE CAUSAR LESIONES AL CIUDADANO AGRESIVO, PUDIENDO LLEGAR A LA FUERZA MORTAL Y/O AHORCAMIENTO, tal y como se desprende de los folios 30 y siguientes de la misma, ES FALSO QUE SE LE HUBIESEN VIOLENTADO DERECHOS HUMANOS A LOS DETENIDOS ALZADOS ESA NOCHE Y QUE AGREDIAN (sic) MORTALMENTE AL GUARDA CALABOZOS QUIEN ERA AHORCADO, Y ASI (sic) SOLICITAMOS SEA DEBIDAMENTE VALORADO POR ESTA DIGNA CORTE (…) la funcionaria acá apelante, FUE JUZGADA EN FALSO SUPUESTO DE HECHOS Y APLICACIÓN ERRONEA (sic) DE SANCIONES, pues es claro que ante el TEMOR FUNDADO DE ATAQUE DE 30 DETENIDOS QUIENES INFRINGIAN FUERZA MORTAL AL GUARDA CALABOZOS (…) debiendo además destacarse que los delincuentes detenidos MANIFESTARON CLARAMENTE ANTE LOS FISCALES QUE NO IBAN A DENUNCIAR A NINGUNA POLICIA (sic), ratificadas las agresiones por las declaraciones de CADA UNA DE LAS TESTIGOS PRESENTES Y DETENIDAS QUIENES DAN FE DE QUE LOS POLICIAS (sic) ERAN AGREDIDOS VERBAL Y FISICAMENTE POR LOS HOMBRES, testimoniales estas no valoradas por la Juez de la recurrida (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Al respecto, cabe advertir que del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto así como en el escrito de reforma del mismo, no se desprende que la parte actora en momento alguno haya esgrimido alegatos en torno a los hechos suscitados que tuvieron como consecuencia la medida disciplinaria de destitución aquí impugnada, siendo que únicamente se evidencia de dichos escritos que la recurrente dirigió sus argumentos a denunciar presuntos vicios en el procedimiento administrativo más no a controvertir los hechos.
Como corolario de lo anterior, se hace necesario indicar a la parte apelante que el objeto de la primera instancia constituye el primer punto de referencia para precisar el objeto de la apelación, por lo que el recurso de apelación implica, en su vertiente más genérica, la posibilidad de que la cuestión litigiosa planteada vuelva a ser resuelta, esta vez por un Órgano superior.
En efecto, el objeto del recurso de apelación interpuesto contra sentencias de fondo es aquello que constituyó el objeto de la primera instancia, la acción afirmada por el actor y las excepciones opuestas por el demandado. Consecuentemente, la actividad del Órgano Jurisdiccional de Alzada ha de cifrarse en un nuevo enjuiciamiento de las peticiones de tutela jurídica que las partes formularon en primera instancia, fruto del cual es la revocación o confirmación del fallo de la sentencia impugnada.
Sin embargo, la garantía del doble grado de jurisdicción implica la prohibición de incorporar en segunda instancia hechos que constituyen elementos o excepciones nuevas que no fueron expuestas en primera instancia (prohibición mutatio libelli), porque ello implicaría el ejercicio de una nueva pretensión. Así, la segunda instancia no es una fase en la que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos, siendo de suma importancia el respeto a la regla de preclusión, la cual garantiza valores de lealtad, diligencia y buena fe en los debates judiciales.
Ello así, conviene insistir que la incorporación de circunstancias fácticas nuevas o de nuevo conocimiento han de tener lugar en un momento en el que la contraparte disponga todavía de las oportunidades de defenderse frente a ellas con alegaciones y pruebas. Por lo tanto, el apelante no puede esgrimir en esta instancia hechos nuevos o ignorados que le favorecen, ya que el momento oportuno para aportarlos es en el escrito recursivo, de interposición, oposición o impugnación, según sea el caso. (Vid. García, G. El Recurso de Apelación en el Proceso Civil. Madrid: Colex, 2001).
En tal sentido, y considerando que en primera instancia la parte actora no debatió los hechos fácticos que dieron origen a la sanción disciplinaria de destitución mal puede señalar ante esta Instancia Sentenciadora, que “ES FALSO QUE SE LE HUBIESEN VIOLENTADO DERECHOS HUMANOS A LOS DETENIDOS ALZADOS ESA NOCHE Y QUE AGREDIAN (sic) MORTALMENTE AL GUARDA CALABOZOS QUIEN ERA AHORCADO, Y ASI (sic) SOLICITAMOS SEA DEBIDAMENTE VALORADO POR ESTA DIGNA CORTE (…)”, en consecuencia se desechan los argumentos bajo análisis en torno a este tema. Así de decide.
No obstante lo anterior, no puede esta Alzada pasar por alto el alegato esgrimido por la parte actora en el escrito de fundamentación a la apelación a través del cual señaló, que “NO SE CONSIGNÓ JAMAS (sic) EN EL EXPEDIENTE EL AUDIO DE LO QUE SUCEDIA (sic) EN EL LUGAR DE DONDE SE DESPRENDIAN (sic) LAS AMENAZAS DE MUERTE A LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS QUE ACUDIERON AL LUGAR PARA CONTENER EL MOTIN (sic), con lo cual se denota la mala fe en la tramitación del expediente, pues de haberse consignado se hubiese podido oír claramente la situación como se desarrolló en el lugar de los hechos. No se dio en consecuencia, violación de derechos algunos a los delincuentes detenidos, no hubo omisión en las actuaciones, y la querellante ACTUO (sic) CONFORME A LA VALORACION (sic) SUBJETIVA QUE TUVO AL MOMENTO DE APLICAR FUERZA CONTRA LOS AMOTINADOS”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, observa esta Alzada que la precitada denuncia no fue esgrimida por la parte recurrente en Sede Administrativa, así como tampoco en Primera instancia, siendo que -como ya se indicó- el recurso de apelación tiene como fin atacar los vicios en los que haya incurrido el a quo al dictar una decisión con la cual la parte que ejerce el referido recurso considere que se le haya causado un gravamen, por lo que dicho argumento es un hecho nuevo que está esgrimiendo la parte apelante en segunda instancia, lo que le está vedado de hacer, por lo que se desestima de denuncia en referencia. Así se decide.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA DENUNCIA.-
Sobre este particular, la parte apelante esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación, que “Denunciamos en el libelo (…) la violación del Principio de Presunción de inocencia contenido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, enfocado a la calificación anticipada de la culpabilidad y la sanción a ser aplicada, en referencia a la imputación de culpabilidad y procedencia de la medida de destitución, hecho en la primera fase del proceso, o sea, en el escrito de cargos incurre la Juez de la recurrida en los vicios antes señalados, notando que la misma no procedió a hacer una lectura completa del acto de cargos a los fines de determinar que efectivamente la querellada violó el derecho a la presunción de inocencia de la querellante”. (Resaltado y subrayado del original).
Adujeron, que “Con claridad meridiana se observa que en la fase primera del proceso, la administración (sic) determinó la culpabilidad de la querellante antes de que el (sic) mismo entrara a ser parte del proceso con los términos ‘todo lo cual constituye una causal de destitución’ y ‘la conducta se subsume’, lo cual demuestra que la Juez de la recurrida no leyó el acto de cargos en su totalidad llegando a una conclusión errónea acerca de la improcedencia de la denuncia, con lo cual violentó el fallo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues de haber valorado en toda se extensión el mencionado escrito otra hubiese sido la decisión (…)”.
Refirieron, que “Desarrollo la juez (sic) en el fallo recurrido el iter (sic) procesal, dando por ciertos hechos falsos que denunciáramos a lo largo del libelo como violatorios del debido proceso, a los fines de darle una interpretación diferente a la denuncia, PUES EL VICIO SE CIRCUNSCRIBIO (sic) AL ESCRITO DE CARGOS Y NO AL DERECHO AL PRINCIPIO DE INOCENCIA DURANTE LA TOTALIDAD DEL PROCESO, lo cual evidentemente es incongruente a la denuncia planteada (…). Pasa a señalar las diversas actas donde se notifican Y NO VALORA EL DECAIMIENTO DE LA NOTIFICACION (sic) POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (…) NO VALORO (sic) QUE AL FOLIO 951, EXISTE EL ACTA DE FORMULACION (sic) DE CARGOS SIN FIRMA ALGUNA, pues es claro que la misma DESCONOCIA (sic) QUE EL ACTO SE LEVARIA (sic) A CABO ESE DIA (sic), procediendo a presentarse (sic) SOLICITAR SU ESCRITO DE CARGOS, Y PRESENTAR DEBIDA DEFENSA Y PRUEBAS QUE LA JUEZ NO VALORO (sic), y que la administración (sic) aun y cuando había dejado decaer la citación, EN BASDE (sic) AL ARTICULO (sic) 74 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NO VALORO (sic), cercenándose de esta manera el derecho a la defensa”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que la Jueza de la causa señaló en la sentencia apelada partes del acto de cargos y transcribió el Acta de Formulación de Cargos, sin que exista -a su decir- señalamiento expreso de culpabilidad de los actos que se le imputaron a la recurrente, pasando a concluir una situación que no se correspondía con la denuncia realizada, lo cual consideraron incongruente, ya que de circunscribirse a la misma, la Jueza debía valorar única y exclusivamente el contenido del Acta de Cargos “(…) lo cual es un evidente error de juzgamiento, pues de haber valorado el Escrito en sí, hubiese determinado que efectivamente la administración (sic) le violento (sic) el derecho a presumirlo (sic) inocente (…)”.
Sostuvieron, que “NO APARECE (sic) QUE LA JUEZ HUBIESE VERIFICADO CÓMO Y CUÁNDO LA ADMINISTRACIÓN DEMOSTRÓ QUE LA QUERELLANTE HUBIESE VIOLADO ORDENES (sic) DE SUPERIORES, RESPECTO A LOS PROCEDIMIENTOS AA (sic) SEGUIR, pues LA ADMINISTRACION (sic) NUNCA DEMOSTRO (sic) HABER FORMADO A NINGUNO DE LOS PRESENTES NI A LA QUERELLANTE EN EL NUEVO CONCEPTO DE LA BAQUIA (sic) SOBRE EL USO PROGRESIVO DE FUERZA, requerido en la misma baquía emanada del ministerio (sic) respectivo, por lo que el sentenciador viola los derechos de la querellante”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo recurrido destacó, que “(…) como bien lo indicó el a quo, no se configuró en ningún momento una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la querellante, muy por el contrario, la decisión apelada ha sido dictada sobre la base de que no se corroboraron las denuncias realizadas ante esa instancia, pues de ninguna manera se le vulneraron al (sic) querellante tales derechos en sede administrativa, siendo más bien el ejercicio de estos garantizado en todo momento por el Instituto Policial querellado, tal como consta en las notificaciones realizadas y que rielan en el expediente administrativo, todo lo cual debe conllevar a esta Corte a desestimar el argumento de la querellante relativo a que la sentencia apelada vulnera tales derechos (…)”.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes aprecia esta Alzada que la denuncia de “falso supuesto” planteada por la parte apelante se circunscribe a la manera en que -a su decir- el a quo interpretó la denuncia realizada en torno a la violación del principio de presunción de inocencia ya que según sus dichos, no procedió a hacer una lectura completa del acto de cargos puesto que el vicio se refería a dicho acto y no al derecho de presunción de inocencia durante todo el procedimiento. Ello así, pasa de seguidas esta Corte a verificar la existencia o no del vicio de suposición falsa en el fallo impugnado.
El vicio de falso supuesto en el que, a decir de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
Ahora bien, antes de entrar a analizar la forma como interpretó el a quo la denuncia realizada por la recurrente sobre la violación al principio de presunción de inocencia, resulta conveniente destacar en lo que respecta a dicha garantía constitucional -cuya violación fue denunciada por la parte actora-, que el mismo es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señalado que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la misma Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado, que:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional española ha señalado que la presunción de inocencia “es un derecho fundamental del que dispone cualquier ciudadano y, más ampliamente ‘todas las personas’, y por tanto también las personas jurídicas, y en cualquier tipo de proceso o procedimiento, no sólo en el proceso penal, vinculando por tanto a todos los poderes públicos y también a los particulares” (Vid. Comentarios de Jurisprudencia Constitucional. Tomo IV. Pág. 145. Editorial Bosch, S.A. 2006.).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)” (Negrillas de esta Corte).
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
En este contexto, y vistos los criterios doctrinales antes explanados, resulta oportuno transcribir parcialmente los fragmentos de la decisión impugnada a los fines de dilucidar la forma como el Juez de instancia resolvió la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia y así verificar la procedencia o no del vicio de suposición falsa. En efecto, el a quo señaló lo siguiente con respecto al principio de presunción de inocencia:
La parte querellante denunció la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, en el acto de Formulación de Cargos por parte de la Administración, aun antes de ser oído, pues a su juicio la valoración de las pruebas debió realizarse una vez presentados y analizados los descargos, no antes, careciendo de sentido ejercer su derecho a la defensa que de efectuarse no tendría sentido, por lo que es clara la violación constitucional y de tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia conculcados mediante el escrito de cargos, que trajo como consecuencia el inconstitucional acto de destitución, con lo cual se produce la nulidad absoluta de lo actuado conforme al artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vale anotar sobre este principio algunas consideraciones de doctrina procesal:
(…Omissis…)
Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a resolver el argumento expuesto por el querellante, a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el expediente administrativo, se observa, que cursa al folio 02 Acta de Apertura de un Procedimiento Disciplinario en contra de la hoy querellante, de fecha 23 de febrero de 2010, por los hechos ocurridos en esa misma fecha, en horas de la madrugada, en el Área de control de aprehendidos (calabozos), donde “presuntamente” varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron que fueron agredidos física y verbalmente por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Igualmente se observa que cursa al referido expediente administrativo las documentales siguientes:
A los folios 541 y 542, notificación, dirigida a la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, practicada personalmente en fecha 09 de mayo de 2011, mediante la cual le notifican que vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria, se consideró que podían existir elementos que comprometerían su responsabilidad, razón por la cual, la Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra que podrían encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97 numerales 9º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numerales 4º y 6 º de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Igualmente en dicha notificación se le participó que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a las 01:50 horas p.m. a los fines del acto de Formulación de Cargos, y que dispondría a partir de ese momento de 05 días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89 para consignar el escrito de descargos que tuviere a bien consignar en su defensa, y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 05 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase convenientes tal como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 eiusdem.
Igualmente es importante transcribir el contenido parcial del Acta de Formulación de Cargos, a la hoy querellante de fecha 28 de julio de 2011, que cursa a los folios 951 al 968, la cual señaló:
Vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria (…) con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010, en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo), donde ‘presuntamente’ varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios quienes en horas de la madrugada, cuando se encontraban en el interior de los calabozos solicitándole al funcionario encargado del área que los dejaran salir para hacer sus necesidades en el baño, se presentaron varios funcionarios quienes procedieron a sacarlos, indicándoles que se agacharan y colocaran sus manos en la nuca, y al momento de sacarlos del área de los calabozos. Al área de pasillos de detenidos accionaron un arma de fuego tipo escopeta en dos (2) oportunidades formando un corredor de policías por donde iban pasando y los funcionarios les propinaban golpes con sus manos y pies, usando en algunas ocasiones palos.
En virtud de lo expuesto, en fecha 23-02-2010 (sic) se dictó acta de apertura del procedimiento disciplinario de cuyo análisis se evidencian elementos probatorios que podrían ‘posiblemente’ comprometer la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria (…) al no haber actuado acorde con las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad respecto al procedimiento a seguir por los funcionarios policiales, contenida en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional(…)
(…omissis…)
De lo antes trascrito se comprobó que la ciudadana hoy querellante no compareció al acto de Formulación de Cargos, a pesar de haber sido notificada del mismo, que se procedió a dar lectura de los cargos por los cuales estaba siendo investigada, y que se encontraba ‘presuntamente’ incursa en hechos que podrían comprometer su responsabilidad disciplinaria, que encuadraban en la causal de destitución, prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo lo anterior así, debe concluirse, que lo expuesto por la Administración en el Acta de Formulación de Cargos no podría considerarse como una calificación anticipada de la culpabilidad de la funcionaria investigada, y la sanción a ser aplicada, pues debe entenderse como una explicación de los hechos por los cuales estaba siendo investigada en virtud de presunciones derivadas de la Averiguación Administrativa Disciplinaria instruida en su contra, hechos que podrían encuadrar en una conducta que podría comprometer su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual debe considerarse que no hubo trasgresión del principio a la presunción de inocencia, en virtud que no se desprende del referido acto una conducta que juzgue o precalifique al investigado, aunado al hecho que en la siguiente fase del proceso se le permitió desvirtuar los hechos por los cuales se consideraba presuntamente responsable y de utilizar todos los medios probatorios que respaldaran las defensas que considerase pertinente esgrimir, sin perjuicio que la carga probatoria correspondería a la Administración, quien previa tramitación del procedimiento administrativo establecido determinó, en definitiva la culpabilidad de la investigada, por lo que debe forzosamente desestimarse la denuncia de trasgresión al principio de presunción de inocencia por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide”. (Resaltado del fallo, subrayado de esta Corte).
Del fallo impugnado -supra transcrito- en concatenación con los criterios esbozados acerca del principio de presunción de inocencia, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que al constituir dicha garantía constitucional parte del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad, el Juez de la causa a pesar de haber interpretado que la denuncia de transgresión del principio de presunción de inocencia se refería a la “(…) calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, en el acto de Formulación de Cargos por parte de la Administración (…)”, puesto que así lo señala en el fallo impugnado, era inminente que realizara un análisis de todas las fases de procedimiento administrativo de destitución para determinar si en efecto el Acto de Formulación de Cargos se encontraba incurso en la vulneración constitucional denunciada por la parte actora. (Subrayado del a quo).
En consecuencia, la Jueza de instancia luego de verificar el Acta de Apertura del procedimiento administrativo disciplinario de fecha 23 de febrero de 2010, y la notificación dirigida a la recurrente, practicada personalmente en fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual le notificó que vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria, se consideró que podían existir elementos que comprometerían su responsabilidad, razón por la cual, la Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra que podrían encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en la misma también se le participó que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto (5to) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados, y que dispondría a partir de ese momento de cinco (5) días hábiles siguientes para consignar el escrito de descargos, y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase convenientes, pasó a analizar el contenido del Acta de Formulación de Cargos de fecha 28 de julio de 2011, que riela a los folios 951 al 968 del expediente administrativo.
En efecto, determinó luego de dicho análisis que “(…) lo expuesto por la Administración en el Acta de Formulación de Cargos no podría considerarse como una calificación anticipada de la culpabilidad de la funcionaria investigada, y la sanción a ser aplicada, pues debe entenderse como una explicación de los hechos por los cuales estaba siendo investigada en virtud de presunciones derivadas de la Averiguación Administrativa Disciplinaria instruida en su contra, hechos que podrían encuadrar en una conducta que podría comprometer su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual debe considerarse que no hubo trasgresión del principio a la presunción de inocencia, en virtud que no se desprende del referido acto una conducta que juzgue o precalifique al investigado, aunado al hecho que en la siguiente fase del proceso se le permitió desvirtuar los hechos por los cuales se consideraba presuntamente responsable y de utilizar todos los medios probatorios que respaldaran las defensas que considerase pertinente esgrimir (…)”. (Resaltado del fallo).
Por lo tanto, siendo que para incurrir en el vicio de falso supuesto denunciado, es necesario que el Juez al dictar la sentencia, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional no encuentra que en el fallo apelado el a quo haya dado por ciertos hechos falsos denunciados en el escrito recursivo como violatorios del debido proceso a los fines de darle una interpretación diferente a la denuncia, en consecuencia, se desecha el vicio bajo análisis esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO A LA IGUALDAD Y A LA EXPECTATIVA A OBTENER IGUAL FALLO.-
Sobre este particular, observa esta Corte que las apoderadas judiciales de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, denunciaron en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la Juez de la recurrida VIOLÓ EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL RECURRENTE y el DERECHO A LA EXPECTATIVA DE OBTENER IGUAL FALLO (…) por cuanto (…) EXPRESAMENTE DEJÓ DE CITAR, valorar y apegarse al criterio del máximo tribunal cuando el mismo expresamente reconoce QUE UN ACTO DE CARGOS PUEDE VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE LA INOCENCIA DEL INVESTIGADO CUANDO LOS TERMINOS (sic) UTILIZADOS EN SU REDACCIÓN CONSTITUYEN ACUSACIONES ANTICIPADAS DE RESPONSABILIDAD ANTES DE INICIARSE EL CONTRADICTORIO (…) por lo cual la Juez incurrió en Falso Supuesto de hecho, o en una FALACIA, derivada de su subjetiva apreciación (…). De haber respetado la Juez de instancia la sentencia del máximo Tribunal y la hubiese comparado a la denuncia hecha en el libelo hubiese determinado que efectivamente la administración (sic) prejuzgó a (sic) querellante violando flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Manifestaron, con respecto a una cita jurisprudencial realizada por el a quo, que “(…) la Juez de la recurrida reconoce que la administración (sic) falsea la calificación de los hechos, y que de otra manera sería entender que la sentencia adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca inciden en su interpretación- debiendo hoy el recurrente extender al justo nivel las facultades de interpretación, ya que el párrafo transcrito es que ya que el párrafo transcrito es claramente confuso, lo cual entendemos pudiera ser producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiendo deducirse en forma precisa el argumento que pretendió hacer en el mencionado párrafo y de igual manera, el contenido de los folios 15, 16 y 17 donde en esta última luego de hacer análisis de actas que nada tenían que ver con la denuncia hecha referente al ESCRITO DE ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS (…) y que evidentemente se referían a otras de las denuncias planteadas, concluyó al folio 17, que la administración (sic) en el acta de formulación de cargos hizo una calificación anticipada de culpabilidad y la sanción a aplicar concluyendo erróneamente que se trataba de una explicación de los hechos por los cuales estaba siendo investigado (sic) (…) violando en consecuencia, no solo (sic) la jurisprudencia patria sino la valoración y estudio absoluto del acta de formulación de cargos (…) quedando así patentizado el error de interpretación y el falso supuesto contenido en la argumentación utilizada por la Juez en su sentencia concatenando con la violación jurisprudencial de la sentencia usada que se traduce en una violación al principio de la igualdad y la expectativa a obtener fallos similares”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, alegó con respecto a la supuesta violación del derecho a la igualdad y a obtener un fallo igual al emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) el carácter vinculante o no de las sentencias dictadas por dicha Sala se encuentra determinado por lo que establezca expresamente tal decisión, es decir debe encontrarse señalado en la misma y además debe haberse publicado en la Gaceta Oficial para que tenga carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, razón por la cual mal puede pretender la parte actora -apelante- que cualquier decisión dictada por dicha Sala debe ser asumida como criterio jurisprudencial vinculante, pues, -insistimos- debe atenderse a las circunstancias especificas de cada caso y no por el solo (sic) hecho de que una decisión sea dictada por la Sala Constitucional deben obligatoriamente apegarse los órganos jurisdiccionales a su criterio”.
Visto el alegato expuesto por la parte apelante, considera oportuno esta Corte mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 21, el derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley, extendiéndose el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Debe, entonces, interpretarse que el derecho a la igualdad supone disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de tratos discriminatorios o desiguales.
En ese orden de ideas se debe recalcar que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige dar el mismo trato sólo a aquellos que se encuentren en idéntica o semejante situación, pues dicho derecho admite diferenciaciones legítimas respecto de quienes no se hallen en una situación análoga, sin que en modo alguno ello implique discriminación (Vid. Sentencia Número 972/2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
Así las cosas, debe señalar esta Alzada que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante criterio establecido en sentencia Número 01131 de fecha 24 de noviembre de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova vs. Ministro de Justicia, donde planteó con respecto al contenido del Derecho a la Igualdad lo siguiente:
“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”(Destacado de esta Corte).
Asimismo, esa Sala en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso José Gómez Cordero señaló, que:
“el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”. (Resaltado de esta Corte).
De manera que, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).
Tal fenómeno no es injustificado, pues viene determinado por la constatación de diferencias entre las situaciones fácticas de los sujetos de derecho y por la obligación que no pocas Constituciones, entre ellas la de 1999, imponen a los Poderes Públicos de procurar que esa igualdad sea real y efectiva. Estas circunstancias, aunadas a la complejidad de la sociedad moderna y al carácter social del Estado venezolano, explican que un gran número de normas otorguen, hoy, tratamiento diferente a supuestos de hecho que se entienden distintos.
Vistos los anteriores lineamientos doctrinales en cuanto a la presente denuncia, observa esta Alzada que la parte apelante considera que el fallo impugnado violentó su derecho a la igualdad, toda vez que, -a su decir- el a quo no valoró el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “(…) manifestado en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, caso EXP. 00-0682, con referencia a la violación al derecho de presunción de inocencia en el Acto de Cargos (…), el cual fue mencionado en su escrito recursivo.
En tal sentido, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional transcribir parcialmente la sentencia Nº 1397 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, al cual hizo referencia la recurrente a los fines de determinar si el a quo dejó de observar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República y en consecuencia, haya vulnerado el derecho a la igualdad denunciado por la parte apelante, siendo el referido fallo del tenor siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
(…Omissis…)
En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: ‘por haber actuado negligentemente’; ‘el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad’; ‘la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa’ ‘por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones’; ‘por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República’.
(…Omissis…)
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
(…Omissis…)
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase -fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Visto el fallo supra transcrito proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y antes de entrar a analizar la procedencia o no de la violación al principio de igualdad denunciada por la parte actora por no haber sido aplicado, por el a quo, el criterio sostenido por dicha Sala a su caso en concreto, resulta de vital importancia a los fines de ilustrar a la parte apelante, realizar algunas consideraciones sobre el efecto vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, una de las principales novedades de la Constitución de 1999, consiste en haber creado la Sala Constitucional, como órgano especializado en materia constitucional, que ostenta primacía en la interpretación de la Norma Fundamental. De allí que su artículo 335 atribuya fuerza vinculante a las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional “sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”. Conforme a tal precepto, los criterios establecidos en dicho ámbito por la prenombrada Sala obligan a todos los tribunales de la República y a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la alusión a las “normas o principios constitucionales” como objeto de la tarea interpretativa revestida del especial efecto antes mencionado, comprende toda norma constitucional, noción dentro de la cual se puede distinguir entre reglas y principios. En efecto, la fuerza vinculante de dichos fallos, no dimana de cualquier decisión de la Sala Constitucional, sino de las interpretaciones constitucionales establecidas por ella.
La pieza central para la construcción de la jurisprudencia constitucional vinculante ha de ser el precedente constitucional. Su particular autoridad encuentra justificación en que se sitúa en la médula de la tarea jurisdiccional, al contener las razones necesarias para entender en qué una controversia jurídica ha sido resuelta en un determinado sentido. La ubicación de la Sala Constitucional en la cúspide del sistema de justicia constitucional y las peculiaridades de las normas constitucionales no privan a la función que desempeña de naturaleza jurisdiccional, lo cual implica que es mediante la resolución de problemas jurídicos-constitucionales concretos surgidos en la realidad que se elabora la jurisprudencia constitucional. (Vid. Casal, J. Constitución y Justicia Constitucional. Editorial Texto, Caracas: 2006).
Tal es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en la decisión Nº 1347 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ricardo Combellas, que “Las interpretaciones de esta Sala, en general, o las dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto al núcleo del caso estudiado (…). Los pronunciamientos que, sin referirse al núcleo central del debate objeto de la decisión, afectan a un tema colateral relevante para la misma, normalmente vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados para afincar la solución al caso, no serán por lógica, vinculantes, ni en este ni en otro sentido”.
Aclarado lo anterior, y volviendo al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia a la cual la parte apelante hace referencia en el escrito de fundamentación a la apelación, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo criterio -a su decir- no fue valorado por la Jueza de instancia, dicha Sala resolvió la acción de amparo en consulta del caso: Alfredo Esquivar Villaroel, donde dicha Sala señaló que la garantía de la presunción de inocencia comporta un conjunto de fases inherentes al debido proceso, determinando que, en ese caso en concreto, la segunda fase relativa al ejercicio del derecho a la defensa había sido omitida ya que el demandante nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas.
En contraste con lo anterior, se desprende de los folios 541 y 542 del expediente administrativo, notificación de fecha 9 de mayo de 2011, dirigida a la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, a través de la cual se le informó que en virtud de los resultados de la Averiguación Disciplinaria sustanciada en su contra, podrían existir elementos q comprometieran su responsabilidad, por lo que se le participó que su conducta podría encuadrar en las normas previstas en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándole que, en consecuencia, debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial al quinto (5to) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones, a los fines de consignar el escrito de descargo que tuviera a bien consignar a su defensa, para lo cual dispondría de cinco (5) días hábiles, luego de los cuales se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el caso resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1397 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Vollaroel y el caso de autos no pueden subsumirse dentro de las mismas circunstancias fácticas, ya que en el primero, el demandante nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas, mientras que en el caso de marras -como ya se indicó-, la Administración sí le dio la oportunidad de defenderse a la recurrente. Por lo tanto, la Jueza de Instancia “al no valorar”, como lo indicó la parte apelante, el prenombrado caso resulto por dicha Sala no estableció diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias -según se define el principio de igualdad-, ya que los referidos casos no se subsumen en identidad de supuestos.
En consecuencia, siendo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos, esta Instancia Sentenciadora no encuentra que en el fallo impugnado se haya vulnerado el principio de igualdad a la parte apelante, así como tampoco que en el mismo se hayan dejado de observar criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN Y DE LA NULIDAD DEL FALLO POR FALSA INTERPRETACIÓN DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A PROBAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN-
Sobre este particular, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que “Denunciamos como segunda denuncia del libelo, la vulneración del debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de notificación del querellante una vez transcurridos sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones, vista la condición de suspensión impuesta por la Querellada, mediante la cual sujetaba el Acto de Cargos al momento en el cual se practicara la última de las notificaciones de los investigados de la causa (…). Aun y cuando la juez (sic) de la recurrida reconoce en el fallo acá apelado la importancia de la Notificación y cómo la jurisprudencia se ha pronunciado ante la misma, reconociendo que la notificación se constituye como el elemento esencial del derecho a la defensa (…) DESCONOCE LA DENUNCIA HECHA BAJO ARGUMENTOS Y HECHOS FALSOS, y aplica erróneamente el derecho, pues aun y cuando señala el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y hace alusión al 77, erróneamente señala QUE LA NOTIFICACION (sic) POR PRENSA A TRES DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS LOGRO (sic) EL FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE QUE QUEDABA A DERECHO, pues es falso que el cartel indicara a la querellante que quedaba conjuntamente con el resto de los investigados a derecho para el acto, como tampoco existe diligencia alguna realizada por la institución querellada para HACER DEL CONOCIMIENTO DE LOS DEMAS (sic) FUNCIONARIOS INVESTIGADOS QUE YA LOS ULTIMOS (sic) INVESTIGADOS -NO NOTIFICADOS CON ELLOS- ANTES ESTABAN A DERECHO”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Agregaron, que “(…) la afirmación de la juez es falsa. Existe una clara FALACIA en la motivación toda vez que se puede claramente determinar que el fallo apelado parte de una serie de premisas para, mediante mecanismos válidos, llegar a una conclusión. Que resulta a todas luces invalida por falaz (…). De esta manera la Juez incurrió en un gravísimo error al dar por cierto que el querellante conocía que los Carteles Publicados llamaban a los últimos funcionarios por citar (…). No solo (sic) es completamente incierta tal afirmación, y falsa la interpretación que la Juez da al expediente que el acta contenida al folio 760 del expediente, señalado por la Juez, NO DETERMINO (sic) FEHACIENTEMENTE QUE SE TRATABA DE LOS ULTIMOS (sic) POR NOTIFICAR, ASI (sic) COMO EL CARTEL PUBLICADO TAMPOCO LO SEÑALO (sic), pretendiendo dar por cierto un hecho NO PROBADO EN AUTOS, Y POR LO TANTO INVENTADO POR LA JUEZ DE LA RECURRRIDA (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Esgrimieron, que la Juez de la causa consideró que el hecho de denunciar en el libelo, que fueron los últimos en notificar, representaba una confesión de parte de la recurrente de que conocía la notificación en prensa, hecho este falso y que se concreta en el vicio de falso supuesto de hecho pues la Juez “(…) falsamente llega a la conclusión que, POR NUESTRO DICHO EN EL LIBELO LA MISMA CONOCIA (sic) DE LA PUBLICACION (sic) SIENDO QUE PRECISAMENTE DENUNCIAMOS EN EL MISMO QUE LA QUERELLANTE DESCONOCIA (sic) DE LA PUBLICACION (sic) EN PRENSA Y DE LA CONSIGNACION (sic) EN AUTOS, por lo que la juez (sic) reiteradamente TRAE A LOS AUTOS ELEMENTOS NO CURSANTES NI DEMOSTRADOS, INCURRIENDO EN FALSO SUPUESTO DE HECHO, que llevaron a decretar un fallo falso y nulo”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “Al no estar contemplada tal situación ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Estatuto de la Función Policial, no podía la juez (sic) dejar de reconocer que, la Notificación para el acto de cargos, ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL, y que conforme a ello debía remitirse y dirimirse la omisión legal conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o sea, conforme a los artículos 215 y 228 eiusdem, en concordancia con los artículos 73 y 74 de la LOPA, y de esta manera declarar que la Administración NUNCA SEÑALO (sic) EL MECANISMO PARA QUE EL (sic) QUERELLANTE SE ENTERARA CUÁNDO QUEDABA NOTIFICADO EL ULTIMO (sic) DE LOS INVESTIGADOS, y así poder haberse hecho parte activa para ejercer oportuna y debidamente se defensa, con lo cual DEJO (sic) DE CUMPLIR EL REQUISITO CONSTITUCIONAL DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA NOTIFICACION (sic) DEL HOT APELANTE, QUIEN ESTABA SUJETO A UN ACTO DE LA ADMINISTRACION (sic) COMO LO ERA PRACTICAR LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES Y NO DE UN ACTO IMPUTABLE A ÉL”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Sostuvieron, que la interpretación realizada por el a quo del expediente administrativo completa las denuncias formuladas de las cuales -a su decir- adolece la sentencia recurrida, toda vez que la afirmación hecha por la Jueza de la causa acerca de que la Administración intentó practicar la notificación personal, vía telefónica en su sitio de trabajo sin señalar el folio del cual la misma dio por privado el hecho, demuestra que tal afirmación no existe en autos, por lo que se ratifica el vicio de falso supuesto de hecho al contener el fallo afirmaciones inexistentes en el expediente.
Refirieron, que al habérsele cercenado a la recurrente el derecho a defenderse y no haber valorado ni los cargos ni las pruebas ofrecidas, se violentó de manera radical el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que -a su decir- la Jueza de instancia pasó por desapercibida, ya que de lo contrario hubiese determinado que se requería la notificación expresa de la recurrente, señalando que el fallo apelado incurrió en el vicio de violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa pues “(…) las pruebas que dejó de analizar el ente querellado al momento de emitir su decisión definitiva, FUERON DETERMINANTES PARA HABER CAMBIADO LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN, Y LA JUEZ DE LA RECURRIDA OMITIO (sic) TAL PRONUNCIAMIENTO (…)”. (Mayúsculas del original).
Vistas las anteriores denuncias expuestas por la parte apelante, observa esta Alzada que las mismas se circunscriben a cuestionar la forma en que fue realizada la notificación del Acto de Cargos en el procedimiento administrativo disciplinario, lo cual -a su decir- no fue interpretado o valorado de la forma correcta por el a quo, por lo que consideró que el fallo apelado incurrió en suposición falsa, además de alegar que la Jueza de la causa interpretó falsamente la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a probar la improcedencia de la sanción. Por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a realizar un análisis de la notificación en cuestión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, examinar si lo señalado por el a quo en torno al tema cumple con los lineamientos legalmente establecidos.
En tal sentido, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En refuerzo de lo anterior, vale aclarar que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
El procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.
En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de parte encausa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime el reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes.
En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas puede compararse con la del reo en el proceso penal.
En este contexto, puede decirse que el derecho a ser oído se configura como el principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Resultando evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimiento administrativo que en su consecuencia se dicte.
Es importante destacar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, cartel, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha remarcado la importancia del derecho a la defensa en el marco de los procedimientos sancionatorios, pues este busca la verificación de hechos antijurídicos, a los fines de imponer sanciones de ser comprobados estos, por lo que, lo mínimo a que tiene derecho el funcionario es que se le participe qué conducta ilícita se le imputa para que pueda desvirtuarla.
Así, el derecho a la defensa, el cual consiste en la posibilidad de rechazar las imputaciones que se han formulado y demostrar su falsedad o falta de fundamento. Al funcionario siempre, sin excepción alguna, se le debe garantizar que pueda alegar y probar lo que considere necesario en contra de la imputación formulada.
Ahora bien, explanados los anteriores criterios doctrinales sobre el derecho a la defensa y su implicación en las formalidades de la notificación, para este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis de lo señalado por el a quo en torno a las denuncias esgrimidas por la parte actora en torno al tema de la notificación, a los fines de verificar la procedencia o no de los vicios denunciados por la parte apelante. En tal sentido, observa esta Alzada que la Jueza de instancia señaló lo siguiente:
“Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte querellante cuestionó y acreditó irregularidades a la notificación del acto de formulación de cargos ya que a su entender debió notificarse a todos los investigados de la obligación de comparecer a esta con una fecha cierta, y no como pretendió hacerlo, por un cartel de notificación publicado en prensa que incluía a los ciudadanos Jessica Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño, ‘quienes fueron los últimos en notificar’, circunstancia que produjo que el acto se llevara a cabo sin la presencia de los demás, quienes a su entender no se encontraban a derecho para el proceso.
En el presente caso, se observa que se inició un procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del hoy querellante según Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, conforme a los numerales 9º y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 4º (sic) y 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al expediente administrativo se evidenció que la hoy querellante fue notificada en fecha 09 de mayo de 2011, a través de una notificación personal de la instrucción y determinación de cargos a ser formulados en su contra, y se le advirtió que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil una vez practicada la última de las notificaciones a los investigados incursos en la averiguación administrativa a la 01:50 horas p.m. a los fines del acto de Formulación de Cargos, y que dispondría de 5 días hábiles siguientes para consignar el escrito de descargos que tuviere a bien consignar en su defensa, y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase convenientes.
Por otra parte, se observa las diligencias practicadas para hacer efectiva la notificación de los investigados mencionados entre las cuales se destaca:
A los folios 724 y 725 del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 21 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Jessica Carolina Carvajal a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B comunicación que fue infructuosa.
A los folios 726 y 727 del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 23 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Eduard José Carreño Páez a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B comunicación que fue infructuosa.
Alos (sic) folios 728 y 729 del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 28 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Adnad Muhamad Hernández a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B comunicación que fue infructuosa.
Al folio 730 del expediente administrativo, Acta de fecha 29 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal al ciudadano Adnad Muhamad Hernández se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B siendo infructuoso el llamado.
Al folio 732 del expediente administrativo Acta de fecha 31 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal al ciudadano Eduard José Carreño Páez se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B siendo infructuosa su ubicación.
Al folio 734 del expediente administrativo Acta de fecha 01 de julio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal a la ciudadana Jessica Carolina Carvajal se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B indicándosele que no se encontraba en el lugar.
Igualmente se observa, al folio 760, del expediente administrativo auto de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se dejó constancia que fueron publicados carteles de notificación de Averiguación Disciplinaria en fecha 16 de julio de 2011, a nombre de la funcionaria Jessica Carolina Carvajal Sira, y los ex funcionarios Adnad Muhamad Hernández, y Eduard José Carreño Páez (quienes según las propias afirmaciones de la parte querellante fueron los últimos en notificar) y en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles continuos a la publicación del cartel, se entendían por notificados en cumplimiento de lo establecido en los numerales 3º y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Al folio 761, del expediente administrativo cursan copias simples de los referidos carteles de notificación, en virtud de haber resultado impracticable la notificación de Ley, de los ciudadanos antes mencionados.
De lo anterior se evidencia que la Administración intentó practicar la notificación personal tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vía telefónica en su sitio de trabajo y en su domicilio, de los últimos en notificar resultando infructuosas, y es por ello que se procedió a la notificación por cartel en acatamiento a lo contemplado en la norma eiusdem.
Ahora bien, visto que la hoy querellante fue notificada personalmente en fecha 09 de mayo de 2011, y se le advirtió que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a la 01:50 horas p.m (sic) a los fines del acto de Formulación de Cargos, y visto que según sus propias afirmaciones los últimos en notificar fueron los ciudadanos Jessica Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño, mediante cartel publicado en prensa, debe concluirse que podía fijar con certeza el momento a partir del cual se iniciaría el lapso para su comparecencia al acto de descargos ya que tenia (sic) el control del expediente y que la Administración dio cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para hacerla parte del mismo, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia de trasgresión del debido proceso expuesta por la parte querellante. Así se decide.
La parte querellante denunció la vulneración del debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en virtud que a su juicio la administración (sic) no valoró su defensa y la desechó por considerarla extemporánea, por cuanto pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los notificados por prensa, olvidando que habían transcurrido mas (sic) de sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones y que además se negó a oír las pruebas y mucho menos evacuarlas en perjuicio absoluto de sus derechos constitucionales y en desconocimiento de tratados internacionales que protegen los derechos de todo aquel llevado a un proceso judicial o administrativo.
Es preciso indicar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, establece que la norma a aplicar en cuanto al trámite de los procedimientos disciplinarios en caso de considerarse la destitución de un Funcionario Policial, son las previstas en el Capitulo (sic) III, Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (artículos 89 y siguientes).
Ahora bien, tal como se comprobó en párrafos anteriores, a la hoy querellante se le notificó la oportunidad para el acto de Formulación de Cargos y la forma de computarse, 5to día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a la 01:50 horas p.m., para la consignación del escrito de descargos y para promover pruebas, siendo ello así queda claro el conocimiento que la querellante tenia sobre la metodología que utilizaría la Administración para ejecutar estos actos del procedimiento disciplinario contra los cuales demostró conformidad pues en el expediente no cuestiona la actuación del organismo por lo que mal puede alegar en estos momentos algún desconocimiento al respecto.
Al continuar analizando el procedimiento se observa que el Acto de Formulación de Cargos de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2011, (folios 951 al 968).
Que notificados los últimos de los investigados, Adnad Muhamad Hernández, y Eduard José Carreño Páez, mediante carteles de notificación de fecha 16 de julio de 2011, la Administración, mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, dictó un acta de apertura del lapso para la recepción del escrito de descargo, en la cual se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles, destinados para que los funcionarios investigados, entre ellos la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, presentara su escrito de descargos.
Ahora bien, al folio 1321 del expediente principal se evidenció según Acta Disciplinaria levantada en fecha 05 de Agosto de 2011, y suscrita por la Funcionaria Inspectora Paula Colina, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, que la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo -hoy querellante- ‘…no se present{ó} ante {esa} Oficina, a fin de consignar Escrito de Descargos, siendo {ese} el último día para la consignación de dichos escritos…’
Al folio 1757 se constató según Acta Disciplinaria de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por la Funcionaria Inspectora Paula Colina, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial que el referido ciudadano, ‘…no se present{ó} ante {esa} Oficina, a fin de consignar Escrito de Pruebas, siendo {ese} el último día para la consignación de dichos escritos…’
De lo anterior, se evidencia que la Administración fijó formalmente la oportunidad para presentar escrito de descargos, así como también escrito de pruebas, razón por la debe estimarse que a la querellante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en consecuencia forzosamente debe desestimarse la denuncia expuesta por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide”. (Resaltado del original)
Así pues, se desprende del folio 541 al 542 del expediente administrativo notificación dirigida a la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y firmada por la referida ciudadana en señal de recibido, constando además la impresión de su huella dactilar, siendo el contenido de dicha notificación el siguiente:
“Me dirijo a usted, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 77, numerales 1 y 2 y artículo 101, en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad de NOTIFICARLE, que vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria signada con el número APD-DIG-02-2010-010B, instruida por esta Oficina, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010 (sic), en áreas de control de Aprehendidos (calabozo), donde presuntamente varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios quienes en horas de la madrugada, cuando se encontraban en el interior de los calabozos solicitándole al funcionario encargado del área que los dejaran salir para hacer sus necesidades en el baño, se presentaron varios funcionarios quienes procedieron a sacarlos, indicándoles que se agacharan y colocaran sus manos en la nuca, y al momento de sacarlos del área de los calabozos, al área del pasillo de detenidos, accionaron un arma de fuego tipo escopeta en dos (2) oportunidades formando un corredor de policías por donde iban pasando y los funcionarios les propinaban golpes con sus manos y pies, usando en algunas ocasiones palos. En virtud de lo cual se considera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que pudiesen existir elementos que comprometieran su responsabilidad, en razón de lo anterior esta Oficina de Control de Actuación Policial determinó cargos en su contra, al considerar que su conducta podría encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 89 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Notificación que se realiza con el objeto de que a partir de la presente fecha, tenga acceso a las actas que integran la presente averiguación y pueda así, preparar y gestionar su defensa, conminándole asimismo, a asistir al acto de Formulación de Cargos, que tendrá lugar en el quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cumplimiento de las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se le NOTIFICA que deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ubicada en (…) al quinto (5º) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el presente expediente, a las 01:50 horas p.m. a los fines del acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, disponiendo a partir de ese momento de cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89, para consignar el Escrito de Descargos que tenga a bien consignar en su defensa y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 ejusdem”. (Mayúsculas y resaltado del original, subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la Administración notificó a la recurrente de los hechos que se le imputaron y los supuestos legales en que se subsumía su conducta a los fines que la misma tuviera acceso a las actas que integran la averiguación instaurada en su contra y pudiera preparar su defensa, conminándole además a asistir al Acto de Formulación de Cargos. Asimismo, se le informó la oportunidad en que debía presentar el Escrito de Descargos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se evidencia que la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, tenía conocimiento de lo indicado en la aludida notificación, y de su acceso al expediente, en virtud de verificarse la firma y huella de la prenombrada ciudadana al pie de la notificación.
Asimismo, se desprende del folio 1321 del expediente judicial, Acta Disciplinaria de fecha 5 de agosto de 2011, en la cual se dejó constancia que la recurrente, ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, no se presentó a consignar Escrito de Descargos, aunado al hecho que -como se indicó precedentemente- la recurrente no esgrimió en su escrito recursivo, alegatos orientados a desvirtuar, controvertir o negar los hechos por los cuales se aperturó el procedimiento disciplinario en cuestión.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que al tener la recurrente conocimiento de los hechos por los cuales se inició la Averiguación Disciplinaria en su contra y haber sido notificada de los lapsos que disponía para presentar su Escrito de Descargos, mal podría pretender que no se encontraba a derecho y que se le vulneró el derecho a la defensa, cuando tenía acceso al expediente y al control de todas las actuaciones allí suscitadas, derecho del cual no hizo uso en Sede Administrativa, siendo recién ante esta Instancia Jurisdiccional, a través del escrito de fundamentación de la apelación, que la recurrente pretende alegar que es falso que se le hayan violentado los derechos humanos a los detenidos en los calabozos de la recurrida.
En consecuencia de los anteriores argumentos, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Jueza de la causa no incurrió en suposición falsa al verificar la forma como se realizó la notificación de la recurrente, así como tampoco incidió en una falsa interpretación de la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte actora en su escrito recursivo, por el contrario, tal como lo estableció el a quo, se evidenció que la Administración fijó formalmente la oportunidad para presentar su Escrito de Descargos, así como también la oportunidad probatoria, razón por la que se evidencia que a la parte accionante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionalmente reconocidos. Por lo tanto, se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
DE LA SUPOSICIÓN FALSA CON REFERENCIA A LA ILEGAL CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO.-
Sobre este particular la parte apelante denunció, el vicio de falso supuesto con referencia a la constitución del Consejo Disciplinario, que la Jueza de la causa no aplicó la Resolución Nº 136 dictada el 3 de mayo de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, para aplicar el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, norma que -a su decir- deja de tener vigencia por regulaciones de dicho Ministerio, siendo que “(…) no aplicó la normativa vigente, para luego SIN MOTIVACION (sic) ALGUNA ENTRAR A VALORAR LAS DOCUMENTALES DENUNCIADAS (…) llega a una conclusión sin siquiera haber leído el texto normativo que regula la constitución y sesión del Consejo disciplinario (sic), con lo cual se viola el derecho a la defensa del (sic) Querellante QUIEN DESCONOCE EN QUÉ NORMA EFECTIVAMENTE SE BASO (sic) LA JUEZ PARA DECLARAR SIN LUGAR LA DENUNCIA, obligándonos a adivinar a cuál resolución hacía referencia la juez (sic), y cual (sic) usó para llegar a la errónea decisión, todo lo cual a los ojos de la jurisprudencia PRODUCE LA NULIDAD DEL FALLO POR VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y SER EVIDENTEMENTE INCONGRUENTE”.
Al respecto, se observa que esta Corte se pronunció precedentemente en el presente fallo sobre las denuncias esgrimidas por la recurrente en cuanto a la constitución del Consejo Disciplinario, por lo que se considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre este particular, en consecuencia se desestima el vicio bajo análisis. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009. Caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
En virtud de lo expuesto, esta Corte evidencia que el procedimiento de destitución materializado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao cumplió los extremos legales y constitucionales, sin verificarse la existencia de los vicios denunciados por las apoderadas judiciales de la ciudadana Antuanett Isabel Quintero Castillo, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario exhortar a las apoderadas judiciales de la parte recurrente, a que presenten sus escritos de forma precisa y concisa, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se circunscriben sus alegatos a los fines de favorecer los principios de brevedad y celeridad inherentes a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTUANETT ISABEL QUINTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.960.889, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-001281
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.