REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUEZ DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÒN PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 23 de Abril de 2013
203° y 154°

Exp.GP21-L-2013-000141

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JESUS MARIA MORALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 220.297, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados RAMONA FERNANDEZ E IVAN SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.968 y 11.316, en contra de “BETELGEUSE MARITIMA, BETELMAR, C.A., CORPORACIÓN ACHEMAR SHIPPING, C.A. y CORPORACIÓN ESCUDO, C.A. este Tribunal luego de revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, por la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión, al observar que el demandante no define con exactitud cual es el objeto de su pretensión contra las empresas demandadas, puesto que el petitum del mismo es el cobro de la prestación de antigüedad y a su vez la solicitud de anticipo de prestaciones sociales acumuladas y que se encuentra en la contabilidad de las entidades demandadas.

Ahora bien, el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define la competencia de los Tribunales del trabajo, estableciendo en dicho dispositivo, que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Por su parte, La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 144, dispone que el trabajador tiene derecho a solicitar de lo acreditado o depositado, un anticipo de hasta un 75% de sus prestaciones sociales en los siguientes casos:

- Para la construcción, adquisición, mejora, reparación, liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su propiedad.
- La inversión en educación para él, ella, o su familia.
- Por gastos médicos y hospitalarios de las personas indicadas en el punto anterior.

Si las prestaciones sociales estuviesen en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá entregar al trabajador crédito o aval hasta el monto del saldo a su favor, pero si están depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Ampliando sobre el particular, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: …El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales. (Esta obligación era por periodos anuales en la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Resaltado del tribunal.

Indica también dicho artículo que en caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

Siendo que la solicitud de adelanto de prestaciones sociales es un derecho de los trabajadores, este debe tramitarse, en primer lugar, por ante la entidad de trabajo al cual presta sus servicios, e incidentalmente y como consecuencia de desacuerdos que se puedan suscitarse entre las partes, por ante las Inspectorías del Trabajo respectivas, conforme al procedimiento de reclamo establecido en el articulo 513 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto este tribunal considera que el derecho que tiene el trabajador a estar enterado sobre el monto de sus acreditaciones por concepto de garantía de las prestaciones sociales, así como los anticipos que puedan obtener de ellos, bajo las condiciones antes aludidas, son condiciones inherentes al trabajador en el desempeño de sus funciones y evidentemente, en nuestro caso, estando vigente la relación de trabajo entre las partes.

En sintonía con lo anterior, el numeral 3 del articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras dispone: Las inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: …Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. (Subrayado del Tribunal). Por estas circunstancias considera este Juzgado que la vía expedita para dilucidar lo referente a reclamos por incidencias que se susciten con motivo de anticipos de prestaciones sociales, es por ante la autoridad administrativa del trabajo competente.

Con relación a las especiales circunstancias de autos, el jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.

En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de inicia ese proceso.

No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la doctrina enunciada este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar categóricamente la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo frente a la solicitud de accionar judicialmente el otorgamiento de anticipos de prestaciones sociales, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería emitir de alguna manera opinión sobre las prestaciones sociales de un trabajador cuya relación laboral no ha concluido, y de presentarse alguna acción judicial por divergencia en los derechos y beneficios de ese trabajador, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, le estaría vedado a este juzgador por emitir opinión a priori en referente al quantum de las prestaciones sociales de dicho trabajador.-

Todas estas consideraciones llevan a la convicción para esta Juzgador que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JESUS MARIA MORALES PEREIRA contra Las entidades mercantiles “BETELGEUSE MARITIMA, BETELMAR, C.A., CORPORACIÓN ACHEMAR SHIPPING, C.A. y CORPORACIÓN ESCUDO, C.A.” , todas plenamente identificadas en autos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, En Puerto Cabello, a los seis (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS