REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001545

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.307.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSEPH MOLINA y MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.637 y 127.501.

PARTE DEMANDADA: (1) RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 69, tomo 2-A, de fecha 26 de enero de 1999; y (2) FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ SILVA, JORGE DONAIRE y MARIO JOSÉ QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.102, 143.656 y 75.754, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.307, en contra del RESTAURANT SABANA DE ARENALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 69, tomo 2-A, de fecha 26 de enero de 1999; y de FERDINANDO GONCALVES LADEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.631.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara desierto el acto de juramentación del experto designado, en razón de lo cual comparece la apoderada de la parte demandada y apela de la referida decisión; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26/02/2013, oportunidad en la cual, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:

La parte demandante recurrente manifiesta que el motivo de la presente apelación, es sobre la decisión del juzgado de instancia donde expresa que por no comparecer la parte promovente se declara desierto el acto de juramentación del experto, por lo que expresa que se cumplió con lo ordenado por el juzgado de instancia al momento que se apertura la incidencia ya que ordeno, que en el escrito de promoción de prueba se designara un experto para que concurriera a prestar juramento, por lo que considera que el juez hace una errónea interpretación del articulo 458 del Código de Procedimiento Civil ya que no se contempla ningún efecto si la parte promovente no comparece al momento de la juramentación, ya que la ley solo contempla el desistimiento al momento del nombramiento como lo contempla el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil y no de la juramentación, por lo que manifiesta que el experto nombrado concurrió en el lapso establecido por lo que el juez estaría violentando el debido proceso y el derecho a al defensa de su representado, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

Visto lo anterior, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
(…)

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del Juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al Juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas contentivas del recurso de apelación ejercido, pudo constatar quien decide que en fecha 22 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento y juramentación del experto, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Alberto Silva. Asimismo, compareció el experto grafotécnico Alberto Silva. En la misma oportunidad se dejó constancia que no hizo acto de presencia la representación de la parte actora, en consecuencia se deja DESIERTO el acto.

Al respecto, los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 454: Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento”.

Artículo 457: Cuando alguna de las partes dejare de asistir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

Conforme se desprende las normas supra citadas, el acto se declarará desierto sólo si ninguna de las partes concurriere al mismo.

En el caso bajo estudio, se advierte que al acto de nombramiento de los expertos concurrió la representación judicial de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se declaró desierto el acto.

Al respecto, observa la Alzada que el juzgador de instancia incurrió en un error al declarar desierto el acto, habiéndose constatado la comparecencia de la representación judicial del RESTAURANT SABANA DE ARENALES C.A. al mencionado acto de nombramiento de experto, siendo que lo ajustado a derecho era nombrar al experto faltante por la parte que no designó el mismo.

Por lo anterior, resulta forzoso para quien decide revocar la referida decisión y ordenar al Tribunal a quo, designar al experto correspondiente, debiendo seguirse la tramitación para evacuar dicha prueba. Así se declara.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de noviembre de 2012 contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ordena al A-quo designar al experto que corresponde en el presente asunto.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de abril del año dos mil trece.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez


Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez