REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintidós (22) de abril de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0205
PARTE DEMANDANTE: CRUZ ALEJANDRO OVALLES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.481.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de marzo de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 57-A. (2) ENRIQUE GÓMEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.826.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES BARRIOS LAPADULA, ABRAHAN HERIBERTO MORO GÓMEZ y LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.365, 104.137 y 19.338, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ENRIQUE GÓMEZ CAMPO, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El 13/03/2013, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 25/03/2013, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 03/04/2013, a las 11:00 a.m. la celebración de la Audiencia oral, la cual fue diferida por causas imputables al Tribunal, para el día 16/04/2013 a las 02:30 p.m.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifestó la representación judicial del demandado recurrente, que la notificación que le fue emitida, fue practicada en la sede de la demandada REPROAVE, en la ciudad de Duaca, y no en su domicilio, ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Señala que no pudo tener conocimiento de la demanda incoada, porque la notificación fue recibida por otra persona.
Solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la instalación de la audiencia preliminar.
Por su parte, la representación de la demandada REPROAVE INTERNACIONAL C.A., señaló que tiene su sede operativa en el Municipio Crespo del Estado Lara, pero que su domicilio principal queda en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa como consta en su registro mercantil.
Informa que el codemandado funge como vicepresidente y expresa que es viable la reposición de la causa.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Señala el recurrente, que la sentencia recurrida violó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se verificó que la notificación no fue practicada en su domicilio; además alega, que el cartel respectivo fue fijado en un lugar totalmente diferente y bastante distante de su domicilio. Expresa que a consecuencia de lo anterior, no pudo tener conocimiento de que era demandado solidariamente en esta causa.
En cuanto a la notificación del demandado de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa, por el alguacil, y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en caso de que el demandado sea una persona natural, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Ahora bien, aun destacando la circunstancia anterior, éste Juzgador deja por sentado que no comparte la apreciación del recurrente mediante la cual afirma que la notificación de las personas naturales demandadas deba practicarse obligatoriamente en su domicilio.
Ello es así, pues a pesar de que en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En consecuencia, si el trabajador promedio desconoce las interioridades negociales de su patrono, menos aun conocerá su domicilio, por ello, pretender que aporte esta información (dirección personal) constituiría un obstáculo al ejercicio al derecho a la tutela judicial efectiva.
Para situaciones de hecho como las anteriores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los siguientes lineamientos:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada”. (Sent. Nº 811 del 08/07/05 y Nº 457 15/04/08) [negritas del Tribunal].
En el caso de marras, no consta que en la dirección aportada por el demandante (f.5 vto.), donde se practicó la notificación dirigida al ciudadano ENRIQUE GÓMEZ CAMPO, sea efectivamente el lugar donde éste desarrolla su actividad económica. Por el contrario, del acta constitutiva que consta a los folios 44 al 49 del presente asunto, se evidencia que la sede principal de la demanda REPROAVE INTERNACIONAL, C.A. está ubicada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, donde debió practicarse la notificación de la persona natural, a los fines de procurar le sea concedido el término de la distancia –el cual fue obviado por el Juez de Sustanciación- y evitar las dudas acerca de la certeza de ubicación del ciudadano ENRIQUE GÓMEZ CAMPO.
Así las cosas, siendo que la notificación de la persona natural se efectuó en una dirección distinta, se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar primigenia. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25/02/2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 22 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria
KP02-R-2013-205
JFE/cala.-
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