REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintitrés (23) de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001633
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSÉ ARANBULE BRONTT, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 77.229 y 119.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MARE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Nº 71, Tomo 2-A, Folio 6, y solidariamente los ciudadanos BEATRIZ TATIANA GONZÁLEZ CASTILLO y KATIUSKA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.369.271 y 15.337.263, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS y JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.358 y 39.727, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 179).
En fecha 11 de enero de 2013, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 180 al 182).
El día 22 de enero de 2013, fue recibido el asunto por este Juzgado, sin embargo se ordenó su devolución al juzgado remitente, por error de foliatura (folios 183 al 185), luego, el 30 de enero de 2013, se dio por recibido por ante el juez de juicio y subsanado el error se ordenó la devolución (folios 186 al 188).
Posteriormente, el 06 de febrero de 2013, se dio por recibido, ordenándose nuevamente su devolución por carecer unos folios de la firma del juez y de la secretaria (folios 189 al 191), el 13 de febrero de 2013 lo dio por recibido y subsanado el error ordena nuevamente su devolución (folios 192 al 194).
Luego, en fecha 15 de marzo de 2013, se dio por recibido por ante esta alzada (folios 195 y 196), fijándose el 22 de marzo de 2013 la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 16 de abril de 2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 197).
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del Fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación de la parte demandada recurrente alegó, que apela de la sentencia dictada por el juez de juicio, por cuanto incurrió en vicio de incongruencia negativa, ya que no se le otorgó valor probatorio a muchas de las documentales consignadas, por otro lado no se tomó en cuenta que el trabajador laboró por menos tiempo del señalado, así mismo alegó, que en el caso de marras se dio un trato desigual y discriminatorio entre las partes, ya que se impugnaron unas documentales y no se pronunció el a quo sobre ello.
Por otro lado señaló, que el libelo está sujeto a inadmisibilidad, por cuanto no fue consignado el domicilio procesal y debió aplicarse el despacho saneador, así mismo considera que se absolvió la instancia.
Con relación al bono de asistencia puntual reclamado, señaló que el mismo debió ser probado por el actor, por ser un concepto extra legal, sin embargo ello no ocurrió.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora alegó, que la accionada en su contestación negó la fecha de inicio de la relación laboral; con relación a las pruebas promovidas señaló, que en autos riela planilla de liquidación, la cual fue impugnada por tener alteraciones numéricas, así mismo de los recibos de pagos consignados se desprende la fecha de inicio de la relación laboral.
Respecto al bono de puntualidad, señaló que el mismo se encuentra establecido en el Contrato de la Construcción, aunado al hecho de que es reconocido en la liquidación, alegó que igualmente dicha liquidación fue preparada con montos totalmente iguales a los demandados.
Señaló que la contestación no corresponde con las pruebas promovidas, sin embargo en esta instancia reconoce el pago de adelanto de prestaciones.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE
Sobre tal particular, considera este Sentenciador, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, este no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tal alegación. Y así se establece.
DOCUMENTALES
Documental cursante al folio 04. Consistente de recibo emitido por la demandada en fecha 17 de junio de 2011, donde se refleja el pago de Bs. 1.500,oo por concepto de 7 días trabajados, abono a prestaciones sociales y bono de alimentación, debidamente firmado por el actor y consignado con el libelo de demanda. Tal documental fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, por no serle oponible en juicio, al respecto observa este juzgador que el a quo declaró sin lugar el desconocimiento interpuesto, por cuanto el impugnante no ofertó ningún medio de prueba, razones por las que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Documental cursante al folio 54. Consistente de recibo emitido por la demandada, donde se refleja pago por concepto de semana de trabajo del lunes 05 al 12 de julio de 2010. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 55 al 60. Consistentes de recibos emitidos por la demandada a nombre del actor, donde se reflejan pagos por concepto de semana de trabajo del lunes 05 al 12 de julio de 2010, del 18 de octubre del 2010 al 22 de octubre de 2010, del 09 de mayo de 2011, 13 de mayo del 2011, 20 de mayo del 2011, del 27 de junio de 2011 al 02 de julio de 2011 y del 04 de julio de 2011 al 10 de julio de 2011, desempeñando el cargo de maestro de obra. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, por no serle oponible en juicio, al respecto observa este juzgador que el a quo aperturó la incidencia correspondiente, sin que la accionada consignara medio probatorio alguno, por lo que se declaró sin lugar el desconocimiento interpuesto, razones por las que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
EXHIBICIÓN
Recibos de pagos desde julio de 2010 hasta julio 2011. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, por no serle oponible en juicio, al respecto observa este juzgador que el a quo declaró sin lugar el desconocimiento interpuesto, por cuanto el impugnante no ofertó ningún medio de prueba, aunado al hecho de que la demandada no exhibió dichos recibos, debiendo tenerse como cierto el contenido de las copias fotostáticas consignadas por el actor, razones por las que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
MÉRITO FAVORABLE
Sobre tal particular, considera este Sentenciador, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, este no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tal alegación. Y así se establece.
DOCUMENTALES
Documentales cursantes del folio 66 al 75, folios 77 al 97, 99. Consistentes de recibos, donde se reflejan pagos por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad, así como pago de salario desde el 05 de junio de 2010 hasta octubre de 2010, tales documentales fueron reconocidas por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Documental cursante al folio 76. Consistente de recibo de fecha 26 de junio de 2011, consignada por la demandada, tal documental fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio, ya que su contenido fue corregido con posterioridad a su emisión, es decir, está remarcado y existen imprecisiones gráficas, al respecto considera este Juzgador que en virtud del desconocimiento de la parte actora, le correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad, y como ello no ocurrió, se desecha no otorgándole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Documental cursante al folio 98. Consistente de copias de vouchers de depósitos correspondientes a la entidad bancaria BANFONADES, tales documentales fueron desconocidas por el actor en la audiencia de juicio, ya que son depósitos que realizó la accionada para entrega de materiales, al respecto observa quien juzga que el a quo además de aperturar la incidencia correspondiente, le ordenó a la accionada consignar las documentales que demuestren el pago de los conceptos reflejados en dicho recibo, sin que la accionada diera cumplimiento al mismo, por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 101 y 102. Consistentes de contratos de trabajo por tiempo determinado, celebrados en fecha 31 de enero de 2011, tales documentales fueron desconocidas en su contenido, por ser imprecisas, al respecto evidencia quien juzga que de ellas se desprende el cargo desempeñado por el actor y que fue contratado para una obra determinada, sin embargo no fue señalado el tiempo de duración, por otro lado al ser controlados no fueron impugnadas legalmente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, observa este juzgador, que dicho vicio ocurre cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial. (Sentencias Nº 1.77 del 1/10/2002, Nº 570 /09/04/03 y Nº 1.491 del 7/10/03), sin embargo una vez determinada la controversia de la presente causa, se constató que en la recurrida existió pronunciamiento sobre todas las pretensiones de la parte actora y resolvió los argumentos de defensa de la accionada, sin exponer o afirmar circunstancias distintas a la controversia planteada.
Verificándose así, que el a quo se limitó a decidir propiamente el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, sin obviar ningún alegato ni extralimitarse en su pronunciamiento, en consecuencia se declara sin lugar tal delación. Y así se decide.
En relación con los conceptos demandados, observa quien juzga que el actor demanda prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, más bono de puntual asistencia, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Sector Construcción, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado e intereses de prestaciones sociales; sin embargo, de las documentales valoradas anteriormente, se evidencia que se realizaron pagos de algunos conceptos, tales como abono a prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y antigüedad, por lo que considera oportuno resaltar esta Alzada, que es criterio de la Sala Constitucional que todo pago efectuado con ocasión de la relación de trabajo debe imputarse a las obligaciones que se deriven de la misma, por tanto, al reconocer el actor haber recibido dichos pagos, deben imputarse tales cantidades a los pagos respectivos, en consecuencia, de las documentales valoradas anteriormente se desprende que el actor recibió Bs. 21.643,6, tomándose dicha cantidad como adelanto, debiendo ser descontada del monto total condenado a pagar. Y así se decide.
En relación con lo alegado por desigualdad y desequilibrio entre partes, observa esta juzgador que de la revisión de las actas, se dio cumplimiento tanto a los lapsos, como al procedimiento establecido en la Ley, por lo que se declara infundado dicho alegato. Y así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por inconsistencias en el libelo, quien juzga observa que en fecha 06 de junio de 2012 (folio 49) la Juez de Primera Instancia de Sustanciación se pronunció al respecto, estando firme dicho pronunciamiento, por lo que se declara sin lugar lo alegado. Y así se decide.
Respecto a que el a quo absolvió la instancia, considera este juzgador que el juez cumplió debidamente con el proceso, por lo que se declara sin lugar este alegato. Y así se decide.
Con relación a la incidencia aperturada, observa quien juzga, que el a quo se pronunció en fecha 02 de noviembre de 2012, sobre las documentales promovidas, por lo que se declara sin lugar lo alegado. Y así se decide.
En cuanto al bono de asistencia, evidencia este juzgador que de las documentales valoradas anteriormente, específicamente el contrato de trabajo, se desprende que en el mismo no se estableció la duración de dicha contratación, por lo que se tiene que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, ello aunado al hecho de que en la documental marcada “C”, consignada por la propia demandada, se refleja dicho concepto, lo que hace inferir a este juzgador que la demandada reconoce que al actor le correspondía dicho pago, en consecuencia dado que no se demostró el pago correspondiente, se declara sin lugar lo alegado al respecto y por tanto procedente dicho concepto. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20/12/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada, previa deducción de la cantidad de Bs. 21.643,6 (monto recibido por el actor) deberá proceder a pagar al actor los conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, esto es, prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que rige el ramo de la construcción, desde la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir el 05 de junio de 2010, hasta el 05 de julio de 2011, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado, las cuales a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo pasa a reproducirse de seguidas:
“Mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT y de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones adeudadas y bono vacacional adeudado, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 LOT, teniendo en cuentan el ultimo salario devengado por el trabajador, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Sector de la Construcción que rige la relación entre las partes, desde la fecha de inicio del nexo laboral hasta la fecha que feneció la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil, de los cálculos respectivos de la siguiente manera:
SALARIO: Como quedo establecido en esta decisión para el caculo deberá tenerse en cuenta como ultimo salario mensual fijo devengado por la parte actora, el señalado en el libelo Bs. 3985,2 al mes, lo que representa un salario diario de Bs. 132,84, tal y como se indico anteriormente. Así se establece.
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rige a las partes y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la Convecino Colectiva del Sector de la Construcción, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, mas la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, en consonancia con la Convención Colectiva de la Construcción. Así se establece.
DE LOS INTERESES: se deban calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no constan en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de deposito o acreditación, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rige a las partes, y en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con le salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los articulo 219 y 223 eiusdem y se calculara conforme los días establecidos en la Ley Adjetiva laboral, en consonancia con la Convención Colectiva de la Construcción. Así se establece.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rige a las partes, y en el articulo 179 de la Ley (LOT) deberá contener el salario fijo (literal A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculara conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral, en consonancia con la Convención Colectiva de la Construcción. Así se establece.
INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2191, de fecha 06 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de los previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base al promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACION: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2191, de fecha 06 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de los previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799 de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado Luís Franceschi; Nº 525, de fecha 23 de abril del 2008, ponencia de la magistrado Carmen Porras y Nº 1019 de 30 de junio de 2008 ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto sobre a Renta. Así se decide.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha, 23 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2012-1633
JFE/yv.-
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