REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, nueve (09) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0046
PARTE QUERELLANTE: YULIMAR BETANCOURT H., Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.003.595.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
La abogada YULIMAR BETANCOURT HERRERA, en fecha 21 de marzo de 2013, acudió a la sede de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, donde interpuso acción de amparo constitucional en forma oral, contra la actuación del Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le impidió, según su decir, sustituir poder de representación en el asunto KP02-L-2012-0776, y ordenó la suspensión de la audiencia prevista para esa fecha en el mencionado asunto.
Describe la accionante en el escrito de subsanación, que en fecha 21 de marzo de 2013, personalmente, el abogado Rubén Medina Aldana le comunicó que no le aceptaría la presentación de la sustitución del poder, debido a que el Juez procedería a inhibirse de su persona y de la abogado ANGI DURÁN, por estar vinculadas con la abogada DEYSI MUÑOZ, y que la única forma que se efectuara la audiencia programada, era que el trabajador demandante -SEIDDRI JESÚS TORRES BOTELLO- se hiciera presente asistido de un profesional del derecho que no tuviera nada que ver con la abogada DEYSI MUÑOZ.
Denuncia que en el acta elaborada por el Juzgado Segundo de Juicio, mediante la cual se suspende la audiencia programada, no se dejó constancia de su presencia, ni de la negativa de sustituir poder, bien sea por la propia querellante o por el abogado DARWIN CHACÍN.
Señala que se viola su derecho constitucional al trabajo, pues no se le permitió ejercer sus facultades como abogada representante del ciudadano SEIDDRI TORRES.
Explica que la apreciación del Juez Rubén Medina Aldana, a través de la cual le impide actuar en el Tribunal Segundo de Juicio, afecta su relación con las otras causas donde figura como litigante, y aquellas que, a futuro, puedan cursar ante dicho Tribunal, por el simple hecho de fungir como co-apoderada de la abogada DEISY MUÑOZ en alguna de sus causas.
Afirma que de ser declarada con lugar la inhibición planteada, la querellante se encontraría en una situación de delimitación al ejercicio de su profesión en el Tribunal Segundo de Juicio, agregando que (…no existencia dicha limitación para el momento de la introducción del amparo, ni a la presente fecha, nos encontramos en presencia de un peligro cierto e inminente, de la violación de mis derechos constitucionales.). (sic) (f. 10).
Sobre el ciudadano SEIDDRI TORRES, se aduce que se violó su derecho a la defensa, pues quedó totalmente desasistido en el acto programado y a sus apoderados no se les permitió actuación alguna, ni traer un nuevo representante legal al proceso.
Denuncia la abogada YULIMAR BETANCOURT, que la situación es más grave aun, porque se deja desasistido a todos sus representados, cuyos juicios cursan por ante el Tribunal Segundo de Juicio, con la siguiente numeración: KP02-L-2012-1369 (Gregorio Mara Mara), KP02-P-2011-641 (Jesús Toyo Toyo) y KP02-L-2011-1962 (Wilson Camacaro), aun y cuando no forma parte de una firma jurídica con la abogada DEISY MUÑOZ, y posee dirección y domicilio distinto, además de llevar asunto judiciales de forma independiente, se ve afectada por el simple hecho de ser coapoderadas en algunos asuntos, lo que traduce en su decir, que las causas de sus representados estarían inconstitucionalmente paralizadas, produciendo indefensión, violación a la tutela judicial efectiva, entre otros.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, este Juzgado procede a emitir decisión en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir la acción planteada, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo, solicitando se restituya la situación jurídica infringida, como es ejercer la representación de sus poderdantes por ante el Juzgado Segundo de Juicio, y que no se le impida el ejercicio de su profesión en el citado Tribunal, puesto que no existe ninguna limitación legal o constitucional para ello, hasta la fecha de subsanación de la acción.
Igualmente peticiona, se le permita realizar sustitución de poder en el asunto KP02-L-2012-0776, y solicitar copias certificadas.
Ahora bien, visto como ha sido que el presunto acto transgresor de los derechos constitucionales de los querellantes lo conforma la actuación del Juez querellado, el cual ordena la suspensión de la audiencia programada para el día 21/03/2013, en el asunto KP02-L-2012-0776, y la negativa de permitir que la abogada querellante sustituya poder en dicha causa, resulta imperioso destacar que este Tribunal tiene conocimiento por notoriedad judicial que la inhibición planteada por el Juez Rubén Medina Aldana de conocer los asuntos en los cuales intervenga la abogada YULIMAR BETANCOURT, fue declarada con lugar en fecha 08/04/2013, según decisión que consta en cuaderno separado KH09-X-2013-0034.
Así, entiende esta Alzada que dicha decisión hace cesar la supuesta violación alegada por la accionante en amparo, pues el querellando no tiene facultad de intervención en el asunto KP02-L-2012-0776, y no puede impedir que los accionantes realicen actuaciones en la prenombrada causa, pues se ordenó su redistribución a otro Tribunal de Juicio para que éste continúe con el desarrollo regular de la controversia judicial.
En tal sentido, conviene reseñar que el ordinal 1ro. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
omissis…
Por ende, siendo que los requisitos de admisibilidad para las pretensiones de amparo constitucional son de orden público, resulta forzoso para quien decide, declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que cesó el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de los querellantes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante contra la actuación del Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le impidió, en su decir, sustituir poder de representación en el asunto KP02-L-2012-0776, y ordenó la suspensión de la audiencia prevista para esa fecha en dicho asunto; por haber cesado el acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales de los querellantes, ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, pues no se considera temeraria la acción propuesta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2013. Año 202º y 154º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-O-2013-46
JFE/cala.
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