REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, nueve (09) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0028
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA MARIELA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la ceula de la cedula de identidad V-11.783.532.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER PÉREZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Dirección General Sectorial de Salud.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ CUBERO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.330.
Motivo: Incomparecencia de la Parte Actora a la Audiencia de Juicio.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 11/03/2013, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 22/03/2013, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 02/04/2013 a las 11:00 a.m. la celebración de la Audiencia oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la accionante señaló, que la actuación del a quo mediante la cual fija la audiencia de juicio, sin proceder antes a notificar a las partes la reanudación de la causa, constituye un acto violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Explica, que la causa se encontraba paralizada por más de un año, y que no hubo un desarrollo normal del proceso, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juez de Juicio, produciéndose, en su decir, una ruptura de la estada en derecho.
Con fundamento en los motivos anteriores, peticiona se ordene la reposición de la causa, para de esta manera, reparar la situación infringida.
II.2
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación legal de la accionada señaló, que la actuación objeto de recurrencia no es ilegal por cuanto no viola el ordenamiento jurídico. Expresa que ambas partes estaban a derecho y que la actora pudo haber comparecido a la audiencia prevista.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
Se exige entonces, a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso o del recurso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991. Pag. 79). lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
De esta manera, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)”.
No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia, de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños, no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.
En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.
Debe igualmente destacarse –como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– que el deber de previsión de las partes y, particularmente, el deber de diligencia del mandatario judicial, no es infinito. En efecto, si bien el proceso laboral venezolano está influido por el principio de la notificación única y la estadía a derecho (art. 9 L.O.P.T); la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estadía a derecho de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que “la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso” (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1059, de fecha 19 de mayo de 2000).
Empero, de la vista de esta y otras decisiones en las cuales se reitera este criterio jurisprudencial, se advierte que el alto Tribunal no ha sido preciso en señalar la extensión del lapso que rompe con la estadía a derecho de las partes; con lo cual se exige del juzgador de alzada una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.
En una controversia similar a la aquí planteada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 601, de fecha 10 de junio de 2010 (caso: William Alfredo Durán Silva vs. Mixtolara, C.A y otros) estableció:
“…de la revisión de las actas del expediente, se evidencia, tal como quedó plasmado supra con el señalamiento de las fechas y actuaciones que fueron realizadas en el mismo, que una vez interpuesto el recurso de control de legalidad por la parte demandada, transcurrieron 4 meses y 4 días para que fuese dictada la sentencia de inadmisibilidad del mismo por esta Sala; asimismo, 27 días después de proferida dicha decisión, se recibe el expediente en el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se inhibe de conocer del asunto, por cuanto ya había emitido opinión sobre el caso. Como consecuencia de ello, las actuaciones son remitidas al Juzgado Superior respectivo, el cual resuelve con lugar la inhibición planteada, 3 meses después. En virtud de dicha decisión, el expediente es remitido al Tribunal Primero de Juicio de la citada Circunscripción Judicial, el cual recibe el expediente el 17 de julio del año 2007 y el décimo día hábil siguiente al recibo de la causa, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia, sin notificar a las partes e incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la fecha para la realización de dicho acto deberá ser fijada el quinto día hábil siguiente al recibo.
Es decir, que, desde la interposición del recurso de control de legalidad, el 24 de octubre del año 2006, última actuación de la parte demandada en el proceso, hasta el 30 de julio del año 2007, fecha en la cual se fija la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por un nuevo Tribunal, en virtud de la inhibición del Juez Segundo de Juicio del Trabajo, transcurrieron 9 meses y 6 días, tiempo suficiente para considerar que la partes ya no se encontraban a derecho.” (negritas de este Tribunal)
Así las cosas, la referida Sala considera que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, estimando que la ejecución de actuaciones sin conocimiento de éstas, viola los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.
En el caso examinado, en fecha 10 de octubre de 2011, se efectuó audiencia de juicio, la cual no fue prolongada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado a quo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien a su vez se declaró incompetente, planteando conflicto de no conocer, lo que motivó la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la tramitación de este asunto correspondía al Juzgado Primero de Juicio de esta Coordinación. Finalmente, en fecha 19/11/2012, el nombrado Juez de Juicio, sin notificar a las partes, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia, acto al que no compareció la parte actora, y como consecuencia, se declaró terminado el proceso.
Es decir, que, desde la audiencia en la que se efectuó la declinatoria de competencia, el 04 de octubre de 2011, última actuación de la parte actora en el proceso, hasta el 19 de noviembre de 2012, fecha en la cual se fija la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, transcurrieron un (01), año, un (01) mes y quince (15) días, tiempo suficiente para considerar que la partes ya no se encontraban a derecho, razón por la cual debía notificarse a éstas la reanudación de la causa, a fin de darles certeza de la celebración de los subsiguientes actos del procedimiento. Ergo, dado que el juzgado instructor continuó la causa sin que se produjera la notificación de las partes, se concluye que, ciertamente, se enervó la estadía a derecho y, entonces se infringió el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.
Por lo tanto, es forzoso para este juzgador de alzada, declarar la procedencia en derecho y justicia de la apelación interpuesta, y revocar la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró terminado el procedimiento, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana ZORAIDA NUÑEZ contra el ESTADO LARA, en órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL SALUD, con fundamento en las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse ex novo la audiencia de juicio, a cuyo efecto, el referido juzgado fijará la oportunidad por auto expreso, sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se Revoca la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Lara de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 09 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2013-28
JFE/cala.-
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