REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

CAUSA N° 2889
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOEL JOSÉ VILLEGAS MARCHAN Y
JUAN CARLOS ORTUÑO CACERES
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Saraí Escalona Méndez, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Joel José Villegas Marchan y Juan Carlos Ortuño Cáceres, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibido el expediente en fecha 22 de Junio de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 9 al 14 del presente Cuaderno de Incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

Alega la Defensa que en fecha 28-03-12, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación de los aprehendidos, la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al ordinal 3° del artículo 256 hoy artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo acota que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236, para imponer una medida de coerción de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia Botánica o Química que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aun proceder a su calificación jurídica como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto que no esta demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia, ante la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, no acogiendo la precalificación solicitada por el Ministerio Público, ya que no se encuentran llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 ejusdem, hoy artículo 236, aduce la recurrente que mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En lo referente a la tercera circunstancia, establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre ella, con fundamento en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 251 ibídem, hoy artículo 237, sin embargo, el referido artículo de la Norma Adjetiva Penal, recoge todas la circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las unas con las otras, a tal efecto destaca que su defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuado la misma por el Ministerio Público.

Por lo que la recurrente llega a la conclusión de que la medida de privación de libertad decretada a sus representados, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236, igualmente estima pertinente la defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que sus defendidos son autores o responsables del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde la ciudadana Juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 232; destacando el contenido de la sentencia de Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, del 24 de octubre de 2002.

No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

En suma; en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el Tribunal de la Primera Instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.

Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometidas, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral.”

De la sentencia antes trascrita señala la defensa que se evidencia que el Juzgado de Control decreto una medida cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad si restricciones de su defendido.

Por último, arguye que el legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual una medida de coerción personal es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 11 al 16 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por el representante de la Vindicta Pública, en el cual señala lo siguiente:

En primer termino, arguye el representante fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa debe ser declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado y mendaz, toda vez que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgado del Tribunal sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2012, motiva suficientemente con meridiana claridad la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada en contra de los sub iudices conforme al dispositivo del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242, por lo que amerita requerir al Tribunal del alzada la declaratoria sin lugar de la apelación de autos.

Aduce el Ministerio Público que en contradicción a lo alegado por la defensa en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendo, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como Principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles solo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado, pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma mas extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente, en uno de los derechos mas preciados de la persona, vale decir, su libertad personal, no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Es de hacer notar que la persecución de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental.

En efecto, la obligación del estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud publica, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada una de los ciudadanos y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación física y psíquica del individuo pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las característica del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto numero de ciudadanos.

Aunado a ello el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato este que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris para proteger como indico supra los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en consonancia con los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las medidas precautelares están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad mecanismos tendientes a evitar que se vean afectados los intereses del estado venezolano como titular de la acción penal, ello en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria. No obstante, en este caso concreto arguye el Ministerio Público que han sido presentados y evaluados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los imputados.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente, insostenible el argumento de la recurrente, cierto es que no hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada incongruencia omisiva, en todo el contexto de la decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de merito en decisión de fecha 28 de febrero de 2012, decretar dicha medida de coerción personal.

De igual forma asevera que lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio, es sin duda considerar que los ciudadanos imputados de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado en múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad que están obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por la sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina, jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, que merecen penas privativas de libertad u que por disposiciones legales expresas incluso están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos imputados es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello la precalificación jurídica de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga la Fiscalía.

El objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra Norma Adjetiva Penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre sí y no en forma aislada, razón por la cual antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A quo, si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, así como presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, formándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 03 al 08 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“… PRIMERO: se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal, al observar que estamos en presencia del tipo penal previsto y sancionado dentro del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como lo es la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que de las actas que conforman el presente expediente nace la presunción en prima-fase de que los ciudadanos Villegas Machan Yoel José y Ortuño Cáceres Juan Carlos se le incautó al primero de los mencionados dentro del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía dos (02) envoltorios con restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de presunta droga denominada Marihuana, y al segundo de los mencionados se le incauto seis (06) envoltorios con restos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de presunto droga denominada marihuana, sustancias estas que poseían de manera ilícita u cuyo peso arrojo según los funcionarios aprehensores un total de 02 gramos y 10 gramos respectivamente, peso este que se encentra (sic) de los descritos por nuestro legislador en el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este hecho aunado a las circunstancias descritas en el acta de aprehensión y de las máximas de experiencia por mi adquiridas en otras oportunidad y intermedio (sic) de exposiciones efectuadas por expertos en la materia de drogas, quien aquí decide maneja prima-fase la hipótesis que la sustancia detentada a los ciudadanos Villegas Machan Yoel José y Ortuño Cáceres Juan Carlos, seria una dosis de consumo personal y habría por parte de este, la intención o posibilidad de usarla para cualesquiera de las otras modalidades descritas en la ley especial arriba mencionada. SEGUNDO: igualmente este Tribunal acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público y a la cual la defensa se adhirió, en relación que la siguiente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del contenido del ultimo aparte (sic) del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicarse. TERCERO: se acuerda imponer a los ciudadanos Villegas Machan Yoel José y Ortuño Cáceres Juan Carlos, de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la norma penal adjetiva, consistente en la imposición de un régimen de presentaciones ante la oficina de presentación del imputado ubicada en este Palacio de Justicia con una periodicidad de una (01) vez cada mes, esta medida se aplica por considerar quien aquí imparte justicia que es proporcional con la magnitud del daño causado, que la misma es la mas idónea para garantizar las resultas del presente proceso penal, ya que lo que se busca con ella es mantener al imputado adherido a todos los actos que durante la investigación sean necesarios practicar…”


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Una vez analizados los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que los mismos tienen su fundamento el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439, pues apeló de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2012, emanada del Juzgado Sexto con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Villegas Marchan Yoel José y Ortuño Cáceres Juan Carlos, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, hoy artículo 242, consistente en la presentación una vez cada mes, por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se evidencia del escrito recursivo que la abogada defensora de los ciudadanos Joel José Villegas Marchan y Juan Carlos Ortuño Cáceres, arguyó la carencia de la prueba idónea, como lo es la Experticia de Botánica o Química, y los medios de comisión del delito presuntamente cometido, por lo que frente a la inexistencia de suficientes elementos de convicción sobre la perpetración del referido hecho punible no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, hoy artículo 236, en razón de lo esgrimido por la recurrente se percata esta Alzada Penal que corre inserto al folio treinta y siete (37) de las actuaciones, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los investigados de autos, así como el Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, constituyendo las referidas actuaciones procesales los cimientos sobre los cuales la recurrida soportó su decisión.

Considera esta Sala que los elementos tomados en cuenta por el Juzgador en nada lo limita para estimar una vez estudiada las actuaciones, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de manera pues que la recurrida al apreciar en esta primera fase del proceso los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, realizó un debido estudio de los supuestos contemplados en el artículo 250 ejusdem, hoy artículo 236, el cual dispone lo siguiente:
“ “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”

Al respecto el Juez A quo indica con relación al caso sub examine que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión y que por no encontrase satisfecho el supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 237, es decir un eminente peligro de fuga otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada treinta días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que la decisión impugnada fue producto de la apreciación que la recurrida realizó de la conducta de los funcionarios quienes frente a la situación de la comisión de un delito de acción publica y que tiene señalada una pena corporal privativa de libertad aprehendieron a los ciudadanos Villegas Marchan Joel José y Ortuño Cáceres Juan Carlos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 151, de fecha 23 de marzo de 2010, indicó el deber al que están llamado los jueces de exponer razonadamente los motivos que originan la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad, en los términos siguiente:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales….”


Este Órgano Colegiado, en atención a todo lo expuesto considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues la Juez de Primera Instancia analizó debidamente cada uno de los supuestos contenido en el artículo 250 de la Normativa Adjetiva Penal, hoy artículo 236, al punto de considerar que no se avizoraba un peligro de fuga y por ello decretó adecuadamente una medida necesaria para asegurar las resultas del proceso, en un procedimiento iniciado por un presunto hecho criminal, por lo que en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Saraí Escalona Méndez, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación de los ciudadanos Joel José Villegas Marchan y Juan Carlos Ortuño Cáceres, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Saraí Escalona Méndez, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación de los ciudadanos Joel José Villegas Marchan y Juan Carlos Ortuño Cáceres, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión.
Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/ /JY/Ag.-
CAUSA N° 2889