REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 15 de abril de 2013
202º y 154º
CAUSA Nº 2939
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Profesional del Derecho Yvan Figueroa, inscrito en el Inpreabogado N° 42.076, actuando en Representación del ciudadano Williams Chirinos, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
RECURSO DE APELACION

Del folio 1 al 5 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“Este recurso se fundamenta en que el auto recurrido carece de fundamento jurídico, en razón de no encontrarse satisfechos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el requisito contemplado en el numeral 2º de la mencionada disposición, a saber, los

“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un punible”.

En efecto, del análisis de los elementos de convicción que cursan en el expediente, no cabe deducir de ellos una clara relación de mi defendido con los hechos que se le imputan.

Cuando la ley exige “fundados elementos de convicción”. Con ello se refiere que de los elementos probatorios cursantes en autos es necesario que surjan fundamentos que de forma contundente relacionen al imputado con el delito que se le atribuye, de manera que racionalmente pueda pensarse que podría ser autor o participe del mismo. De no haber elementos que de una forma clara, precisa e inequívoca permitan estimar que el procesado está incurso en los hechos, no podría decretarse la privación de libertad, por faltar uno de los requisitos básicos de la misma, debiendo darse en todo caso preponderancia a la presunción de inocencia, como garantía constitucional prevista en el articulo 49 Numeral 2º de la Constitución de la República.

En el presente caso puede observarse que no existe ningún elemento de convicción de naturaleza criminalística que relacione a mí defendido con la muerte del ciudadano ENDERSON ENRIQUE CACERES MARTINEZ. En efecto, de los elementos de prueba recabados hasta el momento, solo la declaración de dos supuestos testigos es la que vincula al ciudadano WILLIANS CHIRINOS con el presunto homicidio sin embargo, a mi defendido no se le ha encontrado ningún arma , ni tampoco se le hizo la prueba del análisis de Trazas de Disparos (ATD), para determinar si al menos ha disparado un arma de fuego , incluso ni siquiera fueron recogidos casquillos de bala en el lugar de los hechos, para eventualmente hacer los cotejos correspondientes, si es que fuera encontrada alguna arma con posterioridad.

La declaración de dos testigos no puede considerarse que constituyen los “fundados elementos de convicción” exigidos el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si fuera así la garantía de la libertad se vería gravemente amenazada para cualquier ciudadano , ya que bastaría con que dos personas se pusieran de acuerdo para incriminar a otro en un delito del que es inocente, para que ya con ello se pudiere decretar la privación de su libertad durante el proceso, lo cual no es más que un adelantamiento de la pena, si fuera de este modo, además de quebrantarse la garantía de la presunción de inocencia, se violaría el principio de afirmación de la libertad, el cual tiene también rango constitucional, por estarse contemplado en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional.

La cuestión se agrava cuando de un examen de las declaraciones de los testigos, pueden además encontrarse graves contradicciones entre ellos, acerca de cómo supuestamente habrían ocurrido los hechos.

Diferente seria que a las declaraciones de esas personas, pudiera añadirse algún elemento probatorio de naturaleza criminalística, que de alguna manera comprometiera a mi defendido con el hecho imputado. Solo si fuera así, es que quizás podría aceptarse la existencia de los “fundados elementos de convicción” que requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los únicos elementos de convicción son las declaraciones de esos dos supuestos testigos las cuales son de dudosa verosimilitud.

Por los motivos expuestos, solicito a esta corte de apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decreto la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano WILLIANS CHIRINOS, en virtud de su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados respectivamente en los artículos 406 Nº1 y del 286 Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDERSON ENRIQUE CACERES MARTINEZ, decretando a su vez su libertad plena, o en su efecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.


II
Sobre la calificación jurídica de los hechos

El ministerio publico sin ningún fundamento jurídico ni probatorio le imputo a mi defendido dos delitos el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados respectivamente en los artículos 406 Nº1 y 286 del Código Penal. EL Tribunal de la causa acogió esta ´´precalificación jurídica ´´ igualmente sin ningún fundamento, a pesar de las observaciones de la defensa, y lo que es peor, en el auto dictado tampoco motivo porque consideraba que los hechos debían ser calificados de esa manera, sin hacer ningún pronunciamiento sobre mis alegatos.

El ministerio Publico para justificar calificar el los hechos como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA conforme lo señalado en el artículo 406 Nº1 del Código Penal. señalo que ello debía ser así, porque supuestamente mi defendido tenía un arma de fuego y porque había realizado el hecho en compañía de otra persona, por lo cual habría actuado “SOBRESEGURO” tal como lo señala el numeral 1º del artículo 77 del Código Penal al definir lo agravante de “ALEVOSÍA”.

Sin embargo, esta calificación jurídica es errónea, porque la actuación “SOBRESEGURO”, tal como lo dice pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, implica que el autor haya actuado con una ausencia de riesgo, es decir ninguna posibilidad de defensa a la víctima. Poe (sic) ejemplo, cuando se mata por espalda, o a una persona durane (sic), un descuido , o a una persona que este dormida , etc., En la medida de que esta pudiera defenderse de alguna manera, desde este punto de vista , no podría hablarse de “ALEVOSÍA”. Precisamente , esta característica es la que permite diferenciar a la “ALEVOSÍA”, revista en el numeral 1º del artículo 77 de la agravante contemplada en el numeral 8º del mismo artículo, es decir de “Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier medio que debilite la defensa del individuo”.

Tal como puede deducirse de las declaraciones de los testigos, supuestamente mi defendido se habría encontrado frente a frente con la víctima y le habría disparado, si esto hubiera sido realmente así, independientemente de que tuviere un arma en su poder, no podría haber “ALEVOSÍA”, porque al estar frente a frente, la victima siempre habría tenido alguna posibilidad de defensa, por lo que el autor no habría actuado “SOBRESEGURO”.

Por otra parte, rechazo que se impute a mi defendido el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, porque ese delito presupone necesariamente que varias personas se hubieren puesto de acuerdo para cometer varios delitos, es decir, más de dos delitos, no uno solo. Esto lo digo porque el Ministerio Publico argumento erradamente que el delito de AGAVILLAMIENTO se había configurado porque mi defendido supuestamente se habría puesto de acuerdo para matar a la víctima en compañía de otra persona. La cuestión es que de una simple lectura del artículo 286 del Código Penal, permite claramente deducir que este delito se configura cuando varias personas se asocian para cometer “DELITOS”, es decir, varios delitos. En el supuesto negado de que mi defendido se hubiere asociado con otro para delinquir, lo habría hecho solo para realizar el delito que se le imputa, pero ningún otro más, por lo cual, la calificación es errónea.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio 25 al 50 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:

“…considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez Trigésima Segunda de primera Instancia en funciones de control fundamento la medida judicial privativa de libertad, contra el imputado de auto, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar del escrito de Resolución Judicial; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Publico oportunamente en un lapso de 30 días con una prorroga de 15 días adicionales tal y como lo establece el artículo 250 ibidem, para emitir el Acto Conclusivo respectivo, cuando es evidente y notorio que el Ministerio Público, explicó ORALMENTE los hechos por lo cual fue aprehendido y el delito por los cuales se le imputó, siendo este acto hecho afianzado y fundamentado por el honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió y emitió la decisión judicial.

Así pues, el Ministerio Público relató y explico verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado WILLIAMS RAFAEL CHIRINOS, a quien el Ministerio Público les imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 287 ambos del Código Penal vigente, solicitando en consecuencia la aplicación de una medida de coerción personal en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, relación con el artículo 251 numeral 2,y 3 Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, respecto a que existen múltiples y plurales elementos de convicción procesal que hacen presumir su participación como sujeto activo en este hecho, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente se presume el peligro de fuga y/o obstaculización, ya que este es el pronostico que hace el Tribunal de que el imputado, de ser puesto en libertad, va a intentar impedir que se llegue en el proceso a la averiguación de la verdad real, amedrentando testigos u ocultando evidencias, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales les fue acordada dicha Medida Privativa de Libertad, es por lo que considero que se hace necesario, que la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control, sea ratificada, sin que ello menoscabe derecho alguno del imputado, a quien desde el inicio del proceso al cual ha sido sometido, le han sido garantizados todos sus derechos, y sus garantías constitucionales, y procesales imponiéndole de las alternativas a la prosecusión del proceso, tal como consta del contenido del Acta de de la Audiencia para Oír al Imputado.

Respecto a lo argumentado por la Defensa en cuanto a que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible ni la responsabilidad del defendido en los mismos, esta Representante del Ministerio Público discrepa, toda vez que si existe la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se 4ncuentra evidentemente prescrita, ya que el imputado fue aprehendido por Funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Este, en virtud de de (sic) que fueron abordados por la ciudadana descrita en Acta como ERICKA MARTINEZ, en la cual informa que l sujeto que participo en la muerte de su hermano ENDERSON ENRIQUE CACERES MARTINEZ, el día 11 de mayo de 2012, quien era conocido como WILLIAMS RAFAEL CHIRINOS, se encontraba en la entrada del Sector Brisas de Anaco, vía pública, es por eso que (omissis) Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a dirigirse al lugar logrando avistar al sujeto antes descrito procediendo a dar la voz del alto el cual tomo una actitud nerviosa y evasiva, asimismo, se realizó la inspección corporal de ley, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, inquiriéndole al referido imputado la Cédula de Identidad quedando identificado como WILLIAMS RAFAEL CHIRINOS, natural de Caracas, de 22 años de edad… (omissis)… acto seguido los funcionarios cerifican a través de vía telefónica los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano informando los mismo (sic) que el sujeto en cuestión no presenta registro policial ni solicitud alguna. En el mismo orden de ideas procedimos en realizar una minuciosa pesquisa documental por ante el libro de causas llevado ante esta Oficina Policial, con el propósito de corroborarse el prenombrado sujeto figura como investigado en alguna causa que se adelante por este Despacho, logrando corroborar que en efecto el ciudadano aprehendido figura como investigado en las actas procesales signadas con el I-954.926, que se instruyen por ante esta oficina por la comisión de uno de Los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde figura como agraviado el ciudadano ENDERSON ENRIQUE CACERES MARTINEZ, de 32 años de edad, (omissis), suceso ocurrido en la carretera Petare Santa Lucia, kilómetro 16, barrio Brisas de Anaco I, escalera tres, vía pública, parroquia Mariches, Municipio Sucre, Estado miranda, en fecha 11-05-2012, en donde según entrevista rendida por testigos presenciales y referenciales del hecho para el momento de cometer el mismo se encontraba conjuntamente con otro sujeto mencionado como GREGORIO (aun por aprehender e identificar plenamente). (omissis)

Es importante reiterar que nos encontramos en la Fase de investigación a la espera de las resultas, por lo que constituyen a criterio de esta Fiscal, existen múltiples y plurales elementos de convicción, que hacen presumir la presencia del imputado de autos en los hechos objeto de la investigación y que además, constituyen elementos serios para presumir su autoría o participación en los mismos. La medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no es una decisión que nace del capricho o mero capricho de la Juez, es una acto razonado lógicamente, argumentado, que ha pasado ya por la razón de esta y que, de acuerdo a sus máximas de experiencia, le han hecho presumir que se hace necesaria acordar tal medida para asegurar la presencia del imputado en el proceso, quien en libertad pudiera obstruir por cualquier medio, la justicia y lograr la posibilidad de hacer justicia, encontrándonos en espera de las resultas de las ultimas diligencias ordenadas por esta vindicta publica.

Finalmente, destaco que en el acto de audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 8 de noviembre de 2012, ante el Tribunal 32º en funciones (sic) de control del Área Metropolitana de Caracas, la Representación Fiscal, le imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 287 ambos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDERSON ENRIQUE CACERES MARTINEZ, en virtud de que la acción desplegada por el imputado WILLIAMS RAFAEL CHIRINOS, y que los hechos se subsumen en los tipos penales antes señalados…

CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por lo anteriormente antes expuesto (sic), se desprende que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto nos encontramos en presencia de una (sic) hecho punible como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 287 ambos del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra prescrita aunado a que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del presente hecho, así como la presunción razonable del peligro de fuga o (sic) obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse delitos graves cuya posible sanción aplicar en su limite máximo es superior a Diez (10) años, tal como lo establecen los numerales 2 y 3, Parágrafo primero del artículo 251, numeral 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Representante del Ministerio Público, que el imputado WILLIAMS RAFAEL CHIRINOS… (omissis), se encuentra privado de libertad por la comisión de un hecho punible que merece privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, respecto de los que existen múltiples y plurales elementos de convicción procesal que hacen presumir su participación en estos hechos como lo es la declaración del testigo presencial del hecho la ciudadana DAIKELIS RUIZ, y por la pena que pudiera llegar a imponerse igualmente se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales le fue acordada dicha Medida Privativa de Libertad, es por lo que considera que se hace necesario, que la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo de Control, sea ratificada, sin que ello menoscabe derecho alguno del imputado, a quien desde el inicio del proceso al cual ha sido sometido, le han garantizados (sic) todos sus derechos, y sus garantías constitucionales, y además procesales, imponiéndole de las alternativas a la prosecución del proceso, tal como consta del contenido del Acta de la Audiencia para oírlo.

En este mismo orden de ideas esta Representación Fiscal expone en cuanto al delito de agavillamiento, este supone una conducta antijurídica por cuanto dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delito cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, aunado que por lo menos llevan armas o las tienen en un lugar determinado, es decir la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente son lo señalado en el artículo 286 del Código Penal vigente.

Artículo 286 del Código Penal
(omissis)

Artículo 287 del Código Penal
(omissis)


(omissis)

En este orden de ideas tenemos que la privación Judicial Preventiva de Libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de cocción (sic) personal menos gravosa y distintas a la medida de Privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(omissis)

Cabe destacar igualmente, que la defensa al motivar lo peticionado explana circunstancias que no se debe dejar a un lado, pero debemos recordar que en el presente Caso, nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y precisamente se dicta esta Medida Preventiva; primero: por estimarse que se cumplen todos lo requisitos del artículo 250 artículo 251 ordinal 1 y 2 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y segundo: para salvaguardar las resultas de la investigación y del proceso mismo, con el norte de que la justicia no se vea mermada por la incomparecencia de los sujetos activos del delito, considerándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que ambas circunstancias fueron tomadas como fundamento para solicitar la imposición de la Medida Preventiva privativa de Libertad.

(omissis)

Dentro de este contexto, los jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad tales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la propiedad por encima del derecho personal a la libertad de quienes han sido imputados por el Ministerio Público en una causa penal, este es precisamente el caso que nos ocupa, donde el ciudadano Juez 32ºº de Control, efectuando el debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por el Constituyente, otorgó una medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad a los hoy imputados por estar en juego intereses superiores como son el derecho a la vida, que les asiste a las victimas.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 13 al folio 23 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y cosecuente sanción punitiva del Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa el Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, así como también siéndole imputado AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287, ambos del Código Penal vigente.

Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CHIRINOS, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta juzgadora, las actas de entrevista cursantes en actas, así como lo explanado en la Inspecciones Técnicas Policiales, Acta de Investigaciones Penales (omissis), Acta de levantamiento de cadáver, todo lo cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión y las causas que dieron lugar a ella.

En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso de estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de el ilícito investigado precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de Quince (15) Años A Veinte (20) Años De Prisión en lo que respecto a la de mayor pena, aunado a ello el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem el cual establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, penalidades a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues este delito es complejo, constituye un tipo penal que atenta contra el derecho a la vida y a la integridad física toda vez que resulto fallecido el ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de ENDERSON ENRIQUE CACERES MARTINEZ (occiso). También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su limite superior ello en lo atinente al delito de mayor pena atribuido en el acto de audiencia oral para oír al aprehendido; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a que hace alusión el artículo 252 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las victimas del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas. Aunado a esto es importante señalar que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia sus victimas, lo que indiscutiblemente hace presumir a este Juzgador, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de las victimas.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que exista una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben (sic) existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAM RAFAEL CHIRINOS…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurrente objeta la acreditación de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en el caso de autos, por lo que solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Williams Chirinos.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado evidencia que de los folios 33 al 35 del Expediente Original corre inserta Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DAIKELLY RUIZ, de fecha 11 de mayo de 2012, de la cual se lee:

“Bueno me encuentro en la sede de este despacho, porque el día de hoy a eso de las 3:30 horas de la tarde llegaron unos funcionarios de la PTJ cerca de mi casa investigando un hecho que sucedió al frente de mi casa, ellos me preguntaron que si había visto o escuchado algo de lo que sucedió y les dije que si y me dijeron que tenia que venir a declarar referente a ese caso, bueno lo que puedo decir es que yo me encontraba cerca de mi casa con mis hijos, mi esposo de nombre DEIVIS y una vecina de nombre YORLE también estaba otro vecino de nombre ENDERSON que le decíamos MARACUCHO pero el estaba trabajando cerca específicamente en las escaleras ya que estaba podando un árbol y de repente llegó mi cuñado de nombre WILLIAMS le dice al maracucho “pírate que te voy a matar”, pero el MARACUCHO no le hizo caso y siguió trabajando, cuando de repente WILLIAMS le dice a GREGORIO pásame la pistola”, GREGORIO se la entregó, cuando yo vi la pistola, agarrea (sic) mis dos hijos y salir corriendo para mi casa y mi vecina a la casa de ella, en el momento que voy llegando a mi casa escucho un disparo, yo entre y me encerré, no pasaron ni dos minutos cuando escucho a los demás vecinos gritando, que habían matado al MARACUCHO, yo salí y vi que el MARACUCHO estaba tirado en el piso agonizando y mi esposo con ayuda de otros vecinos lo recogen y lo llevaron para el Centro Diagnostico Integradle (sic) Los Chaguarama (sic)”… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe algún nexo o vinculo familiar entre su persona y los ciudadanos que mencionó anteriormente? CONTESTO: “bueno, ENDERSON a quien le decíamos el MARACUCHO, solo era vecino, GREGORIO lo conozco solo de vista, pero WILLIAMS, es hermano de mi esposo, lo conozco desde hace años, desde que estaba pequeño y vivía arriba de mi casa.”TERERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su cuñado? CONTESTO: “bueno yo lo conozco como WILLIAMS CHIRINOS, es venezolano, tiene 21 años de edad, es albañil y vivía en la parte de arriba de mi casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas detonaciones escuchó en el lugar del hecho? CONTESTO: “una sola detonación”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien efectúa el disparo que le cegó la vida a ENDERSON apodado el MARACUCHO? CONTESTO: bueno yo no vi quien disparo, ya que yo salí corriendo al momento que vi la pistola solo vio que GREGORIO le pasó la pistola a WILLIAMS, por lo que presumo que fue el quien disparó”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenia conocimiento que existieran problemas personales entre su cuñado WILLIAMS y GREGORIO con el hoy occiso ENDERSON apodado EL MARACUCHO? CONTESTO: “bueno WILLIAMS y el MARACUCHO, eran amigos, trabajaban juntos andaban para arriba y para abajo, pero resulta que el díamartes (sic) 08-05-2012, en horas de la madrugada, WILLIAMS, estaba peleando con la mujer de nombre ANDREINA, como el le quería pegar, ANDREINA salio corriendo con su hija y se metió para la casa del MARACUCHO, la cual es un rancho y aprovecho que la puerta estaba abierta, entonces se encerró, pero cuando eso pasó el MARACUCHO no estaba en su casa, al rato llega el MARACUCHO y la encuentra ahí refugiada, WILLIAMS va después que llega el MARACUCHO y comienzan a discutir, porque WILLIAMS se hizo la mente de que ANDREINA su mujer, lo estaba engañando con el MARACUCHO, pero ella simplemente se metió para la casa de el, para evitar que WILLIAMS le pegara, el MARACUCHO estaba tratando de calmarlo pero como WILLIAMS estaba tomado o drogado, no reaccionaba y empezó a darle golpes al MARACUCHO y a pesar que WILLIAMS le daba golpes, el MARACUCHO lo que hacia era empujarlo entonces en un descuido del MARACUCHO, WILLIAMS entro para la casa, agarró a su hija de tres años por el cuello y la estaba maltratando, en ese momento el MARACUCHO agarro una botella y se le pegó por la cabeza a WILLIAMS, el MARACUCHO le quito a la niña y lo sacó de la casa, luego de esto WILLIAMS se calmó y se fue a dormir a su casa, ya después de eso se quedó tranquilo hasta el día de ayer que pasó lo que pasó”.

Asimismo a los folios 36 y 37 del Expediente Original corre inserta Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Deivis Chirinos, de fecha 11 de mayo de 2012, de la cual se lee:

“…bueno resulta ser que el día martes 08-05-2012 como a las 01:00 horas de la mañana, mi hermano de nombre WILLIAM RAFAEL CHIRINOS, se encontraba bajo los efectos de la droga y licor, comenzó a discutir, a pelear con su esposa Andreina, entonces Andreina se fue para casa de un vecino de que conozco como el Maracucho, como para refugiarse, entonces fue mi hermano a tratar de sacar a su mujer y el Maracucho le dijo que se quedara quieto, yo le decía a mi hermano que se tranquilizara pero el estaba muy agresivo, entro para la casa le quitó la niña a la mujer empezó a apretarla, luego el Maracucho le dio un botellazo a mi hermano lesionándolo, lo separamos y se calmaron, el día de ayer 10-05-2012, como a las 01:00 horas de la tare (sic) WILLIAM subía para la casa el (sic) Maracucho en compañía de un sujeto que conozco como GREGORIO, yo me lo conseguí y le pregunté, que para donde iba, pero no me contestó, termino de llegar a a casa del Maracucho, quien se encontraba en la pate (sic) de afuera cortando un árbol, yo subí para ver que es lo que pasaba, en ese momento WILLIAM le dijo a Gregorio PÁSAME LA BICHA, GREGORIO la saco, la tenia envuelta en un pañuelo, y WILLIAM comienza a decirle al maracucho Pirate de aquí con el arma en la mano amenazándolo, luego le dio un disparo intento darle mas pero no disparaba, yo le grite WILLIAM y arrancaron a correr, en eso lo llevamos al Maracucho, para vía principal, lo montamos en un camión y trasladamos hasta el CDI Las Chaguaramas… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los motivos por el cual le dieron muerte al ciudadano mencionado como el MARACUCHO? CONTESTO: “por la pelea que habían tenido GREGORIO le envenenó la mente y la mató”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del sujeto mencionado como WILLIAMS y GREGORIO? CONTESTO: “ bueno mi hermano se llama WILLIAM RAFAEL CHIRINOS, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1990, pero no se la Cédula de Identidad, es de tez blanca, de contextura delgada, cabello castaño claro, tipo liso, tiene un tatuaje en la mano izquierda en forma de W, de ojos saltones, cara perfilada, como de 1.58 metros de altura aproximadamente, a Gregorio siempre lo eh (sic) conocido así pero no se mas datos, el es de tez morena, de contextura delgada cabello negro, tipo crespo, tiene un tatuaje en la mano derecha pero no se en que forma, usa siempre la barba tipo candado, cara redonda con huecos de acne, como de 1.68 metros de estatura aproximadamente” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se percatara del hecho ocurrido? CONTESTO: “Mi esposa de nombre CHALYN PEREIRA, UNA vecina YORLET, el hermano de GREGORIO, de nombre JUAN CARLOS un chamo que conozco como el NICHE Y NO RECUERDO QUIEN MAS”. Octava pregunta: ¿Diga usted, cuantos disparos le efectuó su hermano WILLIAM al ciudadano mencionado como el MARACUCHO? CONTESTO: “el le dio un solo tiro porque la pistola no disparó mas”.


De igual forma, cursa al folio 50 y 51 del Expediente Original, Acta Policial de fecha 07 de noviembre de 2012, suscrita por el Funcionario Detective Jesús Bastidas, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“….siendo la 01:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigación… para el momento en que nos desplazábamos por la carretera Petare Santa Lucia,, kilómetro 16, sector valle Fresco, vía publica, Parroquia Mariches, Municipio Sucre, Estado Miranda, fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como MARTINEZ ERIKA, informando a la comisión que por las cercanías del lugar donde nos encontrábamos para el momento, específicamente en la entrada de las escaleras numero tres (03), del sector Brisas de Anaco I, vía publica, se encontraba un sujeto de nombre WILLIAM CHIRINOS, persona quien en fecha 10-05-2012 en horas del medio día le quitara la vida a su hermano que en vida respondiera al nombre de ENDERSON ENRIQUE CACERES MARTINEZ (occiso), en la carretera Petare Santa Lucia, kilómetro 16, sector brisas de Anaco I, escaleras tres, vía publica, parroquia Mariches, municipio Sucre, Estado Miranda, de igual forma informó la interlocutora que las características fisonómicas del sujeto eran tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.55 metros de estatura, pelo liso, como color negro, y quien portaba como vestimenta para el momento un jeans de color azul, una shemisse mangas largas a rayas de colores negro y rosado,, así mismo unos zapatos del tipo deportivos color blanco, motivo por el cual obtenida esta información y con la premura que lo amerita nos dirigimos al sector mencionado por nuestra interlocutora a fin de corroborar la información suministrada, una vez en la dirección antes aportada, avistamos a un ciudadano quien presentaba características y vestimenta similares a las aportadas por la ciudadana quien momentos antes nos había abordado, persona quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que una vez identificados plenamente como funcionarios… y con la debida precaución que lo amerita le dimos la voz de alto a dicho sujeto, quien una vez retenido de manera preventiva…. El funcionario Agente OCHOA Anderson, procedió en practicarle la respectiva revisión corporal en busca de aspectos evidenciales de interés criminalístico que guarden relación con algún hecho punible, siendo infructuoso tal procedimiento, asimismo optamos en solicitarle su respectivo documento de identificación, haciéndonos entrega el mismo de una Cédula de Identidad laminada a nombre del ciudadano CHIRINOS WILLIAM RAFAEL, con fecha de nacimiento 01-08-1990, de 22 años de edad, signada con el Nº V-20.219.263,… (omissis). Acto seguido optamos en trasladar al ciudadano retenido a la sede de esta división a fin de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posible registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el mismo… arrojo como resultado que no presenta registro policial ni solicitud alguna, en el mismo orden de ideas procedimos a realizar una minuciosa pesquisa documental por ante el libro de causas llevado ante esta oficina Policial, con el propósito de corroborar que el prenombrado sujeto figura como investigado en alguna causa que se adelante por este Despacho, logrando corroborar que en efecto el ciudadano aprehendido figura como investigado en las actas procesales signadas con el numero I-954.926, que se instruyen por ante esta Oficina por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como agraviado el ciudadano ENDERSON ENRIQUE CACERES MARTINEZ, en donde según entrevistas rendidas por testigos presenciales y referenciales del hecho para el momento de cometer el mismo se encontraba conjuntamente con otro sujeto mencionado como GREGORIO (aun por aprehender e identificar plenamente). Así mismo se pudo constatar que el original de las mencionadas actuaciones fueron remitidas en fecha 28-10-2012, a la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) dell Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.”

Esta Sala pasa a analizar si se verifican o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se observa que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente a los ilícitos tipificados por el Legislador como Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem, por cuanto del Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado de autos, derivada del llamado que hizo la ciudadana Erika Martínez, hermana del ciudadano Enderson Cáceres, quien alertó a los referidos funcionarios que el sujeto que había dado muerte a su hermano (occiso) se encontraba en las adyacencias de la zona donde estos realizaban labores de investigación.

Ahora bien, siendo que el recurrente manifestó que contra su defendido no existían suficientes elementos de convicción; es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, la cual concatenada con las transcritas actas de entrevista tomadas a los testigos presenciales del hecho objeto de estudio (hermano de Willian Chirinos y la cuñada), configuran suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano Williams Rafael Chirinos como presunto autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 250 de Texto Adjetivo Penal.

De esta forma, no hay dudas en cuanto a que la Juez A-quo justificó acertadamente el fallo impugnado, al dar por configurado el fumus comissi delicti, indicando que tal apreciación la sustentó en las entrevistas que rindieran los Testigos Daikelly Ruiz y Deivis Chirinos, resaltando que los mismos tuvieron conocimiento de los hechos de manera directa y describieron de forma puntual la conducta desplegada por el imputado de autos al momento de la comisión del delito.

Siendo así, deben señalar los Juzgadores que si bien la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, esto con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos, señalando expresamente la norma el lapso de 45 días para la investigación señalado en el articulo 236 del Código Orgánico procesal vigente, debiendo presentar el Ministerio Público interponer el escrito de acusación

Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En cuanto al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal A quo y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos y la magnitud del daño causado, pues se vulneró el bien jurídico por excelencia, es decir la vida; razones estas que podrian llevar al ciudadano Williams Rafael Chirinos a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, ya que el procesado los conoce y tiene su residencia en la misma localidad, teniendo vinculo familiar directo con uno de los testigos (hermano), de manera que esta Sala Primera considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Williams Rafael Chirinos, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.

Paralelo a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1270, de fecha 06 de febrero del 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó que para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben surgir suficientes elementos de convicción, es decir, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Igualmente del referido criterio jurisprudencial se desprende lo siguiente:


“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).


Siendo así, este Tribunal Colegiado observa que se materializa a todas luces el peligro de fuga, el cual viene determinado por la magnitud del daño causado, por la pena que pudiere llegarse a imponer y tomando en consideración que el imputado de autos reside en la misma zona y conoce los testigos.

En cuanto a lo expresado por el recurrente solicitando la modificación de la precalificación jurídica dada a los hechos, este señala:

“El ministerio publico sin ningún fundamento jurídico ni probatorio le imputo a mi defendido dos delitos el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados respectivamente en los artículos 406 Nº1 y 286 del Código Penal. EL Tribunal de la causa acogió esta “precalificación jurídica” igualmente sin ningún fundamento, a `pesar de las observaciones de la defensa, y lo que es peor, en el auto dictado tampoco motivo porque consideraba que los hechos debían ser calificados de esa manera, sin hacer ningún pronunciamiento sobre mis alegatos.


El ministerio Publico para justificar calificar el los hechos como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA conforme lo señalado en el artículo 406 Nº1 del Código Penal. señalo que ello debía ser así, porque supuestamente mi defendido tenía un arma de fuego y porque había realizado el hecho en compañía de otra persona, por lo cual habría actuado “SOBRESEGURO” tal como lo señala el numeral 1º del artículo 77 del Código Penal al definir lo agravante de “ALEVOSÍA”.


Sin embargo, esta calificación jurídica es errónea, porque la actuación “SOBRESEGURO”, tal como lo dice pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, implica que el autor haya actuado con una ausencia de riesgo, es decir ninguna posibilidad de defensa a la víctima. Poe (sic) ejemplo, cuando se mata por espalda, o a una persona durane (sic), un descuido , o a una persona que este dormida , etc., En la medida de que esta pudiera defenderse de alguna manera, desde este punto de vista , no podría hablarse de “ALEVOSÍA”. Precisamente , esta característica es la que permite diferenciar a la “ALEVOSÍA”, revista en el numeral 1º del artículo 77 de la agravante contemplada en el numeral 8º del mismo artículo, es decir de “Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier medio que debilite la defensa del individuo”.


En relación a este alegato la Alzada considera que es importante resaltar que esta calificación jurídica es de carácter provisional y puede variar en el curso de la investigación, una vez que el Ministerio Público recabe todos los elementos de convicción necesarios destinados al esclarecimiento de los hechos y presente el correspondiente acto conclusivo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Yvan Figueroa, inscrito en el Inpreabogado N° 42.076, actuando en Representación del ciudadano Williams Chirinos, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Yvan Figueroa, inscrito en el Inpreabogado N° 42.076, actuando en Representación del ciudadano Williams Chirinos, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 2939