REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de Abril de 2013.
202° y 154°
CAUSA Nº 2956
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS O QUERELLANTES: LUZ KARINA LUGO GONZALEZ
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: LEOPOLDO HENRIQUE D´ALTA BARRIOS y ROMEL ANGEL MOSCOTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.544 y 49.296, respectivamente.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 11 de Abril de 2013, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados LEOPOLDO HENRIQUE D´ALTA BARRIOS y ROMEL ANGEL MOSCOTE, en su carácter de defensores de la ciudadana LUZ KARINA LUGO GONZALEZ, la misma es fundamentada en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 49.1, 44.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
Los accionantes de Amparo Constitucional, fundamentan su petición en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS
En fecha 12/06/2006, se inició la causa incoada en contra de nuestra defendida, con motivo a la denuncia realizada por parte de la ciudadana LILIANA ELIAS ABI MUSSA, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.806, quien para dicha oportunidad era la patrona de nuestra defendida y dueña del establecimiento comercial denominado Lisarole Lingierie, el cual se encontraba ubicado en el Centro Comercial Los Ruices, PB, Local 36, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas… En tal sentido y por tales hecho el Fiscal para el momento de los hechos, procedió a solicitar orden de aprehensión en contra de nuestra defendida sin ni siquiera citarla, violentando su derecho a la defensa y el debido proceso y con esto efectuar una correcta investigación, se evidencia a todas luces que tales hechos fueron problemas de índole laboral. Acto seguido en fecha 22 de Marzo de 2012, el Tribunal acordó la solicitud fiscal, emitiendo así, Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida.
Ahora bien, consideran quienes suscriben que en el presente caso, es necesario hacer referencia a las siguientes normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 229 único aparte …(omissis)
Artículo 236. …(omissis)…
Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que lo tutela, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y cuando las circunstancias que rodean el caso de investigación así lo ameriten, tomando en consideración, el daño causado el peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias estas que a juicio de la defensa no se encuentran acreditados en autos, ya que Luz Karina Lugo no tuvo nunca la intención de fugarse ni mucho menos obstaculizar la investigación toda vez que nunca tuvo conocimiento de que se adelantaba una investigación en su contra por los hechos ocurridos, de igual forma la víctima suministró la dirección exacta donde podía ser localizada la ciudadana y en donde nunca fue citada, siendo importante señalar que hasta la presente fecha sigue siendo esa la dirección donde habita la misma.
En fecha 11 de Marzo, previa captura de la ciudadana Luz Karina Lugo González, se celebró Audiencia para Oír al Imputado, en donde el Tribunal acordó medida privativa de libertad, pese a la oposición de la Defensa.
En fecha 05 de abril de 2013, se consignó ante, constante de cinco (5) folios útiles ACUERDO REPARATORIO, suscrito en fecha 04 de Abril de los corrientes, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, previo traslado de funcionarios adscritos a ese Despacho Notarial a la Policía Municipal de Sucre, específicamente al área de los calabozos donde quedó registrado en el libro de novedades, la firma por parte de las ciudadanas Luz Karina Lugo González y Liliana Mussa, documento en el cual se hace constar que nuestra defendida entregó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (10.000,OO Bs.) a la ciudadana que funge como víctima en la casa signada bajo el N° 49-C-16353, los cuales esta recibió a su entera y cabal satisfacción, por concepto de indemnización a los daños causados en aquella oportunidad al establecimiento comercial y a la mercancía, la cual fue valorada en OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (808.945.oo) de los vigentes para la época. Por tal motivo se consignó en la misma fecha escrito de revisión de medida por estar en presencia de una significativa VARIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA PRIVACION JUDICIUAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD DE NUESTRA DEFENDIDA, en tal sentido la norma adjetiva penal establece:
Artículo 41 …(omissis)…
Siendo de gran importancia el contenido de la norma anterior, por cuanto estamos en presencia de un hecho referido a bienes patrimoniales, ya que como bien lo manifestaron no solo la víctima sino los testigos que trajo el Ministerio Público a la investigación, nuestra defendida no constriñó, no estaba armada ni dio graves daños a ninguna persona, sino que por el contrario, manifiestan que su acción fue dirigida netamente sobre los bienes patrimoniales del local comercial propiedad de la ciudadana LILIANA MUSSA, lo cual nos hace estar en presencia del primer supuesto contenido en la norma, de igual parte siendo suscrito y cumplido dicho acuerdo reparatorio ante una Notaría queda evidenciado otro supuesto exigido por dicha normativa, como es que quienes suscriben el acuerdo estén libre de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, por tanto en el presente caso, a juicio de quienes suscriben estamos en presencia de una significativa VARIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUEMOTIVARON LA PRIVACION DE LIBERTAD DE NUESTRA DEFENDIDA, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la LIBERTAD INMEDIATA de la misma para dar así cumplimiento a Nuestro Ordenamiento Jurídico y a Nuestra Carta Magna, en los articulados referidos.
DEL DERECHO
En tal sentido es importante resalta lo siguiente:
La Sentencia N° 345 de fecha 02/07/2010 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte como Ponente expediente 2008-240, ha conceptualizado …(omissis)…
Otra Sentencia N° 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 03-2841, de fecha 06/05/2005 …(omissis)…
Ahora bien, es el caso que hasta la presente fecha la agraviante NO SE A (sic) PRONUNCIADO respecto a la LIBERTAD de nuestra defendida, aun cuando la constitución establece en el artículos 257 que NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES…” y la Normativa Adjetiva Penal estable (sic) en el segundo aparte del artículo 41 que “…EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO EXTINGUIRÁ LA ACCIÓN PENAL RESPECTO DEL IMPUTADO…” no es posible que sabiendo que se trata de un caso CON DETENIDO la agraviante no se subsuma a la norma, poniendo en tela de Juicio la manifestación de voluntad de la víctima y de los funcionarios de la Notaría Pública en donde se suscribió el referido acuerdo reparatorio, violando de esta manera el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA RESPUESTA OPORTUNA, que de no tenerla constituye una denegación de justicia derechos estos contenidos todos en nuestra carta magna artículos 49.1 44.1, 51, así como el DERECHO DE LA VÍCTIMA a intervenir en el proceso, lo cual en el presente caso se ve reflejado en el hecho de haber suscrito un acuerdo reparatorio con nuestra defendida, el cual ya se encuentra materializado al haberle hecho entrega de la cantidad de dinero que la misma exigió como reparación del daño causado.
PETITORIO
Vistas las razones de hecho y de derecho antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional Estatal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”
Es por lo que en el presente caso es evidente la violación flagrante por parte de la agraviante, de las garantías que nuestra Constitución consagra a favor de todos los venezolano, en este caso, a favor de la ciudadana LUZ KARINA LUGO GONZÁLEZ, quien celebró acuerdo reparatorio con la víctima, la ciudadana LILIANA MUSSA en fecha 04/04/13 extinguiendo asó la acción penal en el presente caso, y hasta la fecha nuestra defendida siga detenida ilegítimamente y arbitrariamente.
Por todos los razonamientos legales y constitucionales antes expuestos, solicitamos se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO y se restituyan los Derechos y Garantías violadas a nuestra patrocina (sic) ciudadana LUZ KARINA LUGO GONZÁLEZ ordenando la LIBERTAD INMEDIATA de la misma; así mismo se acuerden las sanciones disciplinarias y administrativas en contra de la agraviante a fin de que situaciones como estas no se presenten en el futuro”.
III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, y según la afirmación de los accionantes por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
En fecha 12 de Abril de 2013, esta Instancia Colegiada, libró comunicación al Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando informara acerca de la solicitud la revisión de medida judicial privativa de libertad, interpuesta por la defensa de la ciudadana LUZ KARINA LUGO GONZÁLEZ.
En fecha 12 de Abril de 2013, se recibió comunicación N° 49°C-418-13, del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite a esta Instancia Colegiada la información solicitada.
Ahora bien, en esa misma oportunidad se recibió Oficio Nº 49°-C-418-13, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 14 y 15 de las presentes actuaciones, mediante el cual remite a este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional la información solicitada, la cual corre inserta del folio 16 al folio 27, en la cual entre otros aspectos se desprende:
“…Así mismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente escrito interpuesto por los ABG. LEOPOLDO D´ALTA y ROMEL MOSCOTE, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su patrocinado (sic); en tal sentido, emerge de las actuaciones contenidas en la presente causa que esta Juzgado se constata, que los elementos de convicción, que llevaron a este juzgador a considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos (sic) llenos los extremos del artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo único y 238 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno no han variado, manteniéndose plenamente vigentes, las circunstancias que motivaron la imposición de la aludida medida de coerción personal, es decir la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 12 DE JUNIO DEL 2006, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada es autora o partícipe de la comisión de los hechos punibles, los que se extraen de la solicitud de orden de aprehensión corriente del folio 01 al 15, Acta Policial corriente al folio 38, Denuncia Común, corriente 53 (sic) Acta Policial de fecha 10/06/2006, corriente al folio 56, acta de entrevista a la ciudadana SANABRIA ARIAS NAIROVIS YELITZA…acta de entrevista a la ciudadana LÓPEZ YOJEXI JOSEFINA…acta de entrevista a la ciudadana VALLADARES BARRETO MARIA ELENA…Fijación Fotográfica corriente del folio 68 al 75…hay una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso es de cuatro a ocho años de prisión, así como, que el hecho objeto de este proceso atenta contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es la propiedad, como se indicó, merece sanción corporal, configurándose de este forma la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, así como la configuración del peligro de obstaculización ya que el imputado de autos (sic) pudiera tratar de influir en las victimas, coimputados, posibles testigos o expertos o destruir evidencias de interés criminalístico y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, acontecimientos éstos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las normas indicadas ut supra, las cuales no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia NIEGA la petición de la defensa relativa a la modificación de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en fecha 03 de abril de 2013, se recibió en este despacho escrito acusatorio en contra del ciudadano: (sic) LUGO DE CAMARA LUZ KARINA, titular de la cédula de identidad V-13.534.522, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el (sic) 455 (sic) Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIANA ELIAS ABI MUSSIA, adjunto al cual fueron remitidas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, encontrándose pautada la audiencia preliminar establecida en el artículo 309 del texto adjetivo penal para el día 25 de abril de 2013, A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente: UNICO: Se niega la solicitud formulada por los ABG. LOEPOLDO DÁLTA y ROMEL MOSCOTE, en su condición de Defensor del ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONADO imputado de autos, (sic) relativa a la modificación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo (sic)”.
Al respecto observa esta Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional, esta dirigida específicamente a denunciar el presunto agravio ocasionado por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien hasta la interposición del escrito de amparo, es decir el día 10 de abril de 2013, había omitido pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha 05 de marzo de 2013, a favor de la ciudadana Luz Karina Lugo González, en virtud de ello, fue requerido a la referida instancia judicial información del estado actual de la solicitud de revisión de medida interpuesta por los abogados Leopoldo Henrique D´Alta Barrios y Romel Ángel Moscote.
Así las cosas, esta Alzada Penal luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente Acción de Amparo y tomando en consideración la información suministrada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constata que ya ha cesado el acto lesivo denunciado por el accionante, quien alegó que las violaciones de sus derechos fundamentales eran consecuencia directa e inmediata de que el Tribunal A quo no se había pronunciado sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada sobre la ciudadana Luz Karina Lugo González.
En este sentido, la Sala concluye que verificada la ejecución del acto omitido causante del agravio, es decir, que el Tribunal A quo en fecha 11 de Abril de 2013, se pronunció negando la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana Luz Karina Lugo González, y que fuera formulada por sus defensores, abogados Leopoldo D´Alta y Romer Moscote, supone el cese de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados como infringidos por los representes legales de la referida ciudadana.
En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:
“... No se admitirá la acción de amparo:
(….) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De manera que del contenido de la normativa transcrita se desprende que al ser dictada la decisión cuya omisión de pronunciamiento se demanda, cesó la presunta lesión denunciada.
De forma tal que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión constitucional alegada sea presente, a fin de restituir la situación jurídica que se alega infringida, objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1623, de fecha 02/11/2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, contempló lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencia nº 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, señaló que “…resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 1…”
Conforme a lo expuesto, esta Sala constata entonces, que las lesiones denunciadas como presuntamente infringidas cesaron sobreve4nidamente, y la pretensión de la parte actora fue satisfecha al ver restablecida la visita tanto para el ciudadano Jean Carlos Barrera Velasco, como para los demás internos de la cárcel de El Rodeo I, por ende, se concluye que la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Tareck El Aissami, resulta inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
En razón de lo anterior y al comprobarse de manera cierta la cesación de la vulneración de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados LEOPOLDO HENRIQUE D´ALTA BARRIOS y ROMEL ANGEL MOSCOTE, en su carácter de defensores de la ciudadana LUZ KARINA LUGO GONZÁLEZ, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados LEOPOLDO HENRIQUE D´ALTA BARRIOS y ROMEL ANGEL MOSCOTE, en su carácter de defensores de la ciudadana LUZ KARINA LUGO GONZÁLEZ.-
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil trece (2012). Año 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.
CAUSA N° 2956