REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 02 de abril de 2013
202º y 154º
CAUSA N° 2930
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: RANDY EFRAIN RAMÍREZ RIOS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.654, actuando en representación del ciudadano Randy Efraín Ramírez Ríos, en contra de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, relación con el artículo 80 y 83 ejusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2012, dictó el siguiente pronunciamiento:
“En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa a lo solicitado por la Defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son las precalificaciones jurídicas establecidas en esta audiencia, toma el Tribunal como fundados elementos de convicción todos y cada uno de los elementos que fueron transcritos en la decisión que ordenó la aprehensión del ciudadano presentado en esta audiencia en fecha 28-03-2012, evidenciándose que de las pesquisas que realizara el órgano policial se vincula al imputado como autor de los hechos, de igual manera considera quien decide que en el presente caso, se acredita el peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, ello en virtud que el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, constatándose que el tipo penal de Homicidio Calificado, tiene establecida una pena de magnitud considerable, la cual es mayor a los diez años en su limite superior, encontrándose en consecuencia acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250, en sus tres numerales, así como el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el profesional del derecho Franco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.654, posee legitimación para recurrir en Alzada. (folios 178).
Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2012, el profesional del derecho Franco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.654, actuando en representación del ciudadano Randy Efraín Ramírez Ríos, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 198 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, erró en la normativa invocada, pues señaló el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 439. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.654, actuando en representación del ciudadano Randy Efraín Ramírez Ríos, en contra de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, relación con el artículo 80 y 83 ejusdem. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala el cómputo de fecha 14 de Diciembre de 2012, expedido por la secretaría del Tribunal A-quo, donde se dejó constancia que desde el 10 de Diciembre de 2012 (exclusive), oportunidad en la que se dio por emplazada la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franco Torres, hasta el 14 de diciembre del 2012 (inclusive), transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles sin que el representante de la vindicta pública remitiera contestación al recurso de apelación. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.654, actuando en representación del ciudadano Randy Efraín Ramírez Ríos, en contra de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, relación con el artículo 80 y 83 ejusdem.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/MAG/JY/emy
CAUSA N° 2930