REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 22 de Abril de 2013
202º y 154º
CAUSA N° 2892
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO MARIN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES
E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octavo (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano José Antonio Marin, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial privativa preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos fútiles e Innobles en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión de su defendido.
Recibido el expediente en fecha 25 de Junio de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 86 al 99 del presente Cuaderno de Incidencias, corre inserto escrito de apelación, en el que la defensa de autos entre otras cosas señala que es evidente la actuación de mala fe por parte del Ministerio Público, en razón de que a sabiendas y con pleno conocimiento que su defendido manifestó no tener inconveniente de obedecer a fin de someterse a la persecución penal, en razón de su constante interés de comparecer por ante el despacho fiscal y obtener pronta respuesta de la investigación, jamás obtuvo otra demostración por parte del Ministerio Público.
Que le causó asombro la actuación del titular de la acción penal quien ha querido hacer ver al despacho tribunalicio, del supuesto desinterés de su defendido de someterse a la persecución penal a sabiendas que el mismo tiene residencia fija, además de estar atento a cualquier llamado por parte de ese despacho, el cual no ocurrió jamás, no siendo imputado de manera formal, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Penal, no teniendo nunca su representado la posibilidad de declarar las veces que así lo hubiese querido, desobedeciendo y desconociendo tales reglas el titular de la acción penal, lo que ocasiono la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de ello obedece la solicitud de nulidad absoluta de lo actuado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 de la Ley Adjetiva Penal, por no respetar el Ministerio Público y menos aun agotar la vía de la imputación lo que constituyó a criterio de la defensa flagrante violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en nuestra Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y Tratados Internacionales, que estima la defensa que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 250 en concordancia al 251 y 252, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, valer decir, la paternización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea de forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
Continúa la recurrente, que del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal, que en relación al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de su defendido, pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que el estaba conduciendo el vehículo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea fundado, vale decir que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al Juez de lo sucedido, que debe acotarse que el hecho señalado como Homicidio Calificado, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo, en este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el imputado durante la audiencia de presentación, puesto que este no accionó en contra de la integridad física de la víctima, que al no reunir el carácter fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que su defendido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de medida de privación preventiva de libertad, que con la medida decretada en contra de su representado, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlas, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se acuerde la libertad plena de su defendido, previa nulidad absoluta de la audiencia oral para oír al imputado.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 441, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Antonio Marín, el mismo fue ejercido señalando que esa representación solicitó al Tribunal A quo en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de abril de 2012, en vista de los suficientes elementos de convicción que reposan en autos, y la imputación realizada al ciudadano José Antonio Marín, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, a título de Coautor, que el procedimiento se siguiera por las normas que regulan el procedimiento ordinario y que conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara una medida judicial privativa preventiva de libertad, tomando en consideración la veracidad que presentan los elementos de convicción que cursan en autos.
Que en ningún momento esa representación del Ministerio Público, ni el Tribunal de Control que dictó la medida, ha cercenado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que acompañan al imputado, toda vez que sobre el mismo pesaba una orden de captura desde el 21 de julio de 2010, lo que demuestra la actitud contumaz del imputado ante la investigación y el proceso penal que se sigue en su contra, sino que por el contrario, se ha cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la Norma Penal Adjetiva, por lo que mal puede pretender la defensa que la instancia de apelación declare la nulidad de un acto que por demás se encuentra ajustado a derecho.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 74 al 99 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
““…PUNTO PREVIO: Este Tribunal con relación a la nulidad de la aprehensión interpuesta por la Defensa Pública de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del COPP NIEGA tal solicitud de conformidad con lo previsto en la decisión número 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevee que una vez que los funcionarios aprehensores colocan al imputado a disposición del Representante del Ministerio Público, este a su vez es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control en el caso que haya alguna violación a las garantías y derechos fundamentales por parte de los funcionarios aprehensores no es imputable al órgano jurisdiccional por cuanto una vez que se realiza la audiencia prevista en el artículo 373 de la ley penal adjetiva se subsana cualquier tipo de violación, aunado que en la presente audiencia fue informado por parte de la representación fiscal de los hechos que se le imputan, así como fue asistido debidamente por la Defensa Pública tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por último se evidencia de las actuaciones procesales que constan en la presente causa una orden de aprehensión en contra del imputado plenamente identificado en autos así como de otros dos imputados estableciendo nuestra Carta Magna que las únicas detenciones establecidas son en flagrancia o una orden de aprehensión emitida por los Tribunales de la República. Ahora bien. PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° en grado de Coautoría del Código Penal, haciendo la salvedad que es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN RODRIGUEZ (ampliamente identificado en autos) por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga tomando en cuenta el delito que en esta audiencia le fue imputado al detenido la cual comporta una pena mayor de quince años, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como sitio de reclusión para el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN el Internado Judicial Capital rodeo I. Líbrese la Boleta de Encarcelación respectiva y mediante oficio remítase al Internado Judicial correspondiente. Asimismo el Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la Medida Privativa de Libertad… ”
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que la profesional del derecho Gladymar Praderes, actuando en representación del ciudadano José Antonio Marin, apela del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada a su defendido, al respecto aprecia este Órgano Colegiado, que la recurrida señaló lo siguiente:
“ PUNTO PREVIO: Este Tribunal con relación a la nulidad de la aprehensión interpuesta por la Defensa Pública de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del COPP NIEGA tal solicitud de conformidad con lo previsto en la decisión número 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevee que una vez que los funcionarios aprehensores colocan al imputado a disposición del Representante del Ministerio Público, este a su vez es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control en el caso que haya alguna violación a las garantías y derechos fundamentales por parte de los funcionarios aprehensores no es imputable al órgano jurisdiccional por cuanto una vez que se realiza la audiencia prevista en el artículo 373 de la ley penal adjetiva se subsana cualquier tipo de violación, aunado que en la presente audiencia fue informado por parte de la representación fiscal de los hechos que se le imputan, así como fue asistido debidamente por la Defensa Pública tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por último se evidencia de las actuaciones procesales que constan en la presente causa una orden de aprehensión en contra del imputado plenamente identificado en autos así como de otros dos imputados estableciendo nuestra Carta Magna que las únicas detenciones establecidas son en flagrancia o una orden de aprehensión emitida por los Tribunales de la República..”
En efecto el Juzgador de Primera Instancia frete a la solicitud de la profesional del derecho manifestó que mal podía anular la aprensión del ciudadano José Antonio Marin, cuando pesaba en su contra orden de aprehensión y por tanto no se había violentado el articulo 44 de nuestra Carta Magna que dispone los supuesto por cuales puede ser detenida una persona.
Del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada en fecha 21 de julio de 2010, por la abogada Lucila Victoria Hurtado, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano José Antonio Marín Rodríguez, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previo análisis de los extremos de los artículos 250 numerales 1°,2° y 3°, 251 numerales 2,3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Antonio Marín, en los términos siguientes:
“Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho LUCILA VICTORIA HURTADO, actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan:…”MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, en contra de los ciudadanos MARCOS DAVID MUJICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.378.050, apodado “El Guayoyo”, KEIVER DANIEL MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.439.458 y JOSÉ ANTONIO MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.561, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de USECHE BRICEÑO GUSTAVO ELOY, titular de la cédula de identidad N° V-16.704.603.
Ahora bien, este Juzgado para decidir observa lo siguiente:
De las actuaciones que cursan al expediente y las cuales han sido parcialmente transcritas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a lo largo del escrito que antecede, y a juicio de quien aquí decide, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos KELVIS ISAAC RAMÍREZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-16.378.050, es partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: USECHE BRICEÑO GUSTAVO ELOY, titular de la cédula de identidad N° V-16.704.603.
Las actas transcritas parcialmente por la Representación Fiscal en su escrito de solicitud, resultan ser los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público para solicitar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MARCOS DAVID MUJICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.378.050, apodado “El Guayoyo”, KEIVER DANIEL MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.439.458 y JOSÉ ANTONIO MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.561, ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, siempre que se acredite suficientemente los extremos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° de dicho artículo (fumus delicti comisi y preiculim in mora).
En el presente caso, y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos sucedieron en fecha 04-10-2009, y que existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos MARCOS DAVID MUJICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.378.050, apodado “El Guayoyo”, KEIVER DANIEL MARIN RODRIGUEZ, KEIVER DANIEL MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.439.458 y JOSÉ ANTONIO MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.561, han sido responsables en la comisión de los hechos atribuidos por la Representante del Ministerio Público.
Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y obstaculización, toda vez, que la Juez para decidir acerca del peligro de fuga, tendrá en cuenta una serie de circunstancias, entre ellas: la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, tendrá en cuenta, la grave sospecha que los imputados “Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; Influirán para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Circunstancias éstas que en el caso en concreto a juicio de quien aquí decide, se encuentran claramente determinadas para establecer que existe Peligro de fuga y Obstaculización.
Ante el escrito que antecede contentivo del pedimento de orden de aprehensión y del análisis sistemático realizado por este Tribunal, se evidencia, que tales requerimientos se encuentran evidentemente fundados, y una relación de las circunstancias de hecho que indican o señalan a los ciudadanos MARCOS DAVID MUJICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.378.050, apodado “El Guayoyo”, KEIVER DANIEL MARIN RODRIGUEZ, KEIVER DANIEL MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.439.458 y JOSÉ ANTONIO MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.561, como presuntos autores en el hecho investigado, reuniendo de esta manera los requisitos exigidos para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, existiendo actuaciones practicadas por el órgano policial que nos permiten estimar la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen a estos ciudadanos en la comisión de una acción típica.
Como consecuencia de lo anterior y verificada como ha sido la concurrencia de los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de las actuaciones contentivas en el presente legajo y consignadas por la Representación Fiscal a efectos de sustentar su pretensión, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 250 en su segundo aparte ejusdem, ADMITE dicha solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos titular de la cédula de identidad N° V-16.378.050, apodado “El Guayoyo”, KEIVER DANIEL MARIN RODRIGUEZ, KEIVER DANIEL MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.439.458 y JOSÉ ANTONIO MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.177. (sic) por considerarlo necesario y urgente, en virtud de lo cual ACUERDA librar la respectiva orden. Hágase la salvedad que los imputados deberán ser conducidos ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso legal y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que el mismo sea puesto a la orden de alguno de los Juzgados en función de Control del Tribunal de Primera Instancia que se encuentre de guardia para el momento.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE la solicitud interpuesta por la profesional del derecho LUCILA VICTORIA HURTADO, actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: titular de la cédula de identidad N° V-16.378.050, apodado “El Guayoyo”, KEIVER DANIEL MARIN RODRIGUEZ, KEIVER DANIEL MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.439.458 y JOSÉ ANTONIO MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.561, por considerarla necesaria y urgente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del mismo artículo, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, los cuales quedaran a la orden de este Juzgado.
Haciéndose la salvedad que los referidos ciudadanos deberán ser conducidos ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso legal y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese término, que los mismos sean puestos a la orden de alguno de los Juzgados en función de Control de Primera Instancia Penal que se encuentre de guardia para el momento.
Líbrese la correspondiente comunicación oficial al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.
En razón de la orden de aprehensión que pesaba en contra el ciudadano José Antonio Marín Rodríguez, el día 31 de Marzo de 2012, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La orden de aprehensión, tal como la ha dejado sentada la Sala Constitucional de Nuestro más Alto se trata de una medida establecida en el articulo 250 de la Normativa Adjetiva Penal, que tiene como finalidad asegurar el proceso, ante la posibilidad de el actor o autores de sustraerse de la administración de justicia, pues el génesis de una cautelar preordenada es esencialmente garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, en el marco de la fase investigativa del proceso y en consonancia con las formas y requisitos legalmente establecidos.
De forma que al surgir de los actos indagatorios realizados por del Ministerio Fiscal, la necesidad de privar de libertad a un sujeto al que se le presume responsable de un hecho con las características que lo hace punible, deberá el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, analizar el cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, las cuales se encuentran relacionadas a los presupuestos de fumus boni iuris y al perículum in mora, dirigido el primero, a la apariencia o presunción de buen derecho, pues debe quedar demostrado la existencia del delito cuyas características deben ser graves, aunado a que los elementos de convicción aportados incriminen indefectiblemente a quien se presume como su autor, y el segundo se encuentra referido al riesgo que el retardo del proceso pueda ocasionar a la correcta administración de justicia, por la posible fuga del imputado o la obstaculización que se puede ocasionar en la búsqueda de la verdad por parte de este, por lo que tales circunstancias deben ser evaluadas y ponderadas en su conjunto y no de manera aislada, atendiendo a las características de cada caso en particular.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, dispuso lo siguiente:
“….. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal….”
Aprecia este Tribunal Colegiado, en virtud de las consideraciones precedentes, que el Juez A quo, sobre la base de la denuncia que fue advertida por la recurrente, profirió adecuamente los motivos por los cuales declaraba sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, arguyendo que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano José Antonio Marin, la cual fue acordada por estimar que se encontraba satisfechos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ajustado su pronunciamiento de conformidad a lo previsto en el artículo 173 del Norma Adjetiva Penal y con respeto a los derechos y garantías tanto Procesales como Constitucionales, situación esta que se verificó de las actuaciones que consta en acta y que fueron cumplida de manera idónea y ajustada a derecho por el Juzgador.
Ahora bien en cuanto, a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Antonio Marín, por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denuncia la recurrente que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículo 236, pues el Tribunal de Control, tomó como presupuesto para fundar su decisión, la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención de su defendido, pero señala que no hay prueba de la irregularidad que se dice, en cuanto a que él estaba conduciendo el vehículo.
El 02 abril de 2012, fue realizada audiencia oral de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimó el Juez A quo pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y mantener la privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano José Antonio Marín, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 250 numerales 1°,2° 3°, y artículos 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo son: 1. Transcripción de Novedad de fecha 04 de Octubre de 2009, llevada por la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2. Inspección Ocular realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3. Declaración del ciudadano Useche Briceño José Rafael, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4. Declaración de la ciudadana Rivas Rodríguez Naikelly Nohemy, ante la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5. Declaración del ciudadano Rodríguez Gómez Freddy José, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6. Testimonio de la ciudadana Rodríguez Gómez Sarai Del Carmen, ante la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7. Declaración de la ciudadana Rodríguez Velazquez Norka Coromoto, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8. Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrita por el detective Velis Reinaldo, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 9) Acta de Defunción Nro. 337 del hoy occiso, ciudadano Useche Briceño Gustavo Eloy; 10. Acta de enterramiento del ciudadano Useche Briceño Gustavo Eloy y 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Velis Reinaldo, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el día 04 de Octubre de 2009, en el Barrio Unión, Sector la Filita, Petare, donde perdió la vida el ciudadano Useche Briceño Gustavo Eloy; realizando la recurrida una precisa valoración de la conducta delictiva desplegada, objeto de análisis, quedando expresada en la referida acta lo siguiente:
““…PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° en grado de Coautoría del Código Penal, haciendo la salvedad que es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN RODRIGUEZ (ampliamente identificado en autos) por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga tomando en cuenta el delito que en esta audiencia le fue imputado al detenido la cual comporta una pena mayor de quince años, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como sitio de reclusión para el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN el Internado Judicial Capital rodeo I. Líbrese la Boleta de Encarcelación respectiva y mediante oficio remítase al Internado Judicial correspondiente. Asimismo el Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la Medida Privativa de Libertad… ”
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad que devenida de una Orden Judicial dictaminó que:
“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”
Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario mantener la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano José Antonio Marin, en fecha 02 de abril de 2012, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1°,2° 3°, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, y se trata del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con veinte (20) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a las victimas, aunado de no encontrase prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase del proceso - prima face-, en el que aun se hace imperioso efectuar una serie de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“ El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Los artículos 250, 251 y 252 hoy 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u
otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la
investigación, la verdad de los hechos y la realización de la
justicia.
Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Antonio Marín, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por la recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto, donde a posteriori, y tal como se observa de las presentes actuaciones, expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tal dictamen; por lo que esta Alzada Penal concluye que de la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octavo (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano José Antonio Marin, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos fútiles e Innobles en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión de su defendido. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/MAG/JY/Ag
EXP. Nº 2892