REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp.2912

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 22 de abril de 2013
203° y 154°


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Yolimar Juárez Bohórquez, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta, en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Octava de esta Circunscripción Judicial, con Competencia exclusiva en fase de Ejecución, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Jonathan Jesús Álvarez Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, (hoy artículo 439) numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a su patrocinado.

Recibido el Cuaderno de Incidencia en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente en fecha catorce (14) de diciembre de 2012 este Órgano Colegiado solicitó al Tribunal A quo la totalidad de las actuaciones que integran la causa.
En fecha 21 de marzo de 2013, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud a la designación de la DRA. ANIELSI COROMOTO ARAUJO BASTIDAS como Juez integrante de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA. ANIELSI COROMOTO ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha 02 de Abril de 2013 se reciben en esta sede judicial la totalidad principales por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En data 02 de Abril de 2013, esta Alzada dictó decisión en la cual admitió el Recurso de Apelación de Autos, conforme a las disposiciones del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) del Cuaderno de Incidencia, recurso de apelación de autos incoado por la ciudadana Yolimar Juárez Bohórquez, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta, en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Octava de esta Circunscripción Judicial, con Competencia exclusiva en Fase de Ejecución, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Jonathan Jesús Álvarez Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, (hoy artículo 439) numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis…)

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha veintiocho (28) de abril del año 2011, mi defendido ciudadano JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, fue condenado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de siete (07) años y cinco meses de prisión, por ser autor de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3ª en relación con el artículo 80 y el artículo 277 todos del Código Penal, así como a las penas accesorias.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Undécimo (11ª) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicó Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo Definitivo, a tenor de los dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que mi defendido el ciudadano JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR OPTA a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del 13-07-2012

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo (11ª) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano JONATHAN JESÚS ÁLAVREZ BOLÍVAR, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Adjetivo Penal vigente.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012) esta Defensa solicito ((sic)) se oficiara al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, a los fines que designe un equipo técnico y le sea ordenada la práctica de los exámenes psico-sociales al penado de marras, por cuanto opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Siendo que en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), fue recibido por el Juzgado A quo la evaluación psico-social practicada con pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de prelibertad.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil doce (2012), EL Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto (sic) un Auto mediante el cual se acordó NEGAR LA Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a mi defendido ciudadano JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, conforme lo establece el artículo 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…Omissis…)

TERCERO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vista la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del recurso interpuesto por quien suscribe considera esta Defensa que (sic)

En este orden de ideas y por todo lo anteriormente trascrito (sic), se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo (sic) declarando la improcedencia del Destacamento de Trabajo fundamentándolo en la errónea interpretación señala ((sic))

“…con fundamento en el artículo 19, parágrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE, la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 PARÁGRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 460, 470 IN FINE, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…“y ((sic)) Sentencia emitida en fecha 21.04.2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Ahora bien, mi patrocinado, se encuentra en la condición de Penado, es decir, no existe cabida a la impunidad en el presente caso.

De la decisión invocada se extrae que se prohibía el otorgamiento formulas alternativas y medidas cautelares, ((sic)) tales como el secuestro, robo agravado, la violación, entre otros siendo que la acción desplegada por un individuo al cometer un Robo Agravado es la misma que se ejecuta en el delito de Asalto a Transporte Público y en el presente caso específicamente el daño causado por mi asistida no lesiono (sic) el bien individual sino que la agresión fue únicamente a la cosa (objeto material) aunado al hecho cierto que el delito por el cual condenaron a mi representada fue un delito no consumado, toda vez que el mismo quedo (sic) en grado de frustración, por lo que a criterio de la defensa quienes resultasen condenados por la comisión del Delito a Transporte Público también tienen que hacerse merecedores de los beneficios procesales, por que (sic) de no optar estaríamos en presencia de una desigualdad ante los ojos de la ley, y más allá de la decisión, una vez se dicte la sentencia definitiva, nace otra condición, es decir, es sujeto (sic) deja de ser imputado para convertirse en penado; y en consecuencia desparece la impunidad a la que tanto se hace mención al clasificarlos como delitos de lesa humanidad, imprescriptibles y no susceptibles de beneficios en el curso del proceso de investigación; pero claramente gozan de beneficios procesales relativos a las fórmula alternativas al cumplimiento de la pena, toda vez que todo penado es iguales (sic) ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ostentan la Tutela Judicial Efectiva y nuestro deber como parte del Sistema de Justicia y como Estado es sancionar la conducta impropia y reinsertar al penado.

Considerando la defensa que el Tribunal ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva del penado, JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, por argumentar que no le procede la fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por tratarse de un delito calificado como Lesa Humanidad.

Esta Defensa debe resaltar que mi patrocinado ha salido favorable en su evaluación, está clasificado en mínima, no tiene antecedentes penales.

Artículo 272 de nuestra Carta Magna (…Omissis…)

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas que ejercer el poder publico (sic) están sujetas a esta constitución.

Igualmente el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Carta Magna y en el artículo 7 de la ley de régimen penitenciario establece:

(…Omissis…)

Igualmente el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Carta Magna y en el artículo 7 de la Ley de régimen penitenciario:

(…Omissi…)

Durante el período del cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los Derecho Humanos consagrados en la Constitución y Leyes Nacionales, Tratados, Convenios. Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica ((sic)) así como los derivados de su particular condición de condenado

Los Tribunales de Ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

En consecuencia, siendo que el ciudadano JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, condenado en fecha 28-04-2011 por el Tribunal Décimo Séptimo (17ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Siete (07) años y cinco (05) meses de prisión, por ser autor de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3ª en relación con el artículo 80 y artículo 277 todos del Código Penal, siendo ejecutada dicha sentencia por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 23-05-2011, en razón de la cual se solicita el 01-03-2012 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, por haber cumplido una ¼ parte de la pena.

Considerando la Defensa, que el Tribunal Undécimo (11º) en Funciones de Ejecución, decidió de forma errada, ya que se desprende de las actas que conforman el expediente del ciudadano JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, que cumplió con todos los requisitos exigidos, entendidos éstos como su carta de buena conducta del penal, la clasificación de mínima, etc, causando la negativa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta (sic) cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están negando la posibilidad de toda reintersección social a través del Destacamento de Trabajo, al establecer que se encuentra excluido del otorgamiento (sic) por la Sentencia emitida en fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

María Gracia Moráis, en la Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal con ocasión de la Segunda reforma del Código Orgánico Procesal señala que:

(…Omissis…)

Finalmente, cabe mencionar que mi asistido cumplió con todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, negando el Tribunal el Destacamento de Trabajo, la oportunidad de Reinsertarse a la sociedad, dando cumplimiento al Principio de Progresividad y de Igualdad consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Cómputo de Penal realizado en fecha 23-05-2011, del cual se desprende las fechas exactas en las que el penado opta a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Penal, es decir es contradictoria a criterio de quien suscribe, que si el Juzgado considera que mis asistido no es merecedor de beneficios procesal, porque efectuó el cómputo de pena, si no que esperó a que el ciudadano JONTAHN JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, no solo cumpliera la con mas de una ¼ arte de la pena tal y como dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fuera evaluado por el equipo técnico la cual resultó favorable para el otorgamiento de dicho beneficio y cumpliera con cada unos de los requisitos exigidos para otorgarlo para discrepar de la decisión del Tribunal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación, sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y REVOQUEN la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno de septiembre del años dos mil doce 2012, mediante la cual se NEGO la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO de conformidad con el Artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello sea otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento a favor de mi defendido ciudadano JONATHAN JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, conforme a los establecido en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal por ser procedente en el presente caso al encontrarse llenos los extremos para su otorgamiento”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los autos, concretamente folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del Cuaderno de Incidencia, formal contestación al Recurso de apelación de Autos, presentado por el ciudadano Alexis Rafael Anselmo Landaeta, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencia, de cuyo contenido, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis…)

EL DERECHO

El artículo 357 del Código Penal vigente señala:

(…Omissis…)

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a los tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años

Parágrafo único Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena (resaltado nuestro).

OPINIÓN FISCAL

No obstante lo que señala en (sic) artículo 357, resulta de importancia destacar la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual dictó medida cautelar innominada con ocasión a la admisión del recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se ejerció en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458 459, parágrafo cuanto del artículo 460,470 parte in fine, todos del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.765 extraordinaria de fecha 13 de abril de 2005, así como el último parte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...” ordenando en consecuencia la SUSPENSIÓN de los parágrafos únicos de los aludidos artículos, pero en ningún caso hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir el artículo 357 en su parte infine del código (sic) Penal venezolano vigente y la estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de constatar si los efectos de dicha disposición fueron suspendidos.

Observándose entonces, que el precitado artículo 357 del Código Penal vigente, prevé la imposibilidad de quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que este tipo delictivo no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protege la medida cautelar innominada, de la sentencia supra señalada.

En conclusión, como quiera que el penado ALVAREZ MOLINA YONATHAN, fue objeto de sentencia condenatoria por uno de los delitos que contempla el artículo 357 del Código Penal, como lo es Asalto a Transporte Público y sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno en la indicada sentencia emanada del más alto Tribunal en su Sala Constitucional, sentencias estas ((sic)) que tienen carácter vinculante y su contenidos deben ser seguidos y acatados obligatoriamente por todos los tribunales, incluidas las demás salas del máximo juzgado, razón que llevó a la Juez recurrida a negar el otorgamiento solicitado, en virtud de encontrarse supeditada a la aplicación tanto de las normas sustantivas como adjetivas vigentes, así como al cumplimiento de la sentencia traída a colación, siendo lo contrario subvertir el orden normativo. Es por lo que yo; ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, e mi condición de Fiscal 32º del Ministerio Publico ((sic)) a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, en respuesta al emplazamiento del cual fui objeto, considero que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del penado ALVAREZ MOLINA YONATHAN, deberá ser declarado SIN LUGAR…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Es tangible a los folios dos (02) al dieciséis (16) del Cuaderno de Incidencia, decisión de fecha 21 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Vianney Bonilla, de cuyo contenido, se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…Omissis…) Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a favor del ciudadano penado ALVAREZ BOLIVAR JONATHAN JESUS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 500 Y 509 DEL Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente observa:

(…Omissis…)

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 23-05-2011, cursante a los folios 385 y 389 de la segunda pieza (sic) del presente expediente; el penado ÁLVAREZ BOLÍVAR JONATHAN JESUS, CUMPLIÓ UNA CUARTA PARTA (1/4) DE LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA PRIVADO DE SU LIBERTAD, POR LO QUE PODRÍA SER POSIBLE ACREEDOR DE LA Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; DESTACAMENTO DE TRABAJO; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:

(…) relacionadas como han sido todas las actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano ALVAREZ BOLÍVAR JONATHAN JESUS… se impone, en consecuencia la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada al a emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “DESTACAMENTO DE TABAJO“ (sic) que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Pena en su texto vigente, en cuestión se inclusión en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesiones, lo cuales fueron conformados por el Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciaros del Ministerio de Poder Popular para el servicio Penitenciario, se observa, por tanto para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Pena publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5930, extraordinaria, de fecha 04-09-2009.

Por otra parte en virtud de haber entrado en vigencia en fecha 15-06-2011 la Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No.6.078 y observada la Vigencia Anticipada del artículo 488, el cual establece que para otorgar la Libertad Condicional el penado deberá cumplir las ¾ cuartas partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá según el último computo realizado el 11-04-2008, por lo que el mismo cumplirá según el último computo realizado el 11-04-2008, por lo que el mismo no le favorece, y con la obligación constitucional por parte de esta Juzgadora de aplicar la norma que más favorezca al penado, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tener literal:

(…Omissis…)

Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”

Igualmente, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, el artículo 552 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.536 de fecha 4-10-2006), dispone:


(…Omissis)

Por su parte la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012, establece en las disposiciones Finales, específicamente en la quinta disposición que:

Así pues, observado que al penado ALVAREZ BOLÍVAR JONATHAN JESÚS, … le favorece el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, ya que le mismo opta ya a la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo, a diferencia del Código publicado en fecha 15-06-2011, mediante la cual optaría a partir del 26-02-2013, por lo cual se procede a aplicar el que más lo favorece.

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nª 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil ( 2000), en relación a la medida de pre- libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mimos, plasmado éste en informe Psico-Social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de Ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiese sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, atendiendo a la naturaleza misma de la medida de Pre-Libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo y ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medias de libertad anticipada en referencia, a saber, trabaja fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional así como en relación a la finalidad u objetivos de tales formas alternativas de cumplimiento de pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran entre muchas, otras, las siguientes:

(…Omissis…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el presto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa laboral y recreativa, teniendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen en con tal fin, siendo imprescindible dentro de proceso de reinserción que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo.

Dicho Estado Constitucional como estado de garantía de los derechos humanos reconoce y ampara, principios, tales como el de legalidad y sustantiva y adjetiva (defensa, Juez natural, cosa juzgada), libertad y dignidad humana. Así como el de progresividad en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo extensivo aquellos no conocidos anteriormente (artículo 19 del texto fundamenta (sic) y el de igualdad

(...Omissis…-proscripción de la discriminación, que en resumen e el derecho de todas las personas a la igualdad protección de las leyes (artículo 21 Ibídem), entre otros.

El derecho de ejecución de las penas, constituye uno de los ámbitos en que se enmarca dichos principios, que se enraíza en la teoría de la prevención especial de la pena, como lo prevé el artículo 272 del texto fundamental “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derecho humanos…” artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica, “Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los penados” y artículo 59 y 60 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, convenidas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas y adoptadas por el Consejo Económico y Oficial, “…el régimen penitenciario debe emplear,, tratando de aplicarlo conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes , todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de que puede disponer” y “El régimen de establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en presión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el repto a la dignidad en su persona”, respectivamente.

Postulados, también presentes en la Ley de Régimen Penitenciario, que consagra la reinserción social del penado como objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, para lo cual, contempla la realización de actividades laborales, educativas y deportivas, entre otras; cuya finalidad es incentivar al penado en el respeto a sí mismo y motivarlo en el ideal de convivencia pacifica en sociedad; el principio de progresividad y sin discriminación alguna para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, -Destacamento de trabajo, régimen abierto y la libertad condicional (artículo 2, 6, 7, 61, y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario).

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponde con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos actos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados por la relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciara. De dicho mandato si se derivan determinados derechos: sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad e legítima de ésta (Nº 812/2005).

En virtud de lo expuesto, de acuerdo al nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene doble carácter, judicial- Tribunal de Ejecución- y administrativo- Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y Penitenciario.-cuya finalidad es velar por el respeto de garantías para el penado, como son entre otras:

-El derecho a ser tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor Inherentes de seres humanos, sin discriminación alguna;
-El derecho a que se respete su vida privada, sus creencias y religiosas y los preceptos culturales del grupo a que pertenecen.
-El derecho de acceder a los servicios de salud mental y física y a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente su personalidad.
-El derecho a realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir a su sustento económico y al de su familia.
--El derecho a seguir manteniendo, los derecho humanos y las libertades fundamentales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internaciones (Declaración Universas de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el Pacto de San José, entre otros), el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes especiales (Ley de Régimen Penitenciaria).

Igualmente, velar porque las instalaciones de los Centros de Reclusión, cumplan con condiciones que permitan la realización de actividades por parte de los internos, tendentes a su desarrollo personal evitar el ocio y que cuente con el personal calificado que cumpla con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y el respeto de sus garantías.

En sintonía con lo indicado, el Juez de Ejecución es garante de los derechos humanos de los penados, ya que de acuerdo a los principios de rehabilitación, progresividad e igualdad, entre otros; debe velar por su reinserción paulatina en sociedad a través del desempeño de actividades laborales y educativas, (por lo que podrá redimírsele la pena-destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional-, cuya finalidad como se indicó anteriormente, es lograr que en el futuro, él conviva pacíficamente con los miembros de la comunidad y evite la comisión de nuevos delitos.

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente: (…Omissis…)

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena –o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto o la libertad condicional.

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “ se aplicaran con preferencia a las medias de naturaleza reclusoria”

No obstante a ello, debe esta Juzgadora, no solo verificar si se Cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, sino que se debe tener en cuenta igualmente, lo establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia específicamente lo establecido por la Sala Constitucional, en virtud que en fecha 13 de abril de 2005, cuando entró en vigencia la reforma del Código Penal y entre otros aspectos consagró la proscripción de la aplicación de medida alternativas del cumplimiento de la pena, así el Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto de reforma el 04-10-2006 (GO 38.563); -En sentencia, de fecha 21de abril de 2008, Nº 635, causa Nº 2008-02087. asentó:

(…Omissis….)

Por lo que la Sala, en la referida sentencia suspendió la aplicación de la restricción que operaba para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para los condenados por la comisión de los delitos allí establecidos entre otro cuales se encuentra los delitos de Violación, Homicidio calificado, Robo impropio, arrebatón, etc., Supuesto, en el cual no está incluido de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal que en su parágrafo único establece “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena” (Subrayado nuestro), norma este (sic) que solo se puede desaplicar mediante el control difuso, no es este caos y elevarla a consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto en virtud del tipo delictivo cometido, no puede esta Juzgadora relajar la norma, aun cuando el penado cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no desaplico (sic) en la sentencia up supra señalada, el artículo 357del Código Penal, manteniendo el articulado su plena vigencia. En consecuencia se NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal por mandato expreso de la norma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: , (sic) Este órgano jurisdiccional, en la facultad en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479, numeral 1, y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA, el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado, ALVAREZ BOLIVAR JONATHAN JESÚS, en consecuencia se mantiene el estado de privación de libertad del precitado, como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta, por disposición expresa del artículo 357 del Código Penal…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Tribunal Colegiado a resolver la impugnación presentada la ciudadana Yolimar Suárez Bohórquez, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta quien actúa en colaboración con la Defensoría Quincuagésimo Octavo en fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 6 (hoy, artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento De Trabajo” al penado, ALVAREZ BOLIVAR JONATHAN JESÚS.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, realiza el examen del libelo recursivo con el objeto de dictar el pronunciamiento de Ley, y en tal sentido analizar los argumentos explanados por las partes, por lo que se evidencia como parte de la argumentación del recurso una exposición realizada por la apelante donde efectuó una narrativa de los hechos objeto de la causa y las decisiones que han tenido lugar con ocasión del proceso, enfatizando que en fecha 28 de abril de 2011, su asistido fue condenado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cumplir la pena de siete (07) años y cinco (05) de meses de prisión por ser autor de los de delitos de Asalto a Transporte Público en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 357 parágrafo 3º (sic) en relación con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal.

De la misma manera, explicó que en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012) la defensa solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines que se designara un equipo técnico y la práctica de los exámenes psico-sociales al penado de marras, por cuanto optaba a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), fue recibido por el Juzgado A quo la evaluación psico-social practicada con pronóstico favorable al otorgamiento de la medida de pre -libertad.

Finalmente indicó que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al ciudadano Jonathan Jesús Álvarez Bolívar, fundamentado tal decisión en una errónea interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional publicada en fecha 21 de Abril de 2008 en la cual se suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contraposición al alegato explanado por la Defensa el titular de la acción penal efectuó una cita textual del artículo 357 del Código Penal, resaltando el parágrafo único que señala:

“…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Como punto coincidente con la apelante el titular de la acción penal también citó la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y enfatizó que en ningún supuesto la decisión hace alusión a los hechos típicos descritos en el artículo 357 del Código Penal.

En relación a tales alegatos, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a revisar lo establecido en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal y su parágrafo único el cual se señala:

“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pen.”

Igualmente verifican estos Juzgadores que la decisión señalada tanto por la defensa como por el Ministerio Público emanada de la Sala Constitucional esta referida a las suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 en parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso bajo estudio. Como consecuencia de ello, ORDENÓ, se aplique en forma estricta la disposición contendida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para todos los artículos que señaló en la referida decisión.

No observa esta Alzada que nuestro máximo Tribunal haya suspendido en la citada sentencia el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal vigente.

Por lo que le asiste la razón a la jueza de primera instancia en fase de ejecución al negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que al realizar el análisis el Tribunal de Instancia concluye que a pesar de que el penado reúne todos los requisitos para cumplir con la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, el delito de Asalto a Transporte Público previsto en el artículo 357 del Código Penal en su parágrafo único establece que quienes resulten implicados en los supuestos expresados no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medias alternativas de cumplimiento de pena, considerando que en el caso concreto sólo puede existir la desaplicación de la norma sustantiva mediante el control difuso para elevar la consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela nos corresponde estar atentos de la jurisprudencia patria, debiendo ser cónsonos con esta a los fines de garantizar la seguridad jurídica necesaria en un Estado Social de Derecho y de Justicia, observando en este caso que la jurisprudencia señalada por ambas partes (Expediente 2008-0287 de la Sala Constitucional de fecha 21-04-2008) no suspende la aplicación del parágrafo único en este tipo penal (artículo 357 del Código Penal) en consecuencia se debe aplicar lo establecido en el Código Penal vigente. Y Así se Declara.

En tal sentido, la Juzgadora del Tribunal Undécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su decisión explanó lo siguiente:

“Cursa a los folios 38 al 39 de la segunda pieza del expediente, auto de ejecución emitido por este Juzgado Despacho, en fecha 23-05-20011, mediante la cual se establece que el penado ALVARES BOLIVARA JONATHAN JESÚS, cumplirá el total de la pena el 06-02-2018, así mismo, estableció en el punto III DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, que la ciudadana ALVAREZ BOLIVAR JONATHAN JESÚS, optaría al Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) el 13-07-2012…

Cursa al folio 52 de la pieza 2 del Expediente 1322-11, emanado de la Unidad receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial y Sede, mediante la cual informan, que no cursa en contra del ciudadano Penado ÁLVAREZ BOLÍVAR JONATHAN JESÚS…”

Cursa al folio 60 de la pieza 2 del Expediente, Oficio CAC.5364 de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual informan que el ciudadano ALVAREZ BOLÍVAR JONATHAN JESÚS… presenta el siguiente registro: Según Sentencia de (1-a), Tribunal 17MO de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28-04-2011, fue condenado a Prisión por el lapso de 7 años, 5 mees, 0 días 0 minutos, como autor responsable de …ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ARTÍCULO 357 DEL C.P EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ARTÍCULO. 80 CODIG PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Cursa al folio 66 de la pieza 2 del expediente, Oficio Nº09700-11-0194-05058, procedente de la División de Información Policial Distito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informan que en su sistema de Investigación e Información Policial el ciudadano Penado LAVAREZ BOLÍVAR JONATHAN JESUS…no registra hasta el 06-07-2011.

Cursa a los folios 80 al 90 de la pieza 2 expediente, consignación de la Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Dispuesto a Luchar Parroquia el Recreo, quienes dejan constancia que el ciudadano Penado LAVARE VBOLÚIVAR JONATHAN JESÚS RESIDEN EN LA (SIC) Barrio Pinto Salinas, calle Rea, casa Nº 71 desde hace 21 años; Igualmente consta oferta de trabajo, emanada de la empresa CORPORACIÓN MADEKOR 3000 C.A., mediante la cual ofrecen el cargo de Ayudante de Instalador..

Cursa al folio 97 al 97 de la pieza 2 del expediente, cursa oficio No. 724-12 emanado del Internado Judicial Rodeo I, mediante el cual remiten record Conductual y Constanza de Conducta, mediante el cual en el Record Conductual del ciudadano ALVAREZ BOLIVAR JONATHAN JESUS…. EN CUYA OBSERVACIÓN SEÑALA: “El Interno durante su permanencia en este Internado Judicial, se ha adaptado a las normas y al Régimen Penitenciario establecido, por lo que se hace un pronunciamiento FAVORABLE DE su conducta, asimismo en la Consta hacia de Buena Conducta 693-12, emite un pronunciamiento FAVORABLE.

Cursa al folio 98 de la pieza 2 del expediente, comparecencia del ciudadano VARGAS ORTIZ ANDRES HERNANDO, en su condición de representante de la empresa CORPORACIÓN MADEKOR C.A., quien informa que efectivamente el dio la oferta laboral de la empresa a la cual representa al ciudadano ALVAREZ BOLÍVAR JONATHAN JESÚS.

Cursa al folio 107 al 110 de la pieza 2 del expediente, Oficio 3605 emanado de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite Evolución Psicosocial del ciudadano JONATHAN JESÚS ÁLAVEREZ BOLÍVAR, suministrada por el Dr. Ramón García Utrera, Vice Ministerio del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario: En la Evaluación psicosocial realizada el 14-06-2012, el ciudadano ALVAREZ BOLÍVAR JONATHAN JESÚS, ….le fue otorgado un grado de CLASIFICACIÓN DE MÍNINIMA SEGURIDAD a la medida solicitada de Régimen Abierto, y el equipo evaluador en su pronóstico, emiten OPINIÓN FAVORABLE.

Cursa al folio 117 y 118 de la pieza 2 del expediente, cursa Oficio Nº MPPSP/UTSO/12 mediante la cual remiten informe de verificación de Oferta Laboral, mediante la cual en sus conclusiones establecen, que según datos aportados por el ofertante, se determina que la presente oferta laboral cumple con los requisitos mínimos exigidos, constituyente un medio efectivo para la inserción del penado en el mercado Laboral.

Cursa al folio 119, información solicitada al Servicio Autónomo de Registro y Notaria, vía Internet, mediante la cual se solicito ((sic)) en los Registros Mercantiles, el correspondiente a la EMPRESA CORPORACIÓN MADEKOR 3000 CA, Tomo 724-AVIII, número 30 de fecha 04-04-2007, y su búsqueda no produjo ningún que estuviera la empresa registrada…”

Ciertamente la Jueza de Instancia revisó las actuaciones que integraban la causa y consideró en su decisión que aunque se encontraban todos los requisitos inherentes para el posible otorgamiento de la “Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es, “Destacamento de Trabajo”, concluyó que existía un impedimento legal a los fines de otorgar la misma, es decir, no realizó una Negativa a priori carente de fundamentación sino que evaluó los prepuestos exigidos en la norma a los fines de dictar su fallo, incluyendo en ello los requisitos de forma y de fondo.

Para afirmar lo antes expuesto esta Sala se apoya en la sentencia 239 de la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 4 de Marzo de 2011, en la cual se ratificó la decisión antes señalada por las partes en este proceso y de la cual se hace la siguiente transcripción parcial:

“ Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Hasta la fecha de pronunciamiento de esta decisión la Sala Constitucional no se ha pronunciado en sentencia definitiva, de manera que ajustándonos estrictamente a la legalidad se hace necesario aplicar la ley vigente para este caso concreto ya que existe una disposición de orden sustantiva que prohíbe la aplicación de formula alternativa de “Destacamento de Trabajo” cuando se trate del delito de “Asalto a Transporte Público”, tipificado y descrito en el artículo 357 del Código Penal específicamente en el parágrafo único del artículo, y siendo que en la decisión recurrida la Juez razonó, examinó y motivó debidamente la decisión por la cual Negó al penado Jonathan Jesús Álvarez Bolívar, y explicó las razones por la cual no es procedente el otorgamiento de dicha formula, consideran quienes deciden que lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar como en efecto se hace el Recurso de Apelación presentado ciudadana Yolimar Juárez Bohórquez, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta, en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Octava de esta Circunscripción Judicial, con Competencia exclusiva en fase de Ejecución, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Jonathan Jesús Álvarez Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a su patrocinado. Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.

IV
DECISIÓN

En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:

Primero: Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana Yolimar Juárez Bohórquez, Defensora Pública Penal Quincuagésima Sexta, en colaboración con la Defensoría Quincuagésima Octava de esta Circunscripción Judicial, con Competencia exclusiva en fase de Ejecución, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Jonathan Jesús Álvarez Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a su patrocinado. Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES






LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/ACAB/JMC/JY.
EXP. Nro. 2912