REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp.2929
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 22 de abril de 2013
203° y 154°
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GABRIELA ESCORCHE, PEDRO DUQUE GARCÍA, DEQUIN QUEVEDO MARCANO y DEAN VALDIVIA en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHORSE IVAN MEDINA ESCALANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem.
Recibido el expediente en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
En fecha 21 de marzo de 2013, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud a la designación de la DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS como Juez integrante de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES; por lo que en fecha 25 de marzo de 2013, se procedió a admitir el referido Recurso de Apelación.
Así pues, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios dos (02) al ocho (08) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto los Profesionales del Derecho GABRIELA ESCORCHE, PEDRO DUQUE GARCÍA, DEQUIN QUEVEDO MARCANO y DEAN VALDIVIA en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se expresa entre otras cosas lo siguiente:
Manifiesta el Ministerio Público en su escrito de apelación, que en fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó orden de de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHORSE IVAN MEDINA ESCALANTE, por cuanto de la investigación se pudo determinar que el referido ciudadano participó en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal , en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem.
Así mismo, que en fecha 05 de diciembre de 2012, el precitado ciudadano se presentó de manera voluntaria ante el referido Juzgado celebrándose en esa misma fecha la Audiencia de Presentación, en la cual le fueron impuestos los cargos por los cuales se le investiga, posteriormente el Tribunal una vez escuchadas las partes procedió a dictar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En su capítulo segundo, denominado “FUNDAMENTOS QUE CONLLEVAN AL MINISTERIO PÚBLICO A EJERCER EL PRESENTE RECURSO”, explanan que la investigación penal se inició en fecha 10 de agosto de 2012, mediante transcripción de novedad suscrita por Funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual informó sobre la muerte del ciudadano GIPSON RAFAEL CALZADILLA VITIELO, por heridas presuntamente producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en el sector Las Barras de Propatria. Una vez iniciadas las pesquisas, se pudo identificar a los testigos presenciales de los hechos, quienes se encuentran señalados y plenamente identificados, los cuales fueron contestes en afirmar que en el lugar de los hechos se encontraban los ciudadanos JOHAN MEDINA y JHORSE MEDINA quienes con un actitud violenta, amenazante y de incitación a la pelea amedrentaron a un grupo de jóvenes, por cuanto entre el ciudadano JHORSE MEDINA y uno de los jóvenes se había suscitado una pelea, siendo separados por el ciudadano GIPSON MEDINA quien trató de evitar la pelea, sin embargo el ciudadano JHORSE se retiró del lugar amenazando a los presentes, diciendo que volvería con su hermano que es Policaracas. En virtud de ello, el grupo de jóvenes decide retirarse de la reunión por lo que tenían que pasar por al frente de la casa del ciudadano JHORSE, saliendo con su hermano el cual es Funcionario Policial quien se encontraba armado, suscitándose otra discusión, por lo que nuevamente GIPSON interfiere entre ellos y no obstante a tal situación JHORSE incitó y reforzó la actitud de su hermano JOHAN MEDINA para que disparara al grupo de jóvenes provocándole la muerte al ciudadano GIPSON RAFAEL CALZADILLA. Manifiestan además, que tales circunstancias quedaron plasmadas en acta de entrevista rendida por los ciudadanos identificados como testigo Nro. 2 y testigo Nro. 03.
Es por ello, que consideran que constan en actas suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes para señalar al ciudadano JHORSE MEDINA como partícipe en la comisión del delito en grado de instigador, así como se verifica que el delito cometido merece una pena Privativa de Libertad, no encontrándose evidentemente prescrito, de igual forma se presume el peligro de fuga en virtud a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en virtud a que la disminución prevista en el articulo 84 numeral 1, no tendrá lugar cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, circunstancias que quedó demostrada ya que la actuación del ciudadano JHORSE MEDINA fue determinante y demás necesaria para que el ciudadano JOHAN MEDINA perpetrara el delito.
No comparte el Ministerio Público la decisión dictada por el Juzgado a quo, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de este ciudadano no han variado por el hecho de que éste se haya presentado por sus propios medios, así como que además se encuentra perfectamente delimitados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que el arraigo en el país no es determinante para establecer el peligro de fuga y la magnitud del daño causado y la pena que le podría llegar a imponer al imputado.
Como petitorio final, el Ministerio Público solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoque la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) de la presente pieza, decisión de fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual señala lo siguiente:
“….Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en la Audiencia De Presentación al Imputado:
Omissis…
Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del Imputado y la declaración del mismo, e igualmente teniendo en cuenta que (sic) Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad, en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme.
En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras, esta Juzgadora en Audiencia Oral para Oír al Imputado señalo el Ministerio Público como calificación jurídica provisional a los hechos el delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTIELES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 84 ejusdem, lo cual a criterio de este Tribunal, se hace merecedor al imputado de autos, ciudadano; JHORSE IVAN MEDINA ESCALANTE, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el Artículo. 84 del Texto Adjetivo Penal (el cual fue alegado por el Titular de la acción Penal), lo cual no es otra cosa que una circunstancias atenuante del hecho punible que le fuese precalificado al referido imputado.
Ahora bien, ajustada a derecho como se encuentra la precalificación dada a los hecho (sic) y según lo expuesto en las actas procesales que integran el presente expediente, es por lo que el Tribunal acoge la misma, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso, comportando de éste una pena, que lo haría merecedor de una cautelar sustitutiva de libertad, Cautelar que se decreta en contra posición de la Privación Judicial una medida cautelar sustitutiva de Libertad, la que a bien tenga el Tribunal, éste Tribunal la declaró con lugar y considera quien aquí decide que una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano es lo mas procedente y ajustado a los hechos, este Juzgado resalta que las medidas cautelares no son mas que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de merito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal que dichas medidas tienen que ser útiles necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautela y el peligro de que de no decretarse la misma no se puedan garantizarlas ulteriores consecuencias procesales, en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 250 y 256 señala los elementos y objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva, apreciaciones que este Juzgado pasa de seguida a señalar: En el presente caso con respecto al imputado JHORSE IVAN MEDINA ESCALANTE…nos encontramos en un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que este Juzgado ha tomado de manera provisional la precalificación dada a los hechos como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal , en relación con el artículo 84 ejusdem, de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido participe en los hechos punible (sic) calificados provisionalmente y esto se evidencia en primer termino del Acta de entrevista, cursante al 20, 21, 22y 23 del expediente, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas EN FECHA 1108/2012, ASÍ COMO EL Acta de entrevista cursante a los folios 30, 31 y 32 del expediente, rendida ante la División de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 10 de Agosto de 2012, cursa del folio 112, 113, 114 y 115 del expediente, acta de entrevista levantada por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en fecha 10 de Agosto de 2012, con lo cual este Juzgado considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido participe en la comisión del hecho punible previamente calificado ante ese Despacho en grado de Determinador, en ese sentido se evidencia igualmente que en el presente caso no se encuentra acreditada la posibilidad de peligro de fuga en razón de que el ciudadano; JHORSE IVAN MEDINA ESCALANTE…SE PUSO A DERECHO, toda vez que este Tribunal en fecha 23 de Noviembre del presente año, había ordenado su captura previa solicitud del Ministerio Público, observando quien aquí decide, que con ese comportamiento el referido imputado, esta a dispuesto a no estraerse (sic) de la presente investigación y no permanecer oculto, tal y como ha quedado explanado anteriormente, y vista la imposibilidad de obstaculización para influir en los testigos que han de participar en la presente investigación es nula, ya que como ya se señalo el ciudadano; JHORSE IVAN MEDINA ESCALANTE…al ponerse a derecho esta manifestando su voluntad de colaboración, de someterse al proceso penal que aquí nos ocupa, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide, dictar medida cautelar sustitutiva consistente en: 1) Presentaciones periódicas por ante la oficina de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, 2) la prestación de una caución económica consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos de ley…Decisión dictada de conformidad con los artículo (sic) 250, 253 y 256 numerales 3, 6, 8 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos…acuerda Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, que constan de presentación periódica cada Ocho 808) días ante la Oficina de Presentación de imputado…prohibición de comunicarse con las víctima y testigos de la presente causa y la obligación de presentar al Tribunal dos (02) fiadores…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado observa, que el motivo principal del recurso de apelación planteado por los Profesionales del Derecho GABRIELA ESCORCHE, PEDRO DUQUE GARCÍA, DWQUIN QUECEDO MARACANO y DEAN VALDIVIA en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es el de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre 2012, mediante la cual decretó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, al ciudadano JHOSER IVAN MEDINA ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMIANDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Se observa de la revisión de las actuaciones originales cursantes por ante esta Alzada, que en fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHORSE IVAN MEDINA ESCALANTE, en virtud a escrito suscrito por la Profesional del Derecho GABRIELA ESCORCHE en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó se decretara orden de captura al referido ciudadano (F. 140-167 pieza N° 1).
Ahora bien, sostiene la parte recurrente que en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado de autos en la comisión del hecho que se le imputa como lo es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, señalando la existencia de testigos presenciales de los hechos quienes rindieron entrevistas y fueron contestes entre sí. Así mismo, sostienen que en la presente causa se encuentran satisfechos cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, presumiéndose el peligro de fuga en virtud a la pena que podría legar a imponerse así como a la magnitud del daño causado, no manifestándose la disminución de pena contenida en el artículo 84 numeral 1, por cuanto la actuación del ciudadano JHORSE MEDINA fue determinante y necesaria para que el ciudadano JOHAN MEDINA perpetrara el delito.
Observa esta Alzada, que la Juzgadora A quo, en la audiencia Oral de Presentación del imputado llevada a cabo en fecha 05 de diciembre de 2012, admitió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo fue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, decretando en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el hecho de que el referido ciudadano, se presentó voluntariamente por ante ese Juzgado, así como al no observar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, relacionado con el peligro de fuga por cuanto a su consideración el imputado se encontraba merecedor de la posible rebaja contenida en el artículo 84 del Código Penal. Posteriormente en la resolución Judicial cursante a los folios 127 al 128 de la presente pieza, sostiene que efectivamente se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el decreto de una medida cautelar es lo más procedente a los fines de las resultas del proceso, considerando así mismo la imposibilidad de obstaculización para influir en los testigos.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones considera esta Alzada que efectivamente se encontraban acreditados todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo en primer término, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, el cual fue precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En segundo término, claramente se evidencia de lo cursante en actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, y es por ello que esta Alzada considera idóneo pasar a delimitar los mismos:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2 al 3 de la pieza N° 1.
2. Inspección Técnica N° 177, con respectiva reseña fotográfica del examen externo del cadáver, realizada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 1 al 10 de la pieza N° 1.
3. Acta de Entrevista levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 15 y 16 y su vuelto de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de la declaración rendida por el testigo denominado “TESTIGO 001”, a los fines de reservar sus datos según los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas y demás sujetos Procesales, mediante la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“…?Diga usted, tiene conocimiento porque pierde la vida el hoy occiso? CONTESTO: “Por medio de un desconocido fue una discusión que se originó en el sector Las Barras entre los Bloques 9 y 10, cerca de allí había una fiesta, donde se encontraban Jipson hoy occiso y otros amigos a quienes no conozco, en el lugar se encontraban JORSE MEDINA quien tuvo una fuerte discusión con JIPSON RAFAEL, luego JORSE MEDINA, se retira del lugar donde al rato llega con su hermano de nombre JOAN MEDINA quien portaba un arma de fuego, donde le dispara por la espalda a GIPSON sin mediar palabras…”
4. Acta de Entrevista de fecha 13 de agosto de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 20 al 23 de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de la declaración rendida por el testigo denominado “TESTIGO 002”, a los fines de reservar sus datos según los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas y demás sujetos Procesales, mediante la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“…Resulta que el día sábado 0-08-2012, como a las 06:00 horas de la mañana yo me encontraba en compañía de varios amigos entre los cuales se encontraba GIPSON CALZADILLA, estábamos en una fiesta en el sector las barras de Propatria y dos personas entre los cuales uno de ellos era un sujeto de nombre JHORSE MEDINA comenzaron a discutir y GIPSON se metió en medio para apartarlos y que no fueran a pelear, pero el otro sujeto había golpeado a JHORSE, este se fue y dijo que se las iban a pagar que iba a volver con su hermano que es poli caracas, en vista de esi todos nos fuimos de la fiesta y cuando íbamos a pasar por el sector la oficina teníamos que pasar por la casa del sujeto de nombre JHORSE MEDINA, en eso en lo que íbamos por la casa de JHORSE, salió el hermano de él de nombre JOHAN MEDINA…estaba en toalla y cargaba una pistola en la mano, agarro a su hermano JHORSE y al otro muchacho que no se el nombre y los puso a pelear de nuevo y llego GIPSON y le dijo al poli caracas de nombre JHOAN MEDINA, que se quedara quieto en eso ya estaba hablando y que todo era paz y amor y que se quedara quieto y llego JOHAN y le dijo …y le dio un empujón a GIPSON y cuando GIPSON se le iba para encima a devolverle el empujón llego JOHAN MEDINA y lo apuntó con la pistola, en eso todos salimos corriendo y llegó JHORSE y le dijo a JOHAN “DISPARALES PARA QUE SEAN SERIOS Y RESPETEN” entonces llegó JOHAN y comenzó a disparar y logró herir a GIPSON por la espalda…”.
Elementos éstos que a su vez, fueron tomados en consideración por la Juzgadora a quo, a los fines de estimar materializado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Ahora bien, no comparte esta Alzada el pronunciamiento efectuado por la Juzgadora a quo en relación a que en la presente causa, no se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto a consideración de quienes aquí deciden, no es suficiente para decretar una medida cautelar sustitutiva a la provación de libertad el hecho de que un ciudadano que se encuentra bajo una orden de captura, la cual fue decretada por ese mismo Tribunal en fecha anterior, se presente voluntariamente por ante el órgano jurisdiccional, ya que existen, una serie de características legales adicionales que deben ser tomadas en cuenta a los fines de determinar la presunción de ese peligro de fuga contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y la cuales se encontraban claramente establecidas en los artículos 251 y 252 del ejusdem.
Conviene destacar, que el delito precalificado y admitido a su vez por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, delito éste cuya magnitud de daño causado es invalorable, en virtud de tratarse de un delito que atenta contra el derecho fundamental más preciado como lo es el derecho a la vida, lo cual de la lectura tanto del acta de la audiencia oral de presentación del imputado, así como de su resolución judicial, se puede llegar a la conclusión que la presunta conducta en concreto desplegada por el sujeto activo fue valorada ligeramente por la Jueza de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.. Debe puntualizarse, que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, efectivamente si supera el límite máximo establecido de 10 años, aun en el caso de aplicarse la rebaja contenida en el artículo 84 del Código Penal, lo cual a consideración de esta Alzada, se deberá determinar en un contradictorio llevado a cabo en virtud a un debate oral y público, por lo que si estaría lleno el extremo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En tal sentido, tampoco comparte esta Alzada lo decidido por la Juzgadora a quo en relación a que a su consideración, en la presente causa, no existe peligro de obstaculización en la verdad respecto de un acto en concreto, por cuanto se deriva de las actas cursantes por ante esta Alzada que el hecho delictivo se llevó presuntamente a cabo, con una serie de características particulares, según lo plasmado en las actas de entrevistas las cuales son contestes en afirmar, que los hechos se desarrollaron con ocasión a la realización de una fiesta en el sector donde se llevó a cabo el homicidio, en donde ocurrió una pelea, participando en ésta el imputado de autos JHORSE IVAN MEDINA ESCALANTE, quien además perpetró amenazas de venganza en contra de los presentes que buscaron evitar la continuidad de la acción agresiva, y siendo que posteriormente en la retirada de los asistentes de la precitada reunión, pasando por el frente de la casa del referido imputado, éste en compañía de su hermano quien se encontraba armado, continúa la acción violenta, incitando a su hermano a que disparara en contra del grupo de personas que fungen como testigos presenciales y se encuentran claramente identificados, hiriendo mortalmente la humanidad del ciudadano GIPSON RAFAEL CALZADILLA, es por ello que puede presumirse que el imputado de autos pudiera influir sobre éstos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiéndose poner el peligro las resultas del proceso, por lo que si se encuentra lleno el extremo contenido el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Ciertamente el principio de afirmación de libertad establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a que durante el proceso llevado a cabo en su contra ésta se encuentre en estado de libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla general en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establecían el Principio de Afirmación de Libertad, y el Estado de Libertad, los cuáles hoy se encuentran establecidos en el artículo 9 y 229 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuáles establecen:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran a bien traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Debe puntualizarse, que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad el resguardo y el aseguramiento de las resultas del proceso, ello por cuanto es una figura procesal que podrá aplicarse siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como ciertamente ocurre en la presente causa, según lo previamente analizado por quienes aquí deciden, en donde se evidencia claramente que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en su tres numerales, así como el artículo 251en sus numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, y artículo 252 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la fecha en que se llevó a cabo la realización de la audiencia de presentación de los imputados, hoy artículos 236 en sus tres numerales, 237 en sus numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que no queda otra alternativa a estos Juzgadores que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GABRIELA ESCORCHE, PEDRO DUQUE GARCÍA, DEQUIN QUEVEDO MARCANO y DEAN VALDIVIA en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y REVOCAR la decisión dictada 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual impuso al ciudadano JHORSE IVAN MEDINA ESCALANTE, de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en consecuencia DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la pieza N° 2 del expediente original, que en fecha 02 de abril de 2013, fue librada boleta de traslado N° 133-13, dirigida al Director de la Policía Municipal Bolivariana Libertador, a los fines de solicitar el traslado del ciudadano JHORSE IVAN MEDINA ESCALANTE, a la sede del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar para el día Jueves 25 de abril de 2013, y por cuanto no consta en autos, que se haya constituido hasta la presente fecha, la fianza contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, impuesta por el referido Juzgado de Control, la cual fue revocada por esta Alzada en el día de hoy, y en virtud a que el referido ciudadano aun se encuentra recluido en la sede de la Policía Municipal Bolivariana Libertador, es por lo que se acuerda, que se mantenga como centro de reclusión la precitada sede policial, a los fines del cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por esta Alzada.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GABRIELA ESCORCHE, PEDRO DUQUE GARCÍA, DEQUIN QUEVEDO MARCANO y DEAN VALDIVIA en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares en la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHORSE IVAN MEDINA ESCALANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHORSE IVAN MEDINA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.071.779, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena como centro de reclusión, la sede de la Policía Municipal Bolivariana Libertador, a los fines del cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSI COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/ACAB/JMC/JY.-Vanessa
EXP. Nro. 2929