REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 22 de abril de 2013
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
EL JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2955
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ELIECER PEÑA GRANDA, ANDRES I. PARRA SUAREZ y ANTONIETA JOSEFINA LAVA GUERRA en su carácter de Defensores del ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA HIDALGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2013, mediante la cual acordó decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de REBELIÓN CIVIL previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los Profesionales del Derecho ELIECER PEÑA GRANDA, ANDRES I. PARRA SUAREZ y ANTONIETA JOSEFINA LAVA GUERRA en su carácter de Defensores del ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA HIDALGO, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgador A quo, como así se verifica en acta de aceptación y juramentación de defensa cursante a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la presente pieza. Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia oral de presentación del aprehendido en fecha 06 de marzo de 2013, por lo que en fecha 18 de marzo de 2013, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, dejándose constancia en cómputo realizado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio ciento veinte (120) de la presente pieza, que el referido recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se observa del escrito de apelación, específicamente a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) de la presente pieza, que la parte recurrente en el punto “CUARTO”, manifiesta lo siguiente:
“…De conformidad con lo tipificado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de aplicación analógica en el presente procedimiento, por mandato del artículo 182 de la (libertad probatoria) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la “exhibición” a la Fiscalía Trigésimo Octava (38) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional de los siguientes videos: a) Del video original sin editar, signado con el número 4, en el cual en el lomo se distingue, “C4. “EN PRIVADO” 11-04-02 “24HORAS” 12-04-02. Consignado por CONATEL, mediante oficio S/N de fecha 8 de mayo de 2002, b) Del Video Original y sin editart, identificado “C2. Fecha 11-04-02. DECL. KAIRUZ Y BUSTILLOS REF. ABR-044°. c) Del video Original y sin editar, C4. FECHA 12-04-02. DECL. CARMONA ESTANCA REF.ABR.-044°, CEDRO AYR 070 2006”, consignado por CONATL (sic), mediante oficio No. GRS/06-002471 de fecha 29 de mayo 2006, d) Del teléfono celular presuntamente utilizado para dirigir las operaciones desde el Fuerte Tiuna por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA HIDALGO, identificándose al trasmisor y al receptor de las conversaciones sostenidas. Esta exhibición es pertinente y necesaria a objeto de confrontar fundamentados en el derecho a la defensa de rango constitucional, lo que presuntamente expresó nuestro defendido en el programa grabado en esos instrumentos audiovisuales, con lo que se registra en escritura en las actas constitutivas del expediente, utilizado tanto por el Ministerio Público como por el A- quo para la precalificación del delito que se le imputa al ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA HIDALGO, y con lo cual se le privó ilegalmente, de acuerdo a lo analizado por esta defensa en este escrito de su libertad personal.”
Debe puntualizarse, que el Código Orgánico Procesal Penal establece con exactitud el procedimiento a seguir en el caso de que la parte recurrente considere idónea la promoción pruebas junto con su escrito de apelación, por lo que mal puede esta Sala de Apelaciones considerar llevar el presente pedimento, por los artículos establecidos en el Código Civil señalados por los recurrentes, por cuanto no es procedente la analogía en el presente caso por cuanto la norma adjetiva penal es clara en definir taxativamente el procedimiento a seguir en casos de promoción de pruebas relacionadas con los escritos de apelación de autos, materia ésta que a todas luces, si se encuentra claramente definida en los artículos 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señalan los recurrentes que solicitan la exhibición a la Fiscalía Trigésimo Octava (38°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, de las pruebas anteriormente transcritas. En atención a ello, debe puntualizarse que la carga de la prueba le corresponde específicamente al que la promueve, y es éste, el que tiene la responsabilidad de su presentación a los fines de probar lo que alega o lo que tenga a su consideración, por lo que mal puede esta Alzada ordenar al Ministerio Público la exhibición de tales pruebas promovidas cuándo no es la vindicta pública la que tiene esa carga y mucho menos la Corte de Apelaciones de recabar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes, y es por lo que esta Alzada acuerda no admitir las mismas.
Así mismo se observa, que en horas de la mañana del día de hoy fue recibido escrito suscrito por el Profesional del Derecho ANDRES I. PARRA SUAREZ, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA HIDALGO, a los fines de ampliar la apelación interpuesta, anexando junto con éste una serie de copias. En atención a ello, conviene esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Es por ello, que claramente se observa del referido artículo que el momento procesal para promover pruebas precluyó al momento en que fue interpuesto el recurso de apelación por ante el Juzgado de Control, así como no es procedente la ampliación del recurso ejercido, por cuanto la norma establece el lapso y lugar específicos a los fines de interponer el referido medio de impugnación, no observándose en la norma adjetiva penal la procedencia de la ampliación de los recursos de apelación. Es por lo que esta Alzada no admite la precitada ampliación al recurso de apelación, por no adecuarse al procedimiento establecido en el referido artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se observa al folio ochenta y ocho (88) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, recibida en fecha 02 de abril de 2013, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia que el escrito de contestación el cual corre inserto a los folios noventa (90) al ciento dieciocho (118) de la presente pieza, fue interpuesto al tercer (3°) día hábil. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ELIECER PEÑA GRANDA, ANDRES I. PARRA SUAREZ y ANTONIETA JOSEFINA LAVA GUERRA en su carácter de Defensores del ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA HIDALGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2013, mediante la cual acordó decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de REBELIÓN CIVIL previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 2955