REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 22 de Abril de 2013
202º y 154°
CAUSA Nº 2957
INCIDENCIA DE INHIBICION
INHIBIDO: ABG. CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
JUEZA PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
En fecha 12 de Abril de 2013, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado Cristóbal Martínez Murillo, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 744-12, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano Dionicio Gutiérrez Baena; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En escrito de fecha 10 de Abril de 2013, el Abogado Cristóbal Martínez Murillo, en la condición antes señalada expuso:
“…quien luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el nro 744-12 (nomenclatura de este despacho) seguida en contra del acusado: DIONICIO GUTIERREZ BAENA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral primero del Código Penal vigente, observó lo siguiente: “En fecha 08-04-2013, el abogado ALBERTO MEJIAS PIDGHIRNAY consigna dos copias de de denuncias contra este juzgador, para ser agregadas a la presente causa; en ellas se puede observar que una de la denuncias está dirigida a la Magistrado GLADYS GUTIERREZ, presidente y demás miembros de la Comisión Judicial , de fecha 28-04-2013 y la segunda denuncia de fecha 08-04-2013 dirigida al Magistrado JUAN (sic) Mendoza Presidente y demás miembros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ahora bien refiere en sus escritos de denuncia lo siguiente “El Dr. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ, encargado del Tribunal Tercero (03) de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el caso que ha violado flagrantemente el texto constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, la ley Orgánica del Poder Judicial, al haber sido recusado el 25 de marzo de 2013, la cual consigno marcado con letra A. si ello es así, como de cierto es, es claro que el juez tiene vedado, reunirse con una sola de las parte del juicio, a espaldas de la otra, lo que hizo el ciudadano juez conmigo el día 28 de febrero del corriente año, después de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual me manifestó opinión, sobre cual el es su parecer sobre el proceso, el delito y la suerte que ha seguir el juicio, dado el delito que se le imputa a mi patrocinado, el ciudadano DIONISIO GUTIERREZ BAENA, lo cual hizo el ciudadano juez, después de la audiencia de juicio, dando merito al trabajo llevado a cabo por los funcionarios del CICPC, en relación al acopio de las pruebas relativas a tratar de evidenciar el modo de comisión de la presunta trasgresión, por parte de mi defendido, a todos estas inocente de los hechos que se le imputan por parte del Fiscal del Ministerio Público, usted mes expresó su parecer sobre el tema, lo que compromete su imparcialidad”.
“El DR. CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, encargado del Tribunal Tercero de juicio, Juez RECUZADO (sic) resolvió la misma en fecha 01 de abril de 2013 en franca violación del debido proceso, conocido esto en el argot popular como: COBRARSE Y DARSE EL VUELTO, la cual consigno en este acto marcada con la letra B. Nuestro ordenamiento jurídico establece normas y procedimientos para resolver dichas recusaciones, las cuales le corresponden a los tribunales superiores de dicha Circunscripción Judicial.
Un Juez que resuelve su propia reacusación (sic) debe considerarse que incurre en error inexcusable”.
Visto lo alegado en estas denuncias, maliciosas y temerarias, que denotan la falta de conocimiento del Derecho por parte del denunciante y la mala fe del mismo, ya que se puede observar en actuaciones de marras que la apertura a juicio se llevó a cabo en fecha 20 de febrero del presente año y en fecha 26 de marzo interpone recusación contra este juzgador alegando que adelante opinión del caso, o sea un mes y seis días después, cuando la presunta infracción según el fue el 28 de febrero; en relación a este punto considero que es malicioso y temerario lo alegado por el defensor ya que nunca me reuní con el y mucho menos adelante opinión del caso.
Con relación a la reacusación (sic) hecha en mi contra de fecha 26 de marzo de 2013, interpuesta por el abogado: ALBERTO MEJIAS P. por el hecho que la misma fue decidida en este Tribunal, alegando este que se violó el derecho a la defensa de su patrocinado y el debido proceso, me permito citar sentencia de fecha 29 de julio del año 2005, emanada de la Salas Constitucional, cuyo ponente es el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 04-2595, sentencia 22-04 “Al respecto el primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la reacusación (sic) de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de la petición, pues el tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la reacusación (sic) propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la reacusación (sic) propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la reacusación (sic) propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a- se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la reacusación (sic) no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la reacusación (sic) propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia reacusación (sic) declarándola inadmisible sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle el curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de la defensa que tienen las partes en el proceso”.
Establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…
Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…
Por los motivos UP-SUPRA mencionados, fue que la reacusación (sic) fue declarada inadmisible por extemporánea en este Tribunal.
Ahora bien, considera este Juzgador que vista las maliciosas e infundadas denuncias realizadas por el abogado Alberto Mejia Pidghirnay, en diferentes instancias del Poder Judicial en mi contra, que lo mas conveniente y ajustado a derecho, es la inmediata INHIBICION de esta causa por encuadrar en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero que con todo esto se ha puesto en duda mi imparcialidad y se pudiera llegar a dudar mi objetividad en futura decisión. Y en consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que me INHIBO de conocer de la causa seguida en contra del ciudadano DIONICIO GUTIERREZ BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-12.135, 656, ordenándose la Apertura del Cuaderno de Inhibición, contentivo de la presente acta y copia certificadas de las Actuaciones remitirlas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de ser distribuido a una Sala de Corte de Apelaciones quien resolverá la presente inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente y a los fines de no detener el curso del proceso y evitar retardo indebidos, se acuerda remitir la causa 744-12 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano DIONICIO GUTIERREZ BAENA, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, mientras se decide la incidencia aquí planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 ejusdem”.
Ahora bien en el caso de autos el Juez inhibido manifiesta, que por cuanto el abogado Alberto Mejias Pidghirnay, consignó dos copias de denuncias en su contra, las cuales fueron realizadas por ante la Comisión Judicial y ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para ser agregadas a la causa seguida al ciudadano Dionicio Gutiérrez Baena; todo ello por haber declarado inadmisible la recusación interpuesta contra su persona por el referido abogado, considerando por tanto que esto ha puesto en duda su imparcialidad y pudiera llegar a poner en tela de juicio su objetividad en futura decisión, por lo que en razón de ello se inhibe de conocer la causa seguida en contra de del ciudadano Dionicio Gutiérrez Baena, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;
Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se dictó decisión de fecha 09-07-10, en el expediente N° 10-0033, en el que se indicó lo siguiente:
“…De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.
En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya violación a ser juzgado por su juez natural.
La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que aún cuando en el caso de marras el Jueza inhibido fundamentó su inhibición con pruebas de la causal esgrimida como es las copias certificadas de las dos denuncias interpuestas en su contra, expresando de manera contundente que su ánimo ante el llamado a decidir la causa, está alterado, al punto de considerar que afecta su imparcialidad.
Siendo ello así, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por el Juez inhibido, en la forma indicada constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, al existir duda por las partes acerca de la imparcialidad del Juez inhibido, estima este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, pues al señalar que se vería afectada su imparcialidad ante la toma de cualquier decisión en la causa penal que se le sigue al ciudadano Dionicio Gutiérrez Baena, constituyendo este por tanto el motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Jueza de Instancia, que permiten a estos Juzgadores de Alzada constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer en el caso de autos.
El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:
“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”
Para JAUCHEN:
“Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso”.
Por lo que en razón a las consideraciones precedentes resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Cristóbal Martínez Murillo, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 744-12, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano Dionicio Gutiérrez Baena todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 8° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso atinente a un Juez natural-imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente inhibición propuesta por el abogado Cristóbal Martínez Murillo, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 744-12, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano Dionicio Gutiérrez Baena, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que esta conociendo actualmente de la causa y copia certificada de la decisión al Juez Tercero de de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB
CAUSA N° 2957