REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 03 de abril de 2013
202º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 2936
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho José Gregorio Ramones, inscrito en el Inpreabogado N° 63.689, en su carácter de Defensor del ciudadano David Alexander Cisneros, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar: 1.- la solicitud de nulidad del pronunciamiento Fiscal que negó la práctica de las pruebas por él requeridas. 2.- la solicitud de nulidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos y el Retrato Hablado y 3.- Admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio del recurrente son ilícitas y violatorias a los Derechos Constitucionales.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el Profesional del Derecho José Gregorio Ramones, inscrito en el Inpreabogado N° 63.689, en su carácter de Defensor del ciudadano David Alexander Cisneros, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2013, el Profesional del Derecho José Gregorio Ramones consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 106 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, advierte la Sala que el recurrente indica el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de su recurso de apelación; ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a que la impugnación de la referida decisión se encuentra ciertamente establecida en el penúltimo aparte del artículo 180 y último aparte del artículo 313, ambos del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
”...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Del mismo modo se observa al folio 88 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 139° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 13 de marzo de 2013; y se desprende del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 106 del presente cuaderno de incidencias que la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa al cuarto día hábil, por lo que la misma resulta extemporánea. ASÍ SE HACE CONSTAR.
De esta forma, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el penúltimo aparte del artículo 180 y último aparte del artículo 313 eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho José Gregorio Ramones, inscrito en el Inpreabogado N° 63.689, en su carácter de Defensor del ciudadano David Alexander Cisneros, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar: 1.- la solicitud de nulidad del pronunciamiento Fiscal que negó la práctica de las pruebas por él requeridas. 2.- la solicitud de nulidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos y el Retrato Hablado y 3.- Admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio del recurrente son ilícitas y violatorias a los Derechos Constitucionales.. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el penúltimo aparte del artículo 180 y último aparte del artículo 313 eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho José Gregorio Ramones, inscrito en el Inpreabogado N° 63.689, en su carácter de Defensor del ciudadano David Alexander Cisneros, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar: 1.- la solicitud de nulidad del pronunciamiento Fiscal que negó la práctica de las pruebas por él requeridas. 2.- la solicitud de nulidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos y el Retrato Hablado y 3.- Admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio del recurrente son ilícitas y violatorias a los Derechos Constitucionales. Y así se declara.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 2936