REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 3 de abril de 2013
202º y 154º
CAUSA N° 2938
Encontrándose esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de las pruebas presentadas ante esta Instancia Colegiada, en fecha 01 de Abril de 2013, por la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ, Juez Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la inhibición presentada en la causa seguida a los ciudadanos Tivisay Sánchez Abreu, Roxely Rivero y Howar Querales, observa:
La abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ, Juez Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofreció como medio probatorio para sustentar su escrito de Inhibición interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2013, marcados con las letras, “A”, “B” y “C” , copias certificadas de los Libros Diarios de los Juzgados Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, respectivamente.
En cuanto a la oportunidad para la admisión y evacuación o práctica de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Negritas y subrayado de la Sala)
Ahora bien del contenido norma transcrita, aprecian estos jurisdicentes que se encuentra previsto un lapso de tres días para la admisión y práctica (no promoción) de las pruebas que el inhibido haya promovido en su escrito respectivo; pautando el término para dictar sentencia, al cuarto día, es decir, al día inmediatamente posterior de vencido el lapso de admisión y evacuación de pruebas. En tal sentido resulta obvio que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba con los que pretendan la Juez Inhibida soportar sus argumentos, es en el instante mismo según sea el caso de la interposición de los escritos tanto de inhibición, recusación o contestación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el expediente N° 02-862, de fecha 17 de Julio de 2002, indicó:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser propuestas fuera de la oportunidad legal (…)”…
Observa esta Instancia Colegiada que en relación a las pruebas señaladas por la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ, Juez Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constata que no fueron consignadas en su debida oportunidad, por lo que esta Instancia Colegiada tomando en consideración la sentencia anteriormente transcrita, las mismas deben ser declaradas inadmisibles como en tal efecto de declaran.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/MAG/JY/Ag
EXP. Nº 2938