REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 30 de abril de 2012
203º y 154º


JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. N° 2969

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho MARIA MARISOL FIGUEIRA., en su carácter de Juez del Juzgado Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de abril de 2013, en la causa signada con el N° 27J-542-12 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos HENDER RAMÓN DIAZ ZAPATA y DEIVI BARRIOS CHAVEZ; la cual realiza de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Alzada a los fines de decidir previamente observa:

Corre inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y dos (172) de la presente pieza, Acta de Inhibición suscrita por el Profesional del Derecho MARIA MARISOL FIGUEIRA en su carácter de Juez del Juzgado Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe Dra. MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su carácter de Juez Vigésimo Séptima 27° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente paso a INHIBIRME de la causa signada con el N° 27°J 542-12, nomenclatura de este Juzgado en virtud de los siguientes hechos:

El día 18 de Julio de 2009, se recibió expediente por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de la Fiscal 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…

El 23 de Julio de 2009, se recibió expediente signado con el N° 39-C-13.850-09 ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en contra de los ciudadanos DEIVI BARRIOS CHAVEZ, FRANKLIN JUNIOR MEDINA CASTILLO, ALEJANDRO VALENTIN ZAPATA, HENDER RAMON DIAZ ZAPATA, GENESIS ANAIS FARIAS GUZMAN, AMAIRA DEL CARMEN, GONZÁLEZ LORENZO RAFAEL, FRANCISCO JOSÉ TORRES NUES y JUAN FRANCISCO ACOSTA FIGUERA.

Omissis…

En fecha 25/114/2010, se recibió de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, causa procedente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, se fijó sorteo de escabinos para el día 02/12/2010.

En fecha 30/03/ 2011, este Juzgado acordó fijar la apertura del Juicio Oral y Público para el día 31/03/11.

En fecha 31/03/2011, se encontraba pautado el acto de Apertura del Juicio Oral y Público para el día 15/04/2011.
Omissis…

En fecha 26/01/2012, la Dra. MARIA MARISOL FIGUEIRA se avoco a la presente causa, se acordó fijar nuevamente la apertura del Juicio Oral y Público para el día 09/02/2012.

En fecha 09/02/2012, se apertura el Juicio Oral y Público, se acordó para el día 16/02/2012.

Omissis…

En fecha 25/02/2013, este Juzgado emitió decisión Primero: ABSUELVE a los ciudadanos FRANCISCO TORRES NEUS, LORENZO RAFAEL GONZÁLEZ, ALEJANDRO VALENTIN DIAZ ZAPATA, MEDINA CASTILLO FRANKLIN JUNIOR, ACOSTA FIGUERA JUAN FRANCISCO…

Por todos los fundamentos anteriores expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer y decidir sobre la causa signada bajo el N° 542-10 Nomenclatura de este Juzgado, donde aparecen con acusados los ciudadanos HENDER RAMON DIAZ ZAPATA y DEIVI BARRIOS CHAVEZ, por considerar que me encuentro incursa en las causal de Recusación e Inhibición obligatoria prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA”, y pido que la presente INHIBICIÓN se Declare con Lugar. ”


I
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

Se observa, que la Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa Nº 542-10, (nomenclatura de ese Juzgado) seguida a los ciudadanos HENDER RAMÓN DIAZ ZAPATA y DEIVI BARRIOS CHAVEZ, por cuanto considera encontrarse incursa en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 25 de febrero de 2013, emitió decisión mediante la cual absolvió a los ciudadanos FRANCISCO TORRES NEUS, LORENZO RAFAEL GONZÁLEZ, ALEJANDRO VALENTIN DIAZ ZAPATA, MEDINA CASTILLO FRANKLIN JUNIOR, ACOSTA FIGUERA JUAN FRANCISCO.

Ahora bien, se observa del acta de inhibición recibida por ante esta Alzada que la Juzgadora inhibida, efectúa una narrativa de los acontecimiento procesales ocurridos en la causa seguida a los ciudadanos DEIVI BARRIOS CHAVEZ, FRANKLIN JUNIOR MEDINA CASTILLO, ALEJANDRO VALENTIN ZAPATA, HENDER RAMÓN DIAZ ZAPATA, GENESIS ANAIS FARIAS GUZMAN, AMAIRA DEL CARMEN, GONZÁLEZ LORENZO RAFAEL, FRANCISCO JOSÉ TORRES NUNES y JUAN FRANCISCO ACOSTA FIGUERA, delimitando que en fecha 24 de Julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia para oír a los imputados por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario y decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ LORENZO RAFAEL, FRANCISCO JOSÉ TORRES NUES y JUAN FRANCISCO ACOSTA FIGUERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 231 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo señala que en fecha 02 de noviembre de 2010, se llevó a cabo audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Décimo Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentada en contra de los ciudadanos DEIVI BARRIOS CHAVEZ, FRANKLIN JUNIOR MEDINA CASTILLO, ALEJANDRO VALENTIN ZAPATA, HENDER RAMÓN DIAZ ZAPATA, GONZÁLEZ LORENZO RAFAEL, FRANCISCO JOSÉ TORRES NUES y JUAN FRANCISCO ACOSTA FIGUERA.
De seguidas explana que en fecha 26 de enero de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa, posteriormente continúa efectuando una narración de los diferimientos ocurridos en el debate oral y público, hasta el día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual absolvió a los ciudadanos FRANCISCO TORRES NEUS, LORENZO RAFAEL GONZÁLEZ, ALEJANDRO VALENTIN DIAZ ZAPATA, MEDINA CASTILLO FRANKLIN JUNIOR, ACOSTA FIGUERA JUAN FRANCISCO, sin embargo no se observa de su narrativa el motivo por el cuál, no estuvieron dentro de la esfera de su decisión los ciudadanos HENDER RAMON DIAZ ZAPATA y DEIVI BARRIOS CHAVEZ, quienes según su explicación, pertenecen a la misma causa en donde dictó decisión mediante la cual absolvió, por lo que considera: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
Ahora bien, no se constata de la lectura del acta de inhibición que la Jueza MARIA MARISOL FIGUEIRA haya promovido prueba alguna a los fines de demostrar su causal de inhibición, lo cual es deber ineludible a los fines de que la Corte de Apelaciones pueda emitir una decisión correcta y ajustada dentro de los parámetros legales exigibles por la norma adjetiva penal. Ciertamente, por ante esta Alzada se recibió pieza de inhibición con una cantidad de copias extras al acta de inhibición, más sin embargo, no fue planteado por la inhibida que éstas copias eran promovidas como pruebas, ni mucho menos fue manifestado su utilidad, necesidad o pertinencia.
Así mismo, de la lectura del acta de inhibición se puede constatar que la Juzgadora, no explanó debidamente el motivo por el cual consideraba que su parcialidad se encontraba afectada, ni mucho menos explica motivadamente las razones por las cuales ejerce la presente inhibición.

Ahora bien, en cuanto a la figuras procesales de recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”


Ciertamente, es de carácter obligatorio la inhibición de los Jueces que hayan emitido opinión en la causa que se encuentre bajo su conocimiento, y más aun cuando consideren que su imparcialidad se encuentre comprometida al momento de conocer una causa, más sin embargo es necesario que el Juez inhibido manifieste motivadamente las razones por las cuales ejerce su inhibición, sin tener en su dicho ápice alguno de inexactitud, por cuanto es necesario para la Alzada tener claro los motivos por los cuales se fundamentan tanto las recusaciones como las inhibiciones, así como es necesaria la promoción de pruebas a los fines de demostrar la pretensión, ya que sin éstas la Corte se verá imposibilitada en dictar la decisión que corresponda.

Así pues, conviene traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 123, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Omissis…

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.…”. (Negrita de la Sala).

Así pues, en atención a ello y en virtud a que no se observa del acta de inhibición la promoción de prueba alguna a los fines de sustentar la pretensión de la Jueza inhibida, así como tampoco se constata que haya sido explícito el motivo por el cual planteó la misma, es por lo que estiman estos juzgadores declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 542-10 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos HENDER RAMÓN DIAZ ZAPATA y DEIVI BARRIOS CHAVEZ.

II
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 542-10 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos HENDER RAMÓN DIAZ ZAPATA y DEIVI BARRIOS CHAVEZ, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido promovido medio probatorio alguno a los fines de demostrar su pretensión, y por no encontrarse claros los motivos por los cuáles planteó si inhibición, al no haber sido explicadas las razones por las cuáles consideraba ajustada plantear la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Líbrese oficio.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO









EDMH/ACAB/JMC/Vanessa.-
EXP. 2969