REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 2976
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: WILLIAM MIGUEL AVILA CORREA
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS
EN MENOR CUANTIA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Alfredo Leonardo Pérez Ramírez y Omar José Guerrero Hernández, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia Contra las Drogas, en contra de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano William Miguel Ávila Correa, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“ PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es el decomiso de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, en las condiciones señaladas en el Acta Policial. SEGUNDO: Se Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, no obstante, se deja constancia que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. TERCERO: En cuanto a la medida de Coerción Personal imponible al ciudadano WILLIAM MIGUEL AVILA CORREA, este Tribunal no obstante estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS (sic) ARTICULOS (sic) 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal y como lo estipulan los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa no obstante que la pretensión punitiva del Estado puede satisfacerse con la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, presentaciones cada OCHO (8) DÍAS por ante este Despacho. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Alfredo Leonardo Pérez Ramírez y Omar José Guerrero Hernández, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia Contra las Drogas, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 02 de abril de 2013, los abogados Alfredo Leonardo Pérez Ramírez y Omar José Guerrero Hernández, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia Contra las Drogas, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 37 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que los recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, erraron en la normativa invocada, pues señalaron además del numeral 4, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alfredo Leonardo Pérez Ramírez y Omar José Guerrero Hernández, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia Contra las Drogas, en contra de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano William Miguel Ávila Correa, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 23 de abril de 2013, expedido por la secretaría del Tribunal A-quo, que se dejó constancia que la defensa del ciudadano William Miguel Ávila Correa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alfredo Leonardo Pérez Ramírez y Omar José Guerrero Hernández, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia Contra las Drogas, en contra de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano William Miguel Ávila Correa, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa del ciudadano William Miguel Ávila Correa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.
CAUSA N° 2976