REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CUATRO

Caracas, 1 de abril de 2013


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
EXPEDIENTE N° 3165-2013 (Aa) S-4


Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo que conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesto por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. MOISÉS DAVID CÓRDOBA, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2013 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la reposición de la causa ordenada como consecuencia de la nulidad absoluta de la acusación fiscal decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de octubre de 2012, recurso de apelación incoado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal a la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, acusada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e igualmente impugna el pronunciamiento judicial mediante el cual NEGÓ LA REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fue acordada en su momento al ciudadano HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en la norma antes citada.

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa, la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso.”

El Ministerio Público ejerció recurso de apelación con fundamento legal en la norma establecida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2013, en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la reposición de la causa ordenada como consecuencia de la nulidad absoluta de la acusación fiscal, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de octubre de 2012, e igualmente de la Medida Cautelar otorgada a la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA conforme a lo en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal, tal y como consta a los folios 21 al 36 del Cuaderno de Apelación que recoge las intervenciones de las partes en la referida audiencia y en donde la Juzgadora de Control, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, señalando que al momento del allanamiento se consigue un bolso tipo koala contentivo en su interior de cinco envoltorios con una sustancia que resultó ser cocaína y la misma progenitora manifestó que el bolso pertenecía a su hijo. Sin embargo, esta no es una circunstancia nueva, del acta elaborada con motivo del allanamiento, los funcionarios señalaron esta situación. Por lo que este Tribunal considera que el Ministerio Público no ha presentado algún nuevo elemento de convicción, cuando se inició el procedimiento se dejó plasmada esta circunstancia alegada en este momento. De igual manera se evidencia que al momento de iniciarse el juicio oral y público en su oportunidad correspondiente, no se negó el otorgamiento de esta medida, por lo que al evidenciarse el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, no encuentra motivo este Tribunal para REVOCAR la Medida cautelar acordada. Motivado a ello declara SIN LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES. CUARTO: Por su parte, vista la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, si bien es cierto el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los hoy acusados, no es menos cierto que a todos los acusa por el mismo delito; salvo a la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, a quien se le atribuye el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, delito que no fue admitido por este Tribunal por las razones descritas anteriormente. Por lo que se puede decir con certeza que todos los hoy acusados se encuentran en la misma situación, por lo que debe este Tribunal salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes. Al efecto nuestra Carta Magna en su preámbulo define lo que es el derecho a la igualdad en su artículo 21, lo reafirma de una manera muy acertada lo que es el principio de igualdad. Todas las personas son iguales, existiendo principios y garantías constitucionales que el Estado tiene que velar porque estos se cumplan y se observen, es así como en el artículo 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone el principio de igualdad de todas las personas ante la ley y así como el de igualdad nos impone el de oportunidad, así como el de extensión. En definitiva el principio de igualdad entre los seres de nuestro país, además de tener rango constitucional lo es supra constitucional. Razón suficiente para que esta juzgadora proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este Órgano, por lo que no puede aceptar que se discriminen derechos en las causas que cursan por este Tribunal. Es allí donde el órgano jurisdiccional del juzgado a-quo le corresponde establecer el equilibrio en aras de establecer la paz. Cuando en un proceso penal existan varios imputados, o se trate de delitos conexos, las circunstancias que favorecen a uno de los imputados o acusados, se aplicarán a los demás, en lo que le sea favorable siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos. (…omissis…)
De tal manera que esto no es más que la consecuencia de la unidad del proceso, trasciende la cosa juzgada y busca como fin último, evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso donde concurran varias personas en la comisión del mismo delito. Se trata pues de una garantía judicial establecida a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, y existen idénticas condiciones y motivos. De manera que partiendo de estos razonamientos, aunado a que el mismo fiscal no se opuso al otorgamiento de esta medida en la etapa del juicio oral, este Tribunal acuerda a favor de la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada OCHO (8) DIAS, por ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente del País, y la presentación de dos personas de reconocida buena conducta o solvencia moral, que resida en la localidad y que devengue un salario mensual al equivalente a CIEN (100) unidades Tributarias.”


El representante del Ministerio Público, luego de lo expuesto por la Juez Sexta (6°) en función de Control, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

“…El Ministerio Público ejerce en este Acto el recurso de apelación en contra de las decisiones por las cuales Niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, y por la otra la que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, ya que existe una presunción razonable del peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, la cual excede de los diez años. De igual manera invoca sentencia número 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que se refiere a los delitos de lesa humanidad, como el delito de Tráfico de Drogas, no procederán beneficios procesales. Por lo que ejerzo el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a los principios Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora, ya que existe la presunción del peligro de fuga, establece el artículo 237, parágrafo primero que al existir un delito con pena superior a los diez años, se dictará privación judicial de libertad. Se evidencia que el bolso perteneciente al HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, y la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, es la dueña de la casa, y manifestó que ese koala pertenece a su hijo. Y con respecto a esta ciudadana no han variado las circunstancias que motivaron al tribunal 19 de Control a dictar su privación judicial de libertad. Siendo que la víctima en el presente caso es la colectividad y se trata de un delito que atenta contra la economía.”

Visto lo anterior, se le concedió la palabra a la defensa quien contestó en forma oral el recurso interpuesto por la representación fiscal en los términos siguientes:
“..En cuanto a la revocatoria de la medida cautelar que goza el ciudadano HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, advierte la defensa que este ciudadano ha cumplido con sus presentaciones, y que al momento de ser acordada esta medida, se le pidió opinión a la representación fiscal quien no se opuso al otorgamiento de esta medida, por lo que pretender ahora que se le dicte una medida de privación judicial de libertad en esta etapa, alegando circunstancias que aparentemente se produjeron al inicio de la investigación, no puede considerarse un motivo para revocar una medida cautelar. En lo que respecta a la Medida Cautelar dictada a favor de la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, se evidencia que la misma se otorga por un principio de igualdad entre las partes, ya que es el mismo delito que se les atribuye a los demás acusados. La circunstancia de que se trate de un delito de LESA HUMANIDAD no puede interpretarse en contra de uno de los acusados, cuando todos se encuentran en una misma situación. En razón de ello, solicitamos sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal en el presente acto.”


Conforme a lo expuesto en forma oral por el Ministerio Fiscal, evidencia esta Sala que se recurre contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en la audiencia preliminar a la acusada GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, e igualmente contra la negativa de la juez de instancia de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada en su momento al acusado HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Igualmente, visto que la defensa del imputado dio contestación al mencionado recurso en la misma audiencia celebrada, es por lo que se admite dicha contestación. Y así se decide.

-II-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Observa este Órgano Colegiado, que el fundamento central del recurso de apelación incoado por el Ministerio Fiscal reside en la improcedencia del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada de autos por cuanto alega el recurrente que por tratarse de un delito calificado por nuestro Máximo Tribunal como de lesa humanidad, le está vedado el otorgamiento de beneficios bajo cualquier circunstancia; del mismo modo reprocha la negativa del tribunal de mérito en revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada al ciudadano HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando las mismas razones por cuanto dicho ciudadano se encuentra acusado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO .

Previo a la resolución del recurso interpuesto, necesariamente debe este Tribunal Colegiado examinar el iter procesal de la presente causa y en tal sentido de la revisión de la totalidad del expediente se evidencia que:

En fecha 13 de abril de 2011, fueron presentados ante el Tribunal Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal los ciudadanos GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, CARLA SARAI HERNANDEZ y JAVIER RODRÍGUEZ IGLESIAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente a este delito a la primera ciudadana de los antes nombrados también se le imputó el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado y sancionado en el artículo 319 del Código penal, ello con fundamento en el presunto hallazgo de la cantidad de 24 gramos con 800 miligramos de Marihuana y doscientos treinta gramos con cien miligramos de cocaína en el interior de un koala, en una de los cuartos de la vivienda propiedad de la ciudadana LAURA MARGARITA GELVIS LEÓN, siendo que al final de la mencionada audiencia para oír al imputado, el tribunal solo decreto medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA y HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, no así a los ciudadanos CARLA SARAI HERNANDEZ y JAVIER RODRÍGUEZ IGLESIAS, a quienes se les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo impugnada dicha resolución judicial por el Ministerio Público. (folios 71 al 81 de la Pieza I del expediente)

En fecha 13 de mayo fue presentada formal acusación en contra de los ciudadanos GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, CARLA SARAI HERNANDEZ y JAVIER RODRÍGUEZ IGLESIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente a este delito a la primera ciudadana de los antes nombrados también se le acusó por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado y sancionado en el artículo 319 del Código penal. (folios 125 al 139 de la pieza Nº I del expediente)

En fecha 6 de junio de 2011, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, modificó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ IGLESIAS y CARLA SARAI HERNANDEZ GELVIS, por una menos gravosa de posible cumplimiento esta es la establecida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 270 al 273 de la pieza Nº I).

En fecha 3 de octubre de 2011, el mencionado Juzgado celebra la audiencia preliminar, admitiéndose al final de la misma, la acusación presentada por el Ministerio Fiscal en contra de los ciudadanos GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, CARLA SARAI HERNANDEZ y JAVIER RODRÍGUEZ IGLESIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente a este delito, a la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, se le acusó por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado y sancionado en el artículo 319 del Código penal, admitiéndose igualmente la totalidad de las pruebas presentadas y ordenándose el correspondiente pase a juicio de los mencionados ciudadanos. (2 al 24 de la pieza Nº II)

En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral donde se dio inicio al Debate Oral y Público la Defensa Pública del ciudadano HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES reiteró la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido a lo cual el juez de Juicio le requirió al Fiscal 156º del Ministerio Público presente, su opinión sobre la solicitud formulada por la Defensa Pública, respondiendo éste: “Esta Representación Fiscal no se opone a la Medida que le fuera solicitada al acusado HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, es todo.” , (folio 04 del Cuaderno de Apelación).

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en dicha causa, toda vez, que la representación del Ministerio Público por error, presentó un escrito con pruebas pertenecientes a otro caso y que no guardan ninguna relación con la presente causa, siendo que dichas pruebas por error fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, no siendo subsanable dicho error sino a través del decreto de nulidad y la reposición de la causa al estado de que la Vindicta Pública presente un nuevo escrito de acusación y se celebre una nueva audiencia preliminar donde sea debatida la admisión o no del mismo. (folios 308 al 322 de la pieza Nº II del expediente)

En fecha 14 de marzo de 2013, se celebró el acto de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamiento, ADMITIO PARCIALMENTE, la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, CARLA SARAI HERNANDEZ y JAVIER RODRÍGUEZ IGLESIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dicha admisión parcial, en razón de no haber admitido el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, el cual le fue atribuido a la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA; del mismo modo admitió todas los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como los ofrecidos por la defensa; declaró SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía gozando el acusado HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, y la imposición en su lugar, de medida judicial preventiva privativa de libertad; declaró CON LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa de la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, con base al principio de igualdad ante la ley, por encontrarse dicha acusada en la misma situación jurídica del resto de los co-acusados, que vienen gozando de dichas medidas cautelares y finalmente, admitida como fue parcialmente la acusación fiscal, ordenó el pase a juicio de los mencionados acusados. Contra los pronunciamientos de la Juez de Control que declaró sin lugar la imposición de la medida preventiva privativa de libertad al acusado HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, y el que acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la acusada GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 74 al 89 de la pieza III del expediente).

Del recorrido procesal reseñado observa esta Instancia que en el presente caso han transcurrido 23 meses desde que fueron presentados los ciudadanos antes identificados ante los órganos jurisdiccionales, evidenciándose de las actuaciones varias circunstancias que llaman la atención a este Tribunal Superior y que tienen que ver con la actuación del Ministerio Público, quien en el presente proceso ha mantenido una posición contradictoria en torno a las medidas de coerción decretadas por los distintos juzgados que han conocido de dicha causa.

En efecto, extraña a este Tribunal Colegiado, que siendo la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente proceso, la de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Ministerio Público no haya impugnado las medidas cautelares que le fueron impuestas a los ciudadanos CARLA SARAI HERNANDEZ y JAVIER RODRÍGUEZ IGLESIAS, en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 12 de abril de 2011, aún cuando con posterioridad presentaron el acto conclusivo de acusación en contra de éstos, por la presunta comisión del mismo delito.

Del mismo modo, la anterior posición del Ministerio Público fue reafirmada con respecto al ciudadano HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, a quien como se refirió precedentemente el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad previa consulta con el Ministerio Público quien en forma categórica expresó en audiencia oral que no se oponía a la misma.

No obstante, al producirse la reposición de la causa decretada en razón de un injustificado descuido traducido en la insana practica de “cortar y pegar”, los escritos de acusación, que en el presente caso trajeron como consecuencia una indebida dilación procesal, al haberse anulado el escrito de acusación y la audiencia preliminar celebrada en el 2011, siendo absolutamente imputable al Ministerio Público tal dilación, dicha representación sorprendentemente se opone al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de la única ciudadana que estando en las mismas circunstancias jurídicas y procesales del resto de los co-acusados, se encuentra privada de libertad y pretendiendo además le sea revocada la medida cautelar al ciudadano cuyo opinión favorable para la concesión de ésta emitió en su oportunidad, por lo que consideran quienes aquí deciden, que en principio, el Ministerio Fiscal en la presente causa, respecto a la imposición de las distintas medidas de coerción personal ha mantenido una posición “contradictoria y variable” y en segundo lugar, su más reciente solicitud de imposición de medidas preventivas privativas de libertad solo respecto a dos de los acusados, sin alegar un hecho nuevo que ilustre al órgano jurisdiccional sobre la necesidad de la aplicación de dichas medidas, resulta infundada, por decir lo menos.

Así pues, ha evidenciado esta Alzada que los “fundamentos” esgrimidos en la audiencia preliminar por parte de la representación del Ministerio Público resultan en generalidades que no vinculo al caso de marras, simplemente se limitó a expresar que por cuanto el proceso penal incoado a los acusados era por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, ello resultaba suficiente para que bajo ningún supuesto le fueran concedidas medidas cautelares sustitutivas de libertad en razón de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que considera dichos delitos como de lesa humanidad e igualmente por la pena que podría llegar a imponerse, ya que dicha pena excede de de diez (10) años de prisión, no obstante, no hizo mención a que la invocada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, también ha referido que tal conceptualización, no obsta para que los jueces penales en ejercicio de su función jurisdiccional, ponderen las circunstancias del caso en concreto para la valoración de la existencia o no del peligro de fuga y en general de los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; lo cual resulta imperativo en un Estado de Derecho y de Justicia, donde la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede pretender recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia.

Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Señalado lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones, luego de la lectura del fallo accionado ha constatado que la providencia judicial impugnada, se sustenta en un principio constitucional a saber, el principio de igualdad ante la ley que aplica no solamente en el plano de la promulgación de leyes y en la prohibición de discriminación de personas o grupos de éstas en razón de razas, credos, condición social, etc., sino en el campo procesal en donde tal principio implica un trato igual, de equiparación a quienes se encuentren en el mismo supuesto fáctico, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho la fundamentación por la cual el a-quo, equiparó la situación jurídica de una de las acusadas con el resto de los co-acusados, vale decir, el estado de libertad en el presente proceso, a través de una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad, a favor de la acusada GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, quien como ya se ha señalado a lo largo del presente fallo, se encontraba en la misma situación jurídica del resto de los acusados pues a todos les fue atribuida la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sin embargo, la única que se encontraba privada preventivamente de libertad era la mencionada ciudadana, por ello, consideró la Juez de mérito procedente equiparar su situación procesal al resto de los co-acusados. Respecto del principio constitucional invocado por la juez de primera instancia para fundar su resolución judicial, esto es, el principio de Igualdad ante la Ley ha sostenido nuestro Máximo Intérprete Constitucional:

“.. Sobre el principio de igualdad ante la Ley esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“…omissis…
…el referido artículo [21 constitucional] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).
A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad…
Omissis…” (Vid. sentencia N° 266, del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero”). (Sala Constitucional. Exp. Nº 10-0681)

De tal forma, que los fundamentos esgrimidos por la instancia para sustentar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la acusada GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, resulta ajustada a derecho y en total armonía a la previsión constitucional establecida en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al otro pronunciamiento cuestionado por el recurrente en la audiencia antes señalada, esto es, la solicitud de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad al acusado HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, observa esta Instancia Superior, que resulta totalmente improcedente tal requerimiento toda vez, que en su oportunidad en audiencia oral y pública el Juez en Funciones de Juicio, le requirió opinión a dicha representación fiscal para decidir en cuanto al otorgamiento o no de la medida solicitada por la defensa a favor de dicho ciudadano, opinando favorablemente, por ello, no se explican quienes aquí deciden, como el Ministerio Fiscal sin alegar un hecho nuevo que haga procedente la revocatoria de la medida que viene disfrutando el acusado y de la cual no ha habido incumplimiento alguno, pueda solicitar su revocatoria.

Respecto a la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en el marco de un proceso penal se ha pronunciado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2006 en el expediente 06-0118, en la cual señaló:

“..3.7 Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentra sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga-por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta..”

En consecuencia, al no constar incumplimiento alguno de las obligaciones que le fueron impuestas por el órgano jurisdiccional al acusado de marras, mal podía la Juzgadora Sexta de Control, revocar dicha medida contraviniendo las normas que regulan la revocatoria de tales medidas, por lo que resultó ajustado a derecho el pronunciamiento judicial que declaró sin lugar la solicitud fiscal. Y ASI SE DECLARA.-

Con fuerza a las consideraciones expuestas y habiendo verificado esta Sala de Corte de Apelaciones, que la decisión proferida por la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo del año que discurre, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal a la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, e igualmente NEGÓ LA REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fue acordada en su momento al ciudadano HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, solicitada en dicha audiencia por la representación del Ministerio Público, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo que conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesto por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. MOISÉS DAVID CÓRDOBA, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2013 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la reposición de la causa ordenada como consecuencia de la nulidad absoluta de la acusación fiscal decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de octubre de 2012, recurso de apelación incoado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 6 de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal a la ciudadana GELVIS LEÓN LAURA MARGARITA, acusada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e igualmente impugna del pronunciamiento judicial mediante el cual NEGÓ LA REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fue acordada en su momento al ciudadano HERNANDEZ GELVIS GHERMEYN MOISES, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en la norma antes citada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión pronunciada por la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la mencionada audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes. Asimismo se deja constancia que la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA (Juez Integrante) presentó Voto Salvado del presente fallo, el cual se anexa de seguidas.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ


CAUSA N° 3165- 2013 (Aa) S-4
MM/AH/RR/LH/cvp.-