REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

CAUSA Nº 3170-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los prenombrados ciudadanos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 20/03/2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3170-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22/03/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 21 de Febrero de 2013, realizada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos del Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, este Tribunal la admite, dejándose constancia que la misma puede variar conforme a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que para que proceda la misma deben encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado los numerales de dicho artículo se observa que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma cursan en actas elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que le (sic) imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye; de igual forma se configura el peligro de fuga en vista de la magnitud de (sic) daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, ello conforme al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de que nos encontramos ante la presencia de un delito que afecta el bien jurídico mas preciado como es el derecho a la vida, evidenciándose que la pena establecida para el mismo, en su límite máximo, excede los diez años de prisión; de igual forma se configura el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, pues de las actas se desprende que uno de los testigos manifestó que había sido amenazado, evidenciándose de las actas de investigación que las personas del sector indican que los imputados son sujetos peligrosos; en consecuencia esTe Tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 30/05/1979, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXI,... RESIDENCIADO EN BARRIO LIDICE, SECTOR LA LAGUNA, LA PASTORA, BLOQUE B, PISO 1, APARTAMENTO 13,...TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.409.671 y VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 01/10/1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA,... RESIDENCIADO EN ALTOS DEL LIDICE, CALLEJÓN SAN JOSE CASA NRO 5, CERCA DE LA BODEGA DAVIDFLAC,...TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.303.794, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I en el cual permanecerá detenidos a la orden de este Juzgado. En cuanto a la solicitud fiscal de Medida de Protección, se insta al mismo a que aporte todos los datos correspondientes. CUARTO: se acuerdan las copias requeridas por la defensa y el Ministerio Público así como la práctica de examen médico legal al imputado Victor Espinoza. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al órgano aprehensor participando lo conducente y fundamentar la presente decisión por auto separado. Conforme al artículo 159 quedan las partes notificadas de la decisión dictada Seguidamente se declaró concluida la presente audiencia siendo la una y diez horas de la tarde (1:10 p.m.). (Negritas y resaltado del fallo citado).


Asimismo corre inserto a los folios setenta y ocho (78) al noventa y dos (92) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 21 de febrero de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír a los aprehendidos, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del proceso se inició en data 25-08-2012, conforme a la transcripción de novedad de la misma fecha, suscrita por el Jefe de Guardia de la. División de Investigación de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "...se recibe por parte de la Funcionaría KEVIN GARCÍA...adscrito a la sala de transmisiones… informando que en la Calle Real de Lídice, Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador...se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, quien falleció a consecuencia de heridas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto..."
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Revisada como han sido las actas procesales que integran la causa y escuchadas las partes en la Audiencia, quien aquí decide estima que los elementos de convicción procesal que señalan a los ciudadanos PÉREZ DEIVIS JOSÉ y ESPINOZA RODRÍGUEZ VÍCTOR ALEXANDER, como `presuntos autores de los hechos son los siguientes:

Con el acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “Siendo las 07:50 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario Kevin GARCÍA, mediante la cual informó que en la Calle Real de Lidice, Manicomio, vía pública. Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano de Libertador, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin, vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas producidas presuntamente por arma de fuego, desconociendo mayores detalles del hecho. Por tal motivo, en compañía de los funcionarios Detectives Alexander VENTURA, Johnny COOS, Agente Gerardo ARAUJO (técnico por el presente turno de guardia) y Oficia! (sic) de la Policía Nacional Jonathan GARCÍA, en comisión de servicio de este despacho, nos trasladamos .abordo de las unidades P-30345 y P-30158, con lá (sic) finalidad de verificar la información antes suministrada y de ser afirmativa proceder a practicar la respectiva inspección técnica; Una vez en el lugar, plenamente practicar la respectiva inspección técnicas; Una vez en el lugar, plenamente identificados, como funcionarios activos de esta institución, por lo que siendo a las 08:15 horas de la mañana, logramos inspeccionar sobre el piso de cemento dorsal, con la siguiente vestimenta: franela de color negra con rayas blancas y las siguientes características físicas: piel blanca, cabello negro, tipo liso, corto de contextura delgada, de un metro setenta centímetro de estatura, de 17 años de edad aproximadamente. Asimismo al cadáver se le pudo observar someramente las siguientes heridad: 1) una (01) herida de forma irregular en la región mentoniana, 2) una (01) herida de forma irregular en la región labial, estas producidas presuntamente por arma blanca, acto seguido el funcionario GERARDO ARAUJO, procedió a colectar por medio de la técnica de impregnación mediante un segmento de gasa sangre de manera directa del cadáver, las cual será enviada a la División de Laboratorio Biológico, para su respectiva experticia de ley, seguidamente del practicó su respectiva Nacrodactilia con la finalidad de verificar la identidad del cadáver la cual será enviada a la División Técnica Correspondiente (LOFOSCOPIA). Inmediatamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de encontrar alguna persona que pudiese aportar datos de interés familiar del occiso o alguna persona que pudiese aportar datos de interés al respecto, primeramente observando a tres metro de cadáver: un instrumento de cocina comúnmente denominado cuchillo elaborado en hoja de metal donde se leer la palabra KAIMANO INOX, con empuñadura elaborada de material sintético, luego de fijar fotográficamente y ser colectada como evidencia de interés criminalístico, será enviado a la División de Laboratorio Biológico con la finalidad que le sean realizadas las experticias correspondientes, de igual manera resurto (sic) infructuoso nuestro segundo cometido, por tal motivo se pudo identificar al occiso, de igual manera fuimos abordados por varios moradores del lugar quienes negaron a ser identificados por temor a futuras represarías, quienes le inquirimos la dirección exacta del lugar manifestándonos ser: CALLE REAL DE LIDICE, CALLEJÓN BLOQUE 16 Y 18, MANICOMIO PARROQUIA LA PASTORA, seguidamente en ausencia del Médico Forense y amparados en el lugar 214º del Código Orgánico Procesal Penal, procedimientos a retiramos del lugar a fin de trasladar al cadáver hacia la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, con la finalidad de que sea realizado la respectiva necropsia de la ley al mismo e igualmente realizarle la respectiva inspección técnica al cadáver, una vez allí en la sede de dicha Coordinación, fuimos quien le hicimos entrega formal del cadáver, quedando registrado con el numero de entrada 355-08-12, acto seguido siendo las 09:15 horas de la mañana, el funcionario GERARDO ARAUJO, procedió a realizarle la inspección al cadáver donde se le pudo observar las siguientes heridas: 1) una (01) herida de forma irregular en !a región mentoniana, 2) una (01) herida de forma irregular en la región labial, 3) una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda 4) una (01) herida ce (sic) forma irregular en la región labial, estas producidas presuntamente por una arma blanca, finalmente, una vez culminadas nuestras labores procedimos a retirarnos de la mencionada Coordinación hasta la sede de esta oficina, donde se le informó a la superioridad de antes diligenciado. Dando inicio a las actas procesales I-955.369…”

Con el acta de Entrevista de fecha 30-10-2012, rendida por una persona identificada como TESTIGO 002, conforme a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos Procesales, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual, manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Resulta que el día 25-08-2012, yo me encontraba en el sector de la Laguna de Lidice, ya que soy consumidor e íbamos a consumir con unos panas, en ese momento observe a un muchacho que se llama DEIVIS PÉREZ que le dicen “EL BOCA” que vive en los bloques de la laguna, a otro que le dicen "EL GORDO" que se llama VICTOR que vive en Los Altos de Lidice con otro joven que había visto como dos veces en la zona, a los pocos minutos se inicio una discusión y "EL BOCA” da una puñalada al muerto y este salió corriendo hacia los callejones que han hacia el sector La Negrita que quedan por allí cerca, en ese momento estos dos tipos se le pegan atrás le dan otras puñaladas en el piso y lo roban, después en la noche EL GORDO Y EL BOCA", andaban todos drogados en la cancha de la laguna gritando a voz populi que ellos habían matado a esos chamos, pero al yo pasar "EL BOCA" me dijo sabes que viste lo que paso y si me echas paja te mato. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos? CONTESTO: Eso ocurrió el dia de 25-08-2012, en horas de la madrugada, en Lidíce, sector La Laguna, parroquia La Pastora. Caracas. Distrito Capital. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de quien fue el autor de los hechos? CONTESTO: "El que le da la Puñalada es un chamo que se llama DEIVIS PÉREZ, apodado "EL BOCA" y el que estaba con él se llama VÍCTOR ALEXANDER le dicen EL GORDO TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuales son los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO "No. se ya que lo había visto como dos veces en el lugar y no lo trataba" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo el hoy occiso en el lugar de los hechos'? CONTESTO: Estaba comprando droga, yo pude escuchar que DEIVIS le decía que le pagara unos reales". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si el hoy occiso se encontraba en compañía de otra persona? CONTESTO: "No. yo vi a ese chamo solo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en los hechos antes narrados resulto herida alguna otra persona? CONTESTO: "No, que yo sepa". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted cuales son las Características físicas del hoy occiso'? CONTESTO: "El era blanquito flaco cabello negro como de 18 años digo yo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso portaba algún arma al momento de suscitarse los antes narrado? CONTESTO: "Bueno yo no lo vi con nada" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted el hoy occiso fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "Si esos chamos lo robaron DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas heridas presento el hoy occiso? CONTESTO: "No sé yo vi cuando le dieron una como en el pecho y después le dieron más". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraban vestidos los autores de los hechos? CONTESTO: "EL BOCA" Tenia una franela azul y un jeans de color azul y EL GORDO" tenía un Jeans de color azul, con una chemise roja" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como es la conducta de los autores del hecho? CONTESTO: "Ellos venden drogas en la zona y son medio peligrosos, ya que se la pasan con otros tipos más que son malandros" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el hoy occiso pertenece o pertenecía a una banda delictiva del sector? CONTESTO: “No se”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del hecho son integrantes de alguna banda delictiva? CONTESTO: “No ellos se la pasan con vanos tipos pero no son una banda como tal” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el boy occiso era conocido por algún nombre o apodo7 CONTESTO: No DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTO: Si, yo vine a declarar porque esos tipos me tienen amenazado que me van a matar y prefiero contar esto antes que me maten, es todo".

Con el acta de entrevista rendida por una persona identificada como TESTIGO 003, conforme a la Ley de Víctimas, testigos y demás Sujetos procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual manifestó, entre otros particulares los siguiente: “Bueno resulta que el 25 de Agosto de este años, yo me encontraba en la entrada de un callejón que queda por un sector que se llama La Negrita, cuando veo a un conocido de nombre LUIS ALBERTO, quien no es de la zona corriendo y herido, pero mas atrás venían dos chamos a los que conozco como DEIVIS “EL BOCA” y VÍCTOR “EL GORDO”, en el momento en que están como a 10ª robarlo tanto “EL GORDO” como “EL BOCA”, de inmediato la gente empezó a gritar que lo dejaran quieto y es cuando se van vía a la Laguna. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVENIENTE INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos? CONTESTO: Eso ocurrió en la madruga del día 25-08-2012, en el Lidice, sector de La Negrita, parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, pero ya LUIS venia herido desde la entrada del callejón. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de quien fue el autor los hechos? CONTESTO: “Si había dos chamos uno de nombre DEIVIS “EL BOCA”, que vive por el sector la Laguna y vende droga y otro de nombre VÍCTOR “EL GORDO” que le pasa con el para arriba y para abajo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los datos filiatorios del hoy occiso en el lugar de los hechos? CONTESTO: Ese chamito se llamaba LUIS, el no era de la zona pero era un chamo tranquilo que le hacia mandados a uno”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo el hoy occiso en el lugar de los hechos? CONTESTO: “El siempre se la pasaba por allí con otros muchachos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso tiene alguna pareja sentimental en la zona? CONTESTO: “Yo creo que si, yo a veces lo veía con una chama, pero ni idea de donde vive ella” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características físicas de la pareja sentimental del hoy occiso? CONTESTO: “Es una flaca medio morenita pero no me acuerdo bien sus rasgos físicos”. SÈPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le dieron muerte al ciudadano de nombre LUIS? CONTESTO: “Al parecer LUIS habia discutido con EL BOCA y con EL GORDO, por una droga” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso portaba algún arma al momento de suscitarse los antes narrado (sic)? CONTESTO: “No vale ese chamo creo que consumía pero era súper tranquilo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso fue despojado de alguna; pertenencia? CONTESTO: "Si ellos le robaron unos reales que tenía en chamito "DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas heridas presento el hoy occiso? CONTESTO: "Yo se que el chamo ya venía herido y al caer le dieron otra puñalada" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraban vestidos los autores de los hechos? CONTESTO: creo que DEIVIS "EL BOCA" tenía una franela oscura y un jeans de color azul medio desteñido y VÍCTOR "EL GORDO" tenía un pantalón de jeans, con una franelita de color roja" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de los autores del hecho? CONTESTO: "Siempre han sido medio dañados de hecho ninguna trabaja y se dice que venden droga" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que dichos sujetos le dan muerte a alguna persona. CONTESTO: "Si". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del hecho son integrantes de alguna banda delictiva? CONTESTO: "No que yo sepa" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso era conocido bajo algún nombre o apodo? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al hoy occiso alguna persona le llego aprestar los primero auxilios. CONTESTO: "No, ya que se murió de una vez" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percato de lo sucedido. CONTESTO: "Si ahí había bastante gente pero nadie dice nada por miedo" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: "Bueno que se haga justicia porque ese chamito no se metía con nadie y era buena míe, es todo..."

Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-11-2012, suscrita por el funcionario GONZÁLEZ JEISON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: ""Prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-955.369, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade a bordo de la unidad P-30.332, en compañía de los funcionarios, Inspector MORALES Julio, Sub-lnspectores LANDAETA Carlos, MÁRQUEZ Eduardo, Detective CARREÑO Néstor, hacía la calle Real de Lidice, sector La Laguna de Lidice, parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar algún ciudadano que tenga conocimiento de los hechos que se investigan. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar un largo recorrido por el sector logrando sostener coloquio con diferentes moradores de la zona, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios, por miedo a futuras represalias en su contra, manifestando que según comentarios del sector el sujeto que le da muerte al hoy occiso es una persona conocida en el lugar como "EL BOCA", quien responde al nombre de DEIVIS PÉREZ GARCÍA y otro conocido como "EL GORDO", el cual se dedica a la venta de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y aparentemente estos tuvieron una discusión por una droga y se originaron los hechos, posteriormente retornamos hacia la sede de este despacho, a fin de informar a la superioridad lo acontecido y dejar constancia de la diligencia practicada a través de la presente acta. Es todo.

Con el acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2012, suscrita por el funcionario PÉREZ ERICK, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo dé Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "Prosiguiendo con la investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-955.369, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade a bordo de vehículo particular, en compañía de los funcionarios, Sub¬inspector LANDAETA Carlos, Detectives GONZÁLEZ Jeison y CARREÑO Néstor, hacia la calle Real de Lidice, sector La Laguna de Lidice, parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar a los ciudadanos DEIVIS PÉREZ GARCÍA, apodado "EL BOCA" y otro conocido como "EL GORDO", quienes figuran como aparentes autores de los hechos que hoy nos atañan. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios policiales procedimos a sostener entrevista con vecinos del sector quienes se negaron a aportar datos de identificación, por miedo a futuras represalias, ya que estos dos sujetos "EL BOCA Y EL GORDO", son sujetos peligrosos ya que se dedican a la venta de drogas en el lugar y a darle muerte a cualquier persona que se apodan a tal actividad, igualmente manifestaron que "EL BOCA", responde al nombre de DEIVYS, de 1.60 metros de altura, de contextura regular, cabello de color negro, liso, de rasgos guajiros y que este sujetos reside con su progenitura de nombre CARMEN, en el Bloque "B" del sector La Laguna de Lidice, piso 1, pero en este momento no se encuentra allí motivado a la muerte del joven y en relación al sujetos apodado "EL GORDO", manifestó que se llama VÍCTOR ALEXANDER, es de 1.70 metros de altura, moreno, cabello crespo, contextura regular y vive en Los Altos de Lidice, por tal motivo nos trasladamos inmediatamente a la dirección del sujeto apodado "EL BOCA", realizando múltiples llamados a la puerta principal del inmueble no siendo atendidos por ninguna persona, seguidamente nos trasladamos hacia el sector de los Altos de Lidice, donde ninguna persona aporto datos que pudiesen dar con la ubicación del sujeto apodado "EL GORDO", retirándonos inmediatamente del lugar hacia la sede de este despacho, a fin de dejar constancia de la diligencia practicada. Es todo".

Con el acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2013, suscrita por el funcionario EDUARDO MÁRQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones e Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "Encontrándome en labores de investigación relacionadas con averiguación de expedientes asignados, siendo las 08:45 horas, momentos en el cual me trasladaba a bordo de la unidad P-30.591 y vehículo particular, en compañía de los funcionarios Inspector MORALES Julio, Sub Inspectores ZAMBRANO Franklin, LANDAETA Carlos, Detective GONZÁLEZ JEISON y el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Silva Jhoandres, por Iidice, sector La Laguna, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, fuimos abordados por un ciudadano de aproximadamente 35 años de; quien no se identifico por temor a futuras represalias en su contra o familiares, manifestándonos que en las adyacencias del bloque B por el referido sector, se encontraban un sujeto con actitud sospechosa y aspecto amponil (sic), por lo que decidimos acercarnos a la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios adscritos a este prestigioso cuerpo de investigaciones, dándole la voz de alto a una (01) persona de sexo masculino, quien optó por emprender veloz huida; suscitándose una breve persecución, logrando la comisión retener a escasos metros de distancia al referido sujeto, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, de 1.70 metros de altura aproximadamente, con la siguiente vestimenta: Short de colores rojo y negro, una chemise negra con rallas (sic) de forma horizontal de color blanca, cholas de color negras, a quien el funcionario Sub Inspector Carlos LANDAETA, le realizó la respectiva revisión corporal amparados bajo el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato se le solicitó su documento de identidad, haciendo entrega de su cédula de identidad laminada a nombre de: 1.-DEIVIS JOSÉ PÉREZ GARCÍA, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-05-1979. de estado civil soltero, cédula de identidad número V-13.479.671. de profesión u oficio indefinida, quien manifestó residir en Lidice, sector La Laguna. bloque B. piso 1. apartamento 13, La Pastora, Caracas. Distrito Capital, por lo que de inmediato efectué llamada telefónica a la sede de este Despacho, siendo atendida la misma por el funcionario Agente de Investigaciones Jesús HERNÁNDEZ, a quien se le solicito la colaboración de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), sí e1 nombre y número de cédula suministrado por el sujeto retenido si corresponde e igualmente conoce los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera en el hilo "telefónico, nos informó que los datos corresponden y que el mismo no presenta registros ni solicitudes policiales, no obstante el funcionario Agente de "Investigación Jesús HERNÁNDEZ, se trasladó hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de verificar si el mismo se encuentra relacionado con algún expediente iniciado por ante este despacho; siendo informado por la funcionaría Detective FRANCO Indira, Jefa de dicha Sala, que el prenombrado ciudadano se encuentra señalado en las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-955.369, substanciadas por ante este Despacho por ¡a comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), ocurrido el día 25-08-2012, en horas de la madrugada, en la calle Real de Lidice, callejón del bloque 16 y 18, sector Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde figuran como investigados los ciudadanos: 01 - DEIVIS JOSÉ PÉREZ GARCÍA. CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 13.479.671 APODADO "EL BOCA" Y 02.- VÍCTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.303.794. APODADO "EL GORDO", y como abetuna el ciudadano: LUIS U-BERTO VTLLAMIZAR VERA. DE 21 AÑOS DE EDAD. CÉDULA PE IDENTIDAD V-21.072.250 (OCCISO), por tal motivo se culminó dicha llamada telefónica, practicándose inmediatamente aprehensión del mismo: manifestando el aprehendido que el día que ocurrió el hecho, estaba en compañía de un sujeto de nombre Luis Alberto, apodado ''El Gordo" y que sabía la ubicación de el mismo, seguidamente el funcionario SUB ÍNSPECTOR ZAMBRANO Franklin, le leyó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y con la premura del caso nos trasladamos en compañía del referido sujeto hacia Los Altos de Lidice, callejón San José, a fin de ubicar a Luis Alberto, apodado "El Gordo", una vez en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios adscritos a este prestigioso cuerpo de investigaciones, logramos observar sentado en la acera, vía pública, una persona de sexo masculino, que al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, logrando la comisión retener a dicho sujeto a escasos metros de distancia, presentando las siguientes características: de tez trigueño, contextura delgada, cabello abundante color castaño, con mechas teñidas de color amarillo, de 1,67 metros de altura aproximadamente, quien presentaba para el momento de la aprehensión (01) un hematoma en la región Infraorbital izquierda, (01) una herida suturada en la región Orbital izquierda, escoriaciones en la región paratidomasetera izquierda, en la región frontal y en la región temporal derecha, manifestando que dichas heridas se debían a que había tenido una riña con delincuentes del sector donde reside, de igual forma tenia la siguiente vestimenta: una camisa de color verde, un mono de color azul marino, zapatos de deportivos color marrón, a quien el funcionario Sub Inspector Carlos LANDAETA, le realizó la respectiva revisión corporal amparados bajo el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalístico, de inmediato se le solicitó su documento de identidad, haciendo entrega de su cédula de identidad laminada a nombre de: VÍCTOR ÁLÉXANDER ESPINOZA RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-1990, de estado civil soltero, cédula de identidad número V-20,303.794, de profesión u oficio indefinida, quien reside en Altos de Lidice, callejón San José, casa número 05, parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador; siendo el requerido por la comisión, seguidamente el funcionario DETECTIVE GONZÁLEZ Jeison, le leyó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos en compañía de los detenidos, acto seguido nos trasladamos hacia la sede de este Despacho, donde se les notifico de lo antes expuesto a los Jefes naturales de esta Oficina, así mismo le efectué llamada telefónica a los Fiscales 36" y 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abogada LIDUSKA AGUILERA, y el Dr. TULIO VASQUEZ respectivamente, a quienes luego de imponerles el motivo de mi llamada, indicaron que los referidos ciudadanos detenidos sean puestos a la orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público en el Palacio de Justicia, el día de mañana 21-02-2013, de igual manera me traslade hasta la Sala de Operaciones de este Eje, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), si el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V-20.303.794, presenta registros o solicitudes, donde luego de una breve arrojo como resultado que el mismo no presenta registros ni solicitudes policiales…”

Los elementos anteriormente señalados, generan indicios, elementos de convicción serios para estimar que los ciudadanos DEIVIS JOSÉ PÉREZ GARCÍA y VÍCTOR ALEXANDER ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.479.672 y 20.703.794, se encuentran involucrados en los hechos por el cual la representación del Ministerio Público lo imputó, adecuándolo en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales Io y 2o del Código Penal, precalificación esta que fue admitida por quien decide, al considerar que se ajusta a los hechos acontecidos en las actuaciones.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público en el desarrollo de la Audiencia Oral le imputó a los ciudadanos DEIVIS JOSÉ PÉREZ GARCÍA y VÍCTOR ALEXANDER VESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.479.672 y 20.703.794, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, precalificación esta que fue admitida por esta Juzgadora; ahora bien, a lo fines de fundamentar la .procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se estima lo siguiente:
Establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal venezolana lo siguiente:

“…Omissis…

Los componentes fácticos precedentemente expuestos son traídos como elementos de convicción procesal, en la presente causa y generan una certeza en esta Decisora que los ciudadanos DEIVIS JOSÉ PÉREZ GARCÍA y VÍCTOR ALEXANDER ESPINOZA, se encuentran involucrados en los hechos por los cuales fue presentado ante la autoridad judicial, el cual se adecuó al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, los hechos tienen su origen en fecha 25-02-2012, por tanto no es factible hablar de prescripción de la acción penal para estos delitos, pues no ha obrado el transcurso del tiempo, por el contrario apenas estamos en el inicio y está activo en la etapa de investigación a los fines que el Ministerio Público recabe todos los elementos que estime necesarios para el esclarecimiento del hecho y acreditar o descartar la responsabilidad de los imputados.

Es conveniente ponderar las circunstancias del caso en concreto y consecuentemente realizar el examen del principio de proporcionalidad, por tanto debe valorarse lo siguiente:

1.- La Gravedad del Delito
2.- Las Circunstancias en que se cometió el delito.
3.- La Pena Probable

En cuanto a la gravedad del hecho cometido se refiere a ponderar el desvalor objetivo de la conducta y el desvalor subjetivo del resultado, en el presente caso se estableció la calificación jurídica en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ PÉREZ GARCÍA y VÍCTOR ALEXANDER ESPINOZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, en el caso concreto, el bien jurídico tutelado es el derecho a la Vida, siendo este uno de los delitos más graves previsto en nuestra Norma Sustantiva Penal, ya que el mismo ataca el bien más preciado por el ser humano, verificándose que en el presente caso, el delito se comete a los fines de despojar a la víctima de bienes de su propiedad.

En relación a las circunstancias de comisión del hecho, se observa que el ilícito fue presuntamente cometido por los hoy imputados, quienes esgrimiendo armas blancas, procedieron a infligir heridas en la humanidad de la víctima, a los fines de despojarla de sus pertenencias, las cuales le ocasionaron la muerte a la víctima, existiendo testigos presenciales (sic), quienes son contestes en afirmar la manera cómo sucedieron los hechos.

En cuanto a la pena probable, tenemos que en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, tiene establecida una pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de Prisión, evidenciándose que dicho ilícito tiene una pena de magnitud considerable, toda vez que su término medio sería el de Veintitrés (23) Años, ello sin tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes.

Ahora, bien a los fines de evaluar el numeral 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgadora que se presume peligro de fuga, sobre la base de los siguientes elementos:

“…Omissis…

Peligro De Fuga, en el desarrollo de la audiencia se estimó que se dan los supuestos previstos en el artículo 237, en su numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera necesario quien aquí decide, traer a colación una cita parcial del artículo indicado:

“…Omissis…
En el caso concreto, se ha establecido como una de las precalificaciones, del hecho el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales Io y 2o del Código Penal, tal y como ya se indicó, siendo que dicho delito , tiene establecida una pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de Prisión, evidenciándose que dicho ilícito tiene una pena de magnitud considerable, toda vez que su término medio sería el de Veintitrés (23) Años, ello sin tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes.

Por otra parte, se constata la magnitud del daño causado, toda vez que en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en él artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, es un delito que atenta contra el bien más preciado por nuestro legislador, como es el derecho a la vida, toda vez los imputados procedieron a efectuarle heridas a la víctima con armas blancas, para despojarlo de bienes de su propiedad.-

De igual manera queda ratificado el peligro de fuga, ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, tiene una pena que en su límite superior es mayor a Diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro legislador, para presumir dicho peligro de fugar (sic).

Por otra parte, consideró quien aquí decide, que se acredita el Peligro de Fuga, sobre la base establecida en el artículo 238, ordinal 2o del Texto Adjetivo Penal, el cual establece, lo siguiente:

“…Omissis…

Es evidente que en el presente caso, se encuentra configurado el peligro de obstaculización, ello, en vista que se desprende de las actuaciones que existe temor por parte de los testigos, ya que manifiestan haber recibido amenazas por parte de los imputados, aunado a que se puede corroborar de las actas de investigación realizadas por el órgano policial, que varias personas al ser preguntadas sobre los hechos no manifiestan sus datos por temor a futuras represalias, indicando que los imputados son personas peligrosas.

Analizados como han sido los supuestos fácticos y jurídicos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ PÉREZ GARCÍA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 30/05/1979, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXI, HIJO DE CARMEN GARCÍA (V) Y LEO PÉREZ (F) RESIDENCIADO EN BARRIO LIDICE, SECTOR LA LAGUNA, LA PASTORA, BLOQUE B, PISO 1, APARTAMENTO 13, NRO DE TELEFONO 0212.8924606/0426-9164527 DE SU MAMA CARMEN GARCÍA), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 13.409.671 y VÍCTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRÍGUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE 01/10/1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE MADRE DESCONOCIDA Y VICTOR RAMÓN ESPINOZA (V), RESIDENCIADO EN ALTOS DEL LIDICE, CALLEJON SAN JOSÉ CASA NRO 5, CERCA DE LA BODEGA DAVIDFLAC, NRO DE TELEFONO 0212-8624395, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 20.303.794, por considerar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y a tales efectos, se designó en la audiencia, como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo I. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIVIS JOSÉ PÉREZ GARCÍA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 30/05/1979, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXI, HIJO DE CARMEN GARCÍA (V) Y LEO PÉREZ (F) RESIDENCIADO EN BARRIO LIDICE, SECTOR LA LAGUNA, LA PASTORA, BLOQUE B, PISO 1, APARTAMENTO 13, NRO DE TELEFONO 0212.8924606/0426-9164527 DE SU MAMA CARMEN GARCÍA), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 13.409.671 y VÍCTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRÍGUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE 01/10/1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE MADRE DESCONOCIDA Y VICTOR RAMÓN ESPINOZA (V), RESIDENCIADO EN ALTOS DEL LIDICE, CALLEJON SAN JOSÉ CASA NRO 5, CERCA DE LA BODEGA DAVIDFLAC, NRO DE TELEFONO 0212-8624395, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 20.303.794, por considerar llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y a tales efectos, se designó en la audiencia, como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo I…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Febrero de 2013, se celebró loa Audiencia Oral para Oir al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancia solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO y Medida Judicial Preventiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y medida de privación de libertad.

Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal so providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

...omissis...

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 el Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

...omissis...

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

...omissis...
PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el (sic) ciudadanos VICTOR ESPINOZA y DEIBI PEREZ GARCIA, deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el DR. EDWINKARL G. MORALES, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“…omissis…
II
DEL DERECHO

De conformidad con los argumentos efectuados por la defensa anteriormente plasmada, procedo a contestar dicho recurso de la siguiente manera:
En relación al caso planteado, debemos tener presente que la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo en que crean convenientes las partes, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalismos no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptuados que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de autos exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, como lo es la fundamentación del escrito.
En este orden de ideas, intenta el defensor, la confrontación de diligencias investigativas, lo cual tienen las Cortes vedado por imperio del principio de inmediación. (Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal). Pretender que la Corte de Apelaciones, se subrogue en la carga de los recurrentes y supla la carencia de argumentos en un recurso seria propia del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad-quem.
En este sentido, la privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, vigente para el momento en que fue decretada por el órgano jurisdiccional; podrá ser decretada con en (sic) efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.
Se trata, entonces, e una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota (sic) y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o participes en ese hecho…

(omissis)…
PETITORIO

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados VICTOR ESPINOZA y DEIBI PEREZ GARCIA, en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y mantenga la Medida privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO VILLAMIZAR VERA…”


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír a los imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el (sic) ciudadanos VICTOR ESPINOZA y DEIBI PEREZ GARCIA, deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”

QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, defensora pública 60° Penal, se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA, para lo cual sólo invoca el contenido de distintas normativas procesales, tales como los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, nada señala en relación a los vicios que a su consideración presenta la decisión impugnada; por lo que es a través de tales señalamientos que la defensa aspira sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende se otorgue a favor de sus representados una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad.

En cuanto al escrito de apelación, es necesario destacar que de su simple lectura se desprende que el mismo no especifica ni uno sólo de los puntos impugnados, además que carece de la debida fundamentación; por el contrario, en su texto se señala la única intención de recurrir del fallo de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013), que decretó la medida privativa de libertad en contra de sus representados.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440, disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).


De las normas anteriormente transcritas, resulta evidente que entre las condiciones de forma exigidas por nuestro Legislador Adjetivo Penal, a los fines de la interposición de un Recurso de Apelación, tenemos que el mismo debe ser presentado mediante escrito, además ese escrito debe estar debidamente fundado, expresando las razones de derecho en las que se sustenta, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y finalmente debe ser interpuesto ante el mismo Tribunal que dictó la decisión recurrida.

No obstante, en el caso en análisis observa éste Tribunal Colegiado, que el Recurso de Apelación objeto de la presente decisión, fue interpuesto a través de un lacónico escrito que carece de todo tipo de fundamentación y que por ende no especifica en qué forma impugna la decisión recurrida, con cuya omisión pretende colocar a criterio de ésta Sala, la interpretación de sus aspiraciones al momento de ejercer su facultad recursiva; situación ésta que atenta contra el Principio Dispositivo, según el cual el Juez no debe suplir las deficiencias u omisiones de las partes.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció en relación a la falta de motivación del Recurso de Casación, lo siguiente:

“… omissis…“…La Sala, para decidir, observa:
El recurrente no señaló claramente, en ninguna de las ocho denuncias formuladas, en qué forma impugna la decisión de la Corte de Apelaciones: no indicó cómo infringió los dispositivos denunciados, bien sea por falta de aplicación o indebida aplicación o por errónea interpretación: sólo se limitó a señalar la inmotivación de la sentencia de la corte de apelaciones en relación con los aspectos por él denunciados en el recurso de apelación y a transcribirlos con una vaga fundamentación, dejando al criterio de esta Sala la interpretación de cómo fueron infringidos los dispositivos denunciados; pero esta labor no está atribuida en casación al no poder suplir la insuficiencia de los alegatos esgrimidos por el recurrente.

También se observa que las denuncias se hicieron sin la congruencia necesaria para interponer el recurso de casación.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al recurso de casación, señala:

“Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que (sic) modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.”.

Por todo lo antes expuesto y con base en la disposición legal reproducida con anterioridad, se desestima por manifiestamente infundado el presente recurso de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

De igual forma, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04/04/2006, dispuso lo siguiente:

“…La Sala, para decidir, observa:
De lo antes trascrito, y de la lectura del escrito contentivo del recurso de casación se evidencia que el recurrente atribuye el vicio denunciado tanto a la Primera como a la Segunda Instancia, siendo que esta Sala de Casación Penal a través del recurso de casación, está facultada únicamente para conocer de vicios que atañen a los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal cual lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en el presente caso, el recurrente alegó el vicio de inmotivación del fallo, pero no señaló de manera directa en que consistió esa presunta inmotivación, ya que se limitó a señalar que la sentencia está inmotivada, pero no indicó expresamente cuáles son los alegatos expuestos en el recurso de apelación que no fueron examinados y la trascendencia de los mismos para alterar el resultado del proceso.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la siguiente:
“… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”. (Sentencia Nro. 127 del 3 mayo 2005 con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

En consecuencia, considera esta Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto y de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”


Finalmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02/03/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

Siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JORGE JOSÉ PALMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Subrayado y Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

De la normativa y de las sentencias invocadas precedentemente, no queda la menor duda que el recurrente tiene la carga procesal de interponer su recurso debidamente motivado ante el mismo Tribunal que dictó la decisión; siendo en consecuencia un error in procedendum, el manifestar la simple voluntad de ejercer un recurso de apelación contra un auto y no establecer el motivo o fundamentación de esa apelación, como ha ocurrido en el escrito de apelación de fecha 28-02-2013, suscrito por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, interpuesto ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; situación ésta que pone de manifiesto su falta de técnica recursiva al presentar un recurso de apelación sin señalar los motivos de su impugnación; lo cual hace que el escrito sea manifiestamente infundado. Y ASI SE DECLARA.-

No obstante la inmotivación anteriormente declarada, ésta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar una Tutela Judicial efectiva, procede a la revisión del expediente, a los fines de verificar si existe alguna violación de los Derechos y Garantías que amparan a los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA; o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho; constatándose que el fallo dictado por la primera instancia, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados ciudadanos se encuentra ajustado a Derecho, por las razones siguientes:
El Tribunal de la recurrida decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mencionado artículo 236 señala los supuestos de procedencia de dicha medida de coerción personal, en los términos siguiente:
Artículo 236. Procedencia
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, también tomados en consideración por la Juez A quo al momento de decretar tal medida de coerción personal, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)


En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA, se encuentran los siguientes:

- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Acta de Entrevista de fecha 30-10-2012, rendida por una persona identificada como TESTIGO 002, conforme a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos Procesales, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de entrevista rendida por una persona identificada como TESTIGO 003, conforme a la Ley de Víctimas, testigos y demás Sujetos procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-11-2012, suscrita por el funcionario GONZÁLEZ JEISON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2012, suscrita por el funcionario PÉREZ ERICK, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo dé Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2013, suscrita por el funcionario EDUARDO MÁRQUEZ, adscrito a la División de Investigaciones e Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de oral para oír a los imputados, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar a los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ut supra identificados en los hechos donde el ciudadano VILLAMIZAR VERA LUIS ALBERTO, perdiere la vida, producto de heridas producidas por armas blancas, presuntamente por parte de los hoy imputados; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida.

Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.

Sii bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).


Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, atribuido a los prenombrados ciudadanos.

Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de una presunta violación al derecho mas sagrado de las personas, como lo es el derecho a la vida, producto del empleo de armas blancas por parte de lo sujetos activos del delito.

Aunado a lo expuesto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.

En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpables los aprehendidos, para la imposición de la detención preventiva dictada.

En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, en representación de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente estar incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Febrero de 2013, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, en representación de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 21 de Febrero de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3170-13 (Aa)
MM/RERN/AHM/LH/yusmary