REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de abril de 2013
202° y 154º
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3174-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación, interpuesto la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) de la ciudadana ARIANNA AGNY MORO MORONTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de febrero de este mismo año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de de la prenombrada imputada, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLIE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
En fecha 19 de febrero de 2013, la profesional del VIRGINIA GARCIA en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) de la ciudadana ARIANNA AGNY MORO MORONTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, interpuso recurso de apelación de conformidad con los numerales 4 del artículo 439, en los siguientes términos:
“…Omissis…
En fecha 11 de Febrero de 2013, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la representada, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º, 2º, 3º en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2º y 3º y artículo 238, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión de carácter sustantivo, en cuanto al debido análisis de la pena establecida del delito que admitió, para la imposición de la medida coercitiva, como fue la complicidad necesaria en el delito de Homicidio Calificado, establecido en el artículo 84 ordinal 1º y 406 ordinal 1º del Código Penal, ya que o se configuran los elementos para imponer erróneamente la medida judicial preventiva de libertad.
Cabe destacar el hecho que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la legislación adjetiva, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que la detenida es cómplice necesario del precitado delito, sin especificar la conducta realizada por el representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica respecto a la posible pena a imponer, por lo que mal puedo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en paliación del as normas garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que la Defensa solicitó en la Audiencia la imposición de una medida menos gravosa en atención cuantum de la pena que establece la legislación sustantiva.
Por lo que respecta al ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos del mismo, para imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad aduciendo los demás elementos restantes, solo por el simple hecho que la persona detenida estaba en el sitio con un grupo de personas en una fiesta de cumpleaños al momento de ocurrencia de los hechos.
Si el Ministerio Público, quien es el directo de la investigación, no pudo justificar esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control, al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano Keismer José Hernández Días(sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 37 al 41 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto al imputado ARIANA AGNY MORO MORONTA, el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, siendo la misma de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delito, los cuales le fueron atribuidos en esta Audiencia al ciudadano (sic) ARIANA AGNY MORO MORONTA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (…) y primer aparte del artículo 110 (…), ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al conocimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables (sic) del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. B.- ACTA DE ENTREVISTA, tomadas a las víctimas. 3.- Asimismo existe la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse, 3.-Magnitud del Daño Causado, es un delito pluriofensivo, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ARIANA AGNY MORO MORONTA (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios 44 al 60 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de para oír al aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
En cuanto al fumus boni iuris (…), observa este Juzgador: que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal, y este delito prevé una pena grave y considerablemente alta, debido a la gravedad del hecho perpetrado en contra de la victima que atenta contra su vida, su seguridad, su libre tránsito, resaltando además, que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.
(…)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, asi como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
De tal manera, se observa que el imputado (sic) de auto ARIANA AGNY MORO MORONTA, es presuntamente autor (sic) o participen el presente hecho punible, tal y como consta al ACTA DE INVESTIGACION del 10-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se aprecia lo siguiente: “En esta misma fecha, 10-02-2013, siendo las (sic) 01:30 horas de la TARDE, encontrándome en labores de investigación relacionadas con el Acta Procesal J-046.710, iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), luego de vistos, leídos y analizados los autos que conforman la averiguación, se logró observar en la entrevista rendida por el testigo número 001, en fecha 10 de Febrero del año 2013, extrayendo de le (sic) exposición el siguiente fragmento: “…luego de 45 minutos empezó una discusión entre Ariana y Kesihmer (hoy occiso),, (sic) porque el le dice a Ariana (TIENES UN APLIQUE DESDE QUE LLEGUE), luego Ariana se le fue encima, fue cuando yo me metí para evitar que lo golkpeara (sic), los dos muchachos los cuales desconozco se metieron y Keishmer (hoy occiso) pregunta quienes son ellos, Ariana le responde de manera grosera, que ellos venían con ella, uno de los muchachos tenía un bastón y el otros (sic) se encontraba desde hace rato besándose con ella, me imagino que era su novio, Keishmer me agarra por detrás, para que no peleara con Ariana, cuando escuche un disparo y de repente sentí que Keishmer se desplomó encima de mi y lo vi caer al suelo, Ariana señala que Keishmer (hoy occiso) y le dice “HAY TIENES, TE LLAMABAS” y salieron corriendo de la casa, hacia el Callejón los dos muchachos los cuales desconozco, Karina, Ariana, Williams y Dubraska…”, logrando establecer el posible móvil del hecho según lo que el testigo numero 001, dijo en su interrogatorio SEGUNDA PREGUNTA (02) que dice textualmente lo siguiente: “¿Diga usted porque motivo se inició la discusión? CONTESTO: “Bueno por Ariana desde que llegamos le estaba diciendo cosas a Keishmer, como para hacerlo molestar y él no le respondía” posteriormente se observa entre las actas que conforman dicha averiguación una entrevista rendida por el testigo número 002, quien manifestó que se encontraba presente para el momento en que ocurren los hechos aduciendo lo siguiente: “…yo me encontraba con un grupo de amistades compartiendo en una reunión, que se estaba realizando en Monte Piedad, callejón Cuajaro, dentro de una vivienda, cuando se presentó una discusión entre una amiga que se lia (sic) keishmer diaz y otra Ariana Moro, entonces yo trataba de calmar a mi prima para que no siquiera discutiendo, pero ella estaba alebrestada y estaba defendiendo a los dos chamos que estaban con ella, ya que los dos habían tenido una discusión con Keishmer porque los dos chamos la tenían agarrada con él desde que empezó la fiesta y en ese momento uno de los sujetos le efectuó un disparo a keishmer en la cabeza, el cae al piso y los chamos se van corriendo” de igual forma se observa en entrevista sostenida por el testigo número 003, en la que manifiesta lo siguiente: “…Empezó una discusión entre Ariana y Keishmer (hoy occiso), desconozco el motivo,, (sic) solo sé que Ariana estaba alzada con Heishmer, María se metió para que Ariana no le fuera a pegar a Keishmer, el pregunta quienes eran esos chamos, Ariana le responde de manera altanera que ellos venían con ella y cada rato lo repetía, uno de ellos se la paso todo el tiempo que tuvimos allí besándose con Ariana, luego escuche un disparo y vi cuando Keishmer cae al suelo y Ariana le dice “HAY TIENES, TE LLAMABAS” y salieron corriendo de la casa hacia el callejón los dos muchachos, Karina, Dubraska Williams y Ariana este mismo testigo número 003 al momento de ser interrogado por el funcionario receptor en una sus (sic) preguntas que citaba: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultase lesionada para el momento en el cual ocurrió el hecho? CONTESTO: (No, solamente Keishmer, a quien lo mato uno de los muchachos que andaba con Ariana, exactamente el novio de ella), por tal motivo me constituí en comisión (…) hacia el sector de Monte Piedad, específicamente en la Calle Real, casa 66, parroquia 23 de Enero, lugar donde reside la ciudadana de nombre Ariana, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta de la citada residencia atendidos por una ciudadana que quedo identificada de la siguiente manera ARIANA AGNY MORO MORONTA (…), manifestando la misma ser la persona requerida por la comisión por lo que acto seguido procedimos a solicitarle que acompañara a la comisión a la sede de este Despacho (…), seguidamente informe a los jefe (sic) naturales de esta oficina quienes ordenaron que dicha ciudadana sea aprehendida y puesta a la orden de los tribunales de flagrancia (…)”, hecho este que ha (sic) criterio de este Juzgador constituye los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor (sic) o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
• Cursa transcripción de novedades suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de lo siguiente: “NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA. Se recibe parte del funcionario Jorge Olivares… informando que en el sector Monte Piedad, calle Colombia, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas del Distrito Capital, vía pública se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas similares a las que produce el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”
• Cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado de la comisión policial al sector Monte Piedad, calle Colombia, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas del Distrito Capital, exactamente en el callejón El Caujaro, casa número 04, donde lograron avistar dentro de la residencia, un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (…) el examen externo realizado al cadáver se le apreciaron una herida de forma irregular en la región orbital derecha, una herida de forma circular en la región occipital derecha, las mismas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…) asimismo se nos acerco una persona quien quedara identificada como TESTIGO 001 (…), quien informo que el hoy occiso respondió al nombre de KESHMER JOSE HERNANDEZ DIAZ (…), logrando ubicar entre los vecinos que se encontraban a los al rededores a dos (2) personas quienes manifestaron se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos cuando estos sucedieron, las mismas quedaron identificadas como TESTIGO 002 y TESTIGO 003.
• Cursa Acta de Levantamiento de cadáver suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.
• Cursa acta de Criminalística por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.
• Cursa acta de entrevista tomada al TESTIGO 001.
• Cursa acta de entrevista tomada al TESTIGO 002.
• Cursa acta de entrevista tomada al TESTIGO 003.
• Cursa acta de investigación penal de 10-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.
(…)
Así pues considera este juzgador, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que se podría llegarse a imponerse, observa este Tribunal que el delito tipo establece una pena que excede el límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano (sic), es considerado de gran magnitud en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la vida, siendo un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de este hecho punible.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba a contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que el imputado (sic) ARIANA AGNY MORO MORONTA podrían (sic) influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima y este se encuentra plenamente identificado.
(…)
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (08°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación de Libertad Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano (sic) ARIANA AGNY MORO MORONTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todo en relación al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 13 de marzo del año en curso, luego de ser debidamente emplazado, el Abg. EDSER MARINO PARRA LUGO Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…Omissis…
De la revisión de las actas se puede observar que la imputada fue aprehendida en fecha 10-02-2013, siendo las 03:00 horas de la tarde y los hechos ocurrieron en fecha 10-02-2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana evidentemente no estamos ante un procedimiento flagrante en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no existe una Orden de Aprehensión previamente dictada por un tribunal mas sin embargo, no se puede dejar de tomar en cuenta la Jurisprudencia criterio plasmado en la Sentencia N° 526 de fecha 09 de abril del 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual refiere que las arbitrariedades policiales no se transfieren al Órgano jurisdiccional, y las mismas cesan en el mismo momento que es puesto a la orden de este, sin perjuicio de que se pueda aperturar el procedimiento que haya lugar en contra de los mismos.-
Ahora podemos observar que el delito imputado al ciudadano (sic) ARIANA AGNY MORO MORONTA (…) obedece a la precalificación de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 81 numeral 1 y 406 ordinal 1, basándose en los elementos que cursan en el expediente como lo son el 1- acta de transcripción de novedad, donde se da conocimiento al órgano de investigaciones sobre la existencia de un cuerpo sin vida el cual se encuentra en el Sector Monte Piedad, calle Colombia, Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador presentando una herida presumiblemente por arma de fuego; 2- acta de levantamiento de cadáver en el cual se deja constancia de las heridas que presento el occiso, 3-El acta de Inspección Técnica, número 731 de fecha 10-02-2013, practicada en el sitio del suceso. 4-Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como testigo numero 1 en fecha 10-01-13, en la sede de División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. 5- Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como testigo numero 2 en fecha 10-01-13, en la sede de División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. 6- Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como testigo numero 3 en fecha 10-02-13, en la sede de División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. 7-Cursa acta de investigación penal de fecha 10-02-2013, mediante la cual los funcionarios adscritos al Eje Oeste de la división contra homicidios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual se produjo la aprehensión de la hoy imputada.8- Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como Eliriana en fecha 18-02-13, en la sede de la Fiscalía 36 del Área Metropolitana de Caracas, 9-Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como Jorman en fecha 18-02-02-13, en la sede de la Fiscalía 36 del Área Metropolitana de Caracas, 10-Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como María en fecha 20-02-02-13, en la sede de la Fiscalía 36 del Área Metropolitana de Caracas, 11-Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como Testigo Numero 04 en fecha 26-02-02-13, en la sede de la Fiscalía 36 del Área Metropolitana de Caracas, 12-Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como José en fecha 27-02-02-13, en la sede de la Fiscalía 36 del Área Metropolitana de Caracas, 13-Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como Williams en fecha 27-02-02-13, en la sede de la Fiscalía 36 del Área Metropolitana de Caracas, 14-Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como José Bolívar en fecha 27-02-02-13, en la sede de la Fiscalía 36 del Área Metropolitana de Caracas 14-Acta de enterramiento mediante la cual se deja constancia donde fueron inhumado los restos del occiso. 15-Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como Karina en fecha 01-03-13, en la sede de la Fiscalía 36 del Área Metropolitana de Caracas. 16-Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como Thalia en fecha 27-02-02-13, en la sede de la Fiscalía 36 del Área Metropolitana de Caracas. 17-Acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como Jinkler en fecha 01-03-13, en la sede de la Fiscalía 36 del Área Metropolitana de Caracas.
De lo antes expuesto podemos claramente observar que los supuestos analizados por el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado (sic) de autos es ajustada a derecho toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) puede ser autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito penal, existen suficientes elementos de convicción de convicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y 5 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales corren inserto a los folios del expediente, cursa acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se reproduce la aprehensión del ciudadano imputado , cursan actas de entrevista de los testigos referenciales en la presente causa. Se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la misma oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión el delito tipo, cuya sumatoria término máximo es superior a los diez (10) años a que hace referencia el referido parágrafo primero, por lo que hace presumir el peligro de fuga; aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un bien jurídico tutelado como lo es la vida, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 238 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que el imputado (sic) podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y que este ciudadano (sic) es residente del sector, según lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indicó el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso.-
PETITORIO
Como consecuencia de lo señalado en el desarrollo de este escrito, esta Representación del Ministerio Público realiza a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso las siguientes peticiones:
Primero: que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el (sic) Abogado. VIRGINIA GARCIA, Defensor pública número nonagésima (90°) en representación de la Imputada ARIANA AGNY MORO MORONTA (…), contra la decision pronunciada en la audiencia oral para oír al imputado de fecha 11-02-2013 emitido por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue precalificado el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de KEISHMER HERNANDEZ (…), y le fuera impuesta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se considera que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada es ajustada a derechio por ser la única que en el caso de marras puede asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el recurso de apelación así como la totalidad de las actas que integran la presente causa, se verifica que la Defensa Pública impugna el decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad a través de una única denuncia a saber, la ausencia de motivación, por cuanto considera la impugnante que la resolución judicial omitió el análisis de la pena prevista para el delito de Homicidio Calificado en Grado de complicidad necesaria, señalando que el juzgador de control obvio el análisis de la conducta típica presuntamente desarrollada por su representada respecto a la posible pena a imponer e igualmente delata que no exista la debida concordancia entre el pronunciamiento dictando en audiencia para oír al imputado y la providencia que exige el artículo 232 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que finalmente solicita que le sea acordad una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representada, ya que a su decir la privación Cautelar de Libertad carece de fundamento jurisdiccional.
Visto que el motivo del presente recurso se circunscribe a denunciar que la decisión proferida por el Juzgado en Función de Control Nº 8º de este Circuito Judicial Penal, adolece de falta de motivación especialmente en lo tocante a la pena a imponer en cuanto a la complicidad necesaria en el delito de Homicidio Calificado este Tribunal Colegiado observa que el juez de mérito contrariamente a lo expuesto por el recurrente, sí fundó de forma razonada y luego de un examen pormenorizado de las circunstancias fácticas y jurídicas que acreditaban la presunta participación de la encartada de autos en el delito que se le atribuye; de igual forma aprecia este Tribunal Colegiado, que el juzgador de Control, con los elementos de convicción proporcionados por el Ministerio Público, extrajo tanto las situaciones de hecho como la presunción del buen derecho que justificaban una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado el juzgador hace referencia; de tal forma que en la decisión cuestionada el Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código penal; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación de la encartada en el delito que se le atribuye, resaltando dentro de los mismos las actuaciones y expresiones que fueron proferidas por la imputada excitando al autor material del delito en su resolución criminal, lo cual a juicio de quienes aquí deciden y en virtud de la etapa procesal en que se encuentra la presente causa resulta suficiente para fundar la medida de coerción decretada; y finalmente el Juez de merito valoró entre otros aspectos la pena prevista para el delito que se le precalifico, esto es, de diez a veinte años de prisión y existiendo la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este ultimo punto estima este Órgano Superior, que tampoco le asiste la razón al impugnante cuando señala que no existe concordancia entre el pronunciamiento dictado en la audiencia y el auto fundado, en relación a la pena correspondiente a dicho delito, pues tal como se evidencia de las actuaciones el Juzgador de Control sí estableció la pena que conforme lo estipula el artículo 406 numeral 1 para el delito de Homicidio Calificado del Código Penal, presumiendo esta Alzada, que existe una confusión en la recurrente al pretender que bajo la figura de la complicidad necesaria operaba una reducción de pena, siendo que la misma opera es en la figura de la complicidad no necesaria, o también conocida en la doctrina como la complicidad simple, de tal forma que no existe ninguna incongruencia entre la pena que podría atribuírsele al autor del delito de Homicidio Calificado como al Cómplice Necesario en dicho delito; en virtud de lo incipiente en que se encuentra el proceso penal iniciado, no se le puede exigir la juzgador de Control, las mismas condiciones de exhaustividad que puedan tener las resoluciones judiciales que se dictan en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con que cuenta el Juzgador en cada una de estas fases son distintas tanto en cantidad como en contenido, lo cual conlleva a fallos con motivación más exhaustiva y pormenorizada. Tal criterio es sustentado en numerosas decisiones de nuestro más alto Tribunal, cuando por ejemplo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 499 de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el criterio expuesto en la decisión Nro. 2799 del 14 de noviembre de 2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…
En igual sentido se pronunció la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1008 de fecha 26 de octubre de 2010 en los siguientes términos:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación. (Resaltado y subrayado de la Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes citados estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, pues la motivación explanada en el fallo accionado mediante apelación, resulta conforme a derecho en virtud de la etapa procesal en que se encuentra la presente causa.
Finalmente en relación a la petición de que le sea acordada a la ciudadana Arianna Agny Moro Moronte una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón de la supuesta falta de motivación denunciada estima esta Corte de Apelaciones que la misma resulta improcedente, no solo por estar en presencia de un Fallo debidamente fundado, sino por compartir este Tribunal de Alzada el razonamiento esgrimido por el Aquo en cuanto a la existencia de peligro de fuga en la presente causa, especialmente visto que aún falta por capturar los presuntos autores materiales del delito imputado, los cuales a través de los expresado en las actas, mantienen estrecho vinculo con la imputada de autos que eventualmente podría favorecer su evasión del proceso aquí iniciado, en consecuencia dicha solicitud debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
De los criterios jurisprudenciales antes citados estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, pues la motivación explanada en el fallo accionado mediante apelación, resulta conforme a derecho en virtud de la etapa procesal en que se encuentra la presente causa y en cuanto a lo denunciado por el recurrente en cuanto a la inexistencia de peligro de fuga, el cual a su decir, resultó desvirtuado con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo policial requirente, observa esta Alzada, que aún cuando tal circunstancia es un elemento a tomar en cuenta por parte del juzgador a fin de apreciar la existencia o no del peligro de fuga, no es la única ni de ninguna forma priva por sobre otras, pues el juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin determinar la existencia de peligro de fuga y en el presente caso, en la decisión recurrida el juez le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer por la magnitud del daño causado, lo cual no significa en modo alguno vulneración de algún derecho o garantía a favor del imputado, por lo que debe desestimarse dicha denuncia.
Corolario de lo anterior, conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, pues tal como se explano en el presente fallo la resolución judicial mediante la cual le fue impuesta medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano ARIANNA AGNY MORO MORONTE, por su presunta participación en el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, no adolece del vicio de falta de motivación denunciado y por tanto cumple con los requisitos en cuanto a motivación de las decisiones judiciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) actuando en representación de la ciudadana ARIANNA AGNY MORO MORONTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de febrero de este mismo año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLIE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3174-2013 (Aa) S4
MMH/RR/AHM/LH/cvp.